L A U D O. actora para reclamar el pago de las cantidades que demanda y demás. Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje,

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1 1 EXPEDIENTE: 6952/13 VALENZUELA LÓPEZ LIDIA GUADALUPE. VS FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y BANCO NACIONAL DE MEXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX. DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS, los autos del expediente 6952/13, para resolver el juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar el pago de las cantidades que demanda y demás prestaciones; R E S U L T A N D O PRIMERO. Por oficio de primero de julio de dos mil trece, la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remite a este Tribunal, por declararse incompetente, la demanda presentada por Lidia Guadalupe Valenzuela López; (fojas 1-9), en contra de Afore Pensionissste Administradora de Fondos para el Retiro y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demandando las siguientes prestaciones: De la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje: PRIMERO.- La declaración que haga a favor de la que suscribe como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre la misma y los hoy demandados, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a los Artículos correlativos de

2 2 EXPEDIENTE 6952/13 la Ley del FOVISSSTE, así como de los Artículos aplicables de la Ley del ISSSTE. SEGUNDO.- Que se declare competente para conocer de la presente litis haciendo valer sus derechos. TERCERO.- Que solicite de la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE y PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente me corresponde Representada en razón del pago que deberá realizársele a la misma desde la vigencia del SAR hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que respecta al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE). DE AFORE, PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO SE DEMANDA: a) La declaración que haga a mi favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de mi Pensión Jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos de su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación con los Artículos correlativos de la Ley de FOVISSSTE, así como de los Artículos aplicables de la Ley del ISSSTE. b) El pago a la que suscribe de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen, correspondientes al período del 1º de julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que emita esta H. Junta, por concepto de devolución las aportaciones realizadas a mi cuenta individual, por lo que concierne a mis aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada se compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los Artículos relativos y aplicables de la Ley del ISSSTE, vigente, en relación con los artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE, aclarando al respecto que tuve el número de Seguridad Social , así como el RFC VALL551222HW5. DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), SE DEMANDA: c) El reconocimiento de la declaración que haga esta H. Junta en el sentido de que soy la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre la que suscribe y mi fuente de trabajo, así como las aportaciones hechas a nombre de la que suscribe al FOVISSSTE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación con los Artículos correlativos de la Ley de FOVISSSTE. d) El pago a la que suscribe de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se genere hasta la fecha que se dicte el correspondiente laudo que proceda conforme a derecho por concepto de las aportaciones hechas a la que suscribe al Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la Legislación Laboral vigente, aclarando al respecto que la que suscribe tuvo el número de Seguridad Social , así como el RFC VALL551222HW5. e) El informe que rinda el FOVISSSTE, indicando si en sus registros aparece y/o me fue otorgado o no algún crédito para la vivienda, cuyo R.F.C. y número de Seguridad Social ha quedado señalado anteriormente, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que la que suscribe nunca obtuvo crédito hipotecario alguno por parte de dicha Institución, por lo que desde este momento solicito a

3 3 través del correspondiente Oficio que se gire a dicha Institución confirme lo indicado en el presente ocurso demandatorio, a efectos de que me sean restituidas las cantidades aportadas. f) La autorización que haga de la transferencia, a la AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda de la que suscribe, correspondiente al período del 1º de julio de 1997 y hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda en su oportunidad devolver el pago de esas aportaciones a la que suscribe, con base en lo establecido por los Artículos relativos y aplicables de la Ley del FOVISSSTE. Fundó su demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.- Tal y como lo acreditó en la correspondiente Constancia de Concesión de Pensión otorgada a mi favor por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha 01 de enero de 2004, me fue otorgada mi correspondiente Pensión Jubilatoria, asignándome al respecto el Número de Pensionista , dado el caso que coticé para dicho Instituto 28 años, 01 meses, 00 días, como empleada activa de la Administración Pública, en el Estado de Sinaloa, tomando en cuenta que en el Distrito Federal es donde la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, tiene su principal fuente de negocios y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO, que mi última Clínica de Seguridad Social fue en el Municipio de Mazatlán en el Estado de Sinaloa, en el entendido de que durante la vigencia de mi relación laboral ocupé diferentes cargos administrativos, por la que una vez cubiertos los diferentes requisitos para gozar de una pensión decorosa atento a mi temporalidad laboral y años de servicio, la misma me fue otorgada tal y como lo he indicado en el presente punto. 2.- Cabe aclarar que dicha relación laboral la desempeñé ininterrumpidamente a un grado tal que me fue concedida mi Pensión Jubilatoria en comento, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se me hicieran las aportaciones correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte del FOVISSSTE, de manera ininterrumpida entregándosele dichas cantidades de dinero a la Administradora de Fondo para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, recursos mismos que me fueron entregados a través de mi Número de Seguridad Social , y atento a que a la fecha una vez que solicite a dicha Administradora la devolución de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.), que resulta ser la suma de todas las aportaciones que se le hicieron dentro del FOVISSSTE, las mismas me fueran negadas, atento que por manifestación verbal de dicha Administradora de dichos recursos argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial. En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló puntos petitorios.

4 4 EXPEDIENTE 6952/13 SEGUNDO. La Junta Especial número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, no acepto la competencia, enviándose a Conflicto Competencial, resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el veintitrés de enero de dos mil catorce, (fojas 45-60) el cual determino que la Autoridad Competente es este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. TERCERO. Una vez radicados los autos, por acuerdo de veinte de marzo de dos mil catorce, (fojas 62-63), se tuvo como demandados a Afore Pensionissste Administradora de Fondos para el Retiro y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ordenándose correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. CUARTO. Por escrito presentando ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el dieciséis de octubre del año dos mil catorce, (fojas 25-35), el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, en virtud de que como quedó asentado en el cuerpo de esta contestación, la parte actora dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar cómo procedente la acción ejercitada, como son: fecha a partir de la cual iniciaron a cotizar al FOVISSSTE, período mediante el cual han cotizado, que patrón o patrones han aportado el 5% de su salario, que cantidades concretas se han aportado, cuando dejaron de prestar servicios, por qué causa, etc., además no proporciona las circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución de su fondo de ahorro,

5 5 lo que deja a mi mandante en completo estado de indefensión y a esa H. Autoridad imposibilitada para emitir una resolución con estricto apego a derecho, por lo que en su oportunidad deberá emitirse laudo absolutorio a los intereses que represento. EXCEPCIÓN EN LA PETICIÓN, tomando en consideración que de acuerdo a los elementos precisados por el trabajador accionante, no son suficientes para que se proceda de inmediato a la cancelación del crédito hipotecario que le fue otorgado, sino en primer término se requiere del otorgamiento especifico de la Incapacidad cuyo otorgamiento pretende por el presente juicio, dejando la carga de la prueba a la parte actora, para que en su caso acredite circunstancias distintas a las hechas valer en la presente contestación y que sirvan de base para concluir que la acción ejercitada es procedente. LA DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad a la disposición legal a que se ha hecho referencia en esta contestación y por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte actora que resulta improcedente por las razones que han quedado expresada. ACCIÓN, FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la Ley ordena que a la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas. ACCIÓN NO PROBADA.- No probados los extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los extremos de las excepciones y defensas que opuso. LA DE LA DEFENSA.- La cual se deriva de los términos en que se ha dado contestación a la presente demanda, por lo que se solicita que esa H. Junta determine como procedente la excepción planteada, por lo siguiente: DE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EL HOY ACTOR.- En virtud de que a la parte actora no aporta pruebas en las que sustente su dicho, debido a que la carga de la prueba le corresponde porque esta H. Junta al momento de entrar al estudio de la litis, debe considerar que la prestación que se reclama a mi representado es de carácter extralegal y por lo tanto a la parte actora debe acreditar en el juicio que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y si no lo hace, deberá dictarse laudo absolutorio a favor del FOVISSSTE. Controvirtió los hechos del actor de la siguiente manera: Del 1 y 3.- No son propios de los intereses que represento correspondiéndole a la parte actora acreditar el extremos de sus manifestaciones. Por lo que se refiere al hecho 2.- Mi representado DARÁ LA AUTORIZACIÓN DE LA TRANSFERENCIA CORRESPONDIENTE A LA AFORE PARA QUE SE HAGA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $0.00 Y

6 6 EXPEDIENTE 6952/13 NO ASÍ LA ABSURDA E ILEGAL CANTIDAD QUE LE RECLAMA DE $150, Por último objetó las pruebas de su contraria y ofreció aquellas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. QUINTO. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, se ordenó emplazar a Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEXTO. Por escrito presentando ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el diecisiete de agosto del año dos mil quince, (fojas vuelta), el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y defensas: 1.- LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: Excepción que se opone, respecto de las prestaciones que reclama la parte actora en el numeral TERCERO de su escrito inicial de demanda a mi representado PENSIONISSSTE, ya que en cuanto a la prestación contenida en el inciso a), es a todas luces improcedente y absurdo que reclame a este órgano desconcentrado que declare beneficiaria a la actora de los derechos derivados de su relación laboral, siendo que los mismos en su carácter de trabajadora y titular de las prestaciones laborales generadas, son irrenunciables de conformidad con el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que la accionante LIDIA GUADALUPE VALENZUELA LÓPEZ ya le fueron reconocidos sus derechos laborales, desde el momento que obtuvo su Concesión de Pensión por Jubilación, documento que por cierto fue expedido a su favor por el ISSSTE, Delegación Estatal en Sinaloa y que incluso exhibe como anexo a su escrito inicial de demanda; por lo tanto la declaración de beneficiario que solicita es totalmente infundada e improcedente, ya que sus derechos y prestaciones de los cuales es titular, se encuentran contemplados en el artículo 123 Constitucional, en las leyes laborales y de seguridad social. Asimismo, resulta improcedente que la parte actora demanda a mi representado, la prestación contenido en el numeral TERCERO inciso b) del capítulo de prestaciones que reclama a PENSIONISSSTE, toda vez que no especifica su derecho de pedir con documento fehaciente o

7 7 prueba indubitable alguna, que acredite que mi representado le adeuda la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) o, en su caso, que demuestre que mi mandante administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que al respecto resulta aplicable el principio general del derecho que reza el que afirma está obligado aprobar, por tal motivo resulta inconcebible, absurdo e infundado que la parte actora reclame a mi representado el pago de dicha cantidad sin prueba que justifique y acredite dicha reclamación. No obstante lo anterior y derivado de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de mi representado, con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda y documentos anexos, consistentes en su nombre, CURP y RFC y Número de Seguridad Social, resultó que este órgano desconcentrado opera una Cuenta Individual a nombre de LIDIA GUADA VALENZUELA LÓPEZ, identificada con RFC: VALL551222HW5; transferida a PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, SA, de conformidad con el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE y como se desprende de las impresiones de los resúmenes de saldos de la base de datos y registros electrónicos de mi representado, dicha cuenta reporta a fecha 16 de julio de LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA: Excepción que se opone, toda vez que la parte actora, carece de acción y derecho para demandar a mi representado, las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda, esto en virtud, de que no justifica su derecho y acción de pedir con documento fehaciente o prueba indubitable alguna, que acredite que mi representado administra las aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), que reclama o, en su caso, que mi mandante le adeuda la cantidad, por lo que al respecto resulta aplicable el principio general del derecho que reza: "el que afirma está obligado a probar", por tal motivo resulta inconcebible, absurdo e infundado que la parte actora reclame a mi representado el pago del importe referido máxime que tal y como se ha manifestado anteriormente, mi representado opera una cuenta individual a nombre de LIDIA GUADA VALENZUELA LÓPEZ, identificada con RFC:VALL551222HW5; transferida a PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Instituto de Crédito Banco Nacional de México, S.A, de conformidad con el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, por tal motivo se solicita a esta H. Autoridad se llame como Tercero Interesado a juicio a dicha institución bancaria, para que de conformidad con lo establecido en las reglas transitorias Séptima, Octava, Novena, Décima, Décimo Segunda y Décima Tercera de la entonces vigente Circular CONSAR 61-5 denominada "Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales de los trabajadores ISSSTE a las que deberán sujetarse el PENSIONISSSTE, las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2007, responda a esta H. Autoridad y a la parte actora respecto del destino de los recursos que administraba de la Cuenta Individual del sistema de ahorro para el retiro a nombre de LIDIA GUADALUPE VALENZUELA LÓPEZ y que ahora reclama en la presente instancia y vía.

8 8 EXPEDIENTE 6952/ LA DE DEFECTO LEGAL Y OSCURIDAD LEGAL DE LA DEMANDA: Excepción que se opone, toda vez que de conformidad con los hechos narrados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, no se desprenden mencionados con claridad y precisión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar sus pretensiones, para reclamar a mi representado el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y mucho menos acredita con documento o prueba alguna que mi representado administre a su favor dicha cantidad. 4.- LA DE PLUS PETITIO: Excepción que se opone, derivado de lo que se dispone el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley del ISSSTE, que otorgó al lssste un plazo de doce meses, contado a partir de la vigencia de dicha Ley, para que en el orden administrativo estableciera lo necesario para la creación y el funcionamiento de PENSIONISSSTE, por lo que en cumplimiento de lo anterior, este órgano público desconcentrado inició su funcionamiento el 1º de abril de Asimismo, de conformidad a lo que dispone el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de 1992 hasta el 30 de abril de 2008, correspondientes a los trabajadores que a esa fecha estaban cotizando al Fondo de Pensiones del ISSSTE, fueron transferidos a PENSIONISSSTE en el mes de mayo de En ese orden de ideas, es importante precisar que derivado de la búsqueda realizada en la base de datos y registros electrónicos de mi representado, con los datos proporcionados por la parte actora en su escrito inicial de demanda consistentes en su nombre, CURP, RFC y Número de Seguridad Social, resultó que este órgano desconcentrado opera una Cuenta Individual a nombre de LIDIA GUADA VALENZUELA LÓPEZ identificada con RFC: VALL551222HW5; transferida a PENSIONISSSTE sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco Nacional de México. SA. de conformidad con el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE. Asimismo y como se desprende de las impresiones de los resúmenes de saldos de la base de datos y registros electrónicos de mi representado. Es importante precisar que aún y cuando no exista recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda los mismos no son administrados por mi representado PENSIONISSSTE, sino por FOVISSSTE. de conformidad con lo que se establece en los artículos 6 fracción IV, 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 de la Ley del lssste en vigor. Así las cosas y de ser el caso que la Institución de Crédito Banco Nacional de México. SA, afirme que este órgano desconcentrado administra los recursos de la Cuenta Individual a nombre de LIDIA GUADALUPE VALENZUELA LÓPEZ, o que el propio accionante así llegase a pretenderlo, se revierte la carga de la prueba hacia éstos los que en todo caso serán quienes deberán acreditar con documentales idóneas y suficientes la razón de sus afirmaciones de lo contrario esa H. Autoridad debe absolver a mi mandante, por encontrarse en imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a las prestaciones que reclama la parte actora.

9 9 5.- LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: Excepción que se opone toda vez que con fundamento en lo que establecen los artículos 6 fracción IV, 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el FOVISSSTE, cuyo objeto es el de establecer y operar un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE. En virtud de lo antes expuesto y fundado, NO resulta procedente el que a PENSIONISSSTE se le demande la entrega de los recursos acumulados en la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, ya que mi mandante por ministerio de ley no los administra. 6.- LA DE SINE ACTIONE AGIS: Excepción que se opone, en virtud de que la cuenta individual que opera mi mandante PENSIONISSSTE a nombre de LIDIA GUADALUPE VALENZUELA LÓPEZ, como ya se ha expuesto, fue recibida en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, por parte de la Institución de Crédito Banco Nacional de México, SA, la cual se reitera fue transferida sin saldo alguno. En este orden de ideas, esa H. Autoridad no deberá perder de vista que de conformidad con lo establecido en las reglas transitorias Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Segunda y Décima Tercera de la entonces vigente Circular CONSAR 61-5 denominada "Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales de los trabajadores ISSSTE a las que deberán sujetarse el PENSIONISSSTE, las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2007, en caso de que mi poderdante, reciba reclamaciones de los trabajadores respecto de los saldos, aportaciones y movimientos de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, previsto en la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, informará a dichos trabajadores para que soliciten a la institución de crédito las aclaraciones a que haya lugar, o bien, para que procedan conforme a sus intereses convenga en contra de la Institución de Crédito que operó la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro de que se trate. Aunado a lo anterior, esa H. Autoridad no deberá soslayar la obligación que tienen las instituciones de crédito de conservar por un plazo mínimo de 10 años, el registro de sus operaciones, la información sobre los movimientos de cuotas, intereses, traspasos, unificaciones, retiros, actualizaciones y saldos en cualquier medio que garantice su integridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 y 100 de la Ley de Instituciones de Crédito, lo que se relaciona con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Comercio. Controvirtió los hechos del actor de la siguiente manera: 1.- El correlativo que se contesta se niega, por no ser el mismo un hecho propio de mi mandante. 2.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA SE NIEGA POR SER TOTALMENTE FALSO, la verdad de los hechos se encuentra contenida en el Capítulo de Excepciones y Defensas del presente escrito, por lo que en este acto solicito que las manifestaciones contenidas en dicho capítulo se tengan por insertas conforme a la letra, a efecto de repeticiones innecesarias.

10 10 EXPEDIENTE 6952/ El correlativo que se contesta se niega, por no ser el mismo un hecho propio de mi mandante. Asimismo, se insiste que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar a mi representado el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), máxime que tal y como se ha manifestado anteriormente, mi representado opera una Cuenta Individual a nombre de LIDIA GUADA VALENZUELA LÓPEZ con RFC:VALL551222HW5, transferida a PENSIONISSSTE sin saldo alguno, por la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A., de conformidad con el Artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley del ISSSTE, por tal motivo se solicita a esta H. Autoridad se llame como Tercero Interesado a juicio a dicha institución bancaria, para que de conformidad con lo establecido en las reglas Séptima, Octava, Novena, Décima, Décimo Segunda y Décima Tercera Transitorias de la entonces vigente Circular CONSAR 61-5 denominada "Reglas generales sobre la administración de cuentas individuales de los trabajadores ISSSTE a las que deberán sujetarse el PENSIONISSSTE, las administradoras de fondos para el retiro y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2007, responda a esta H. Autoridad y a la parte actora respecto del destino de los recursos que administraba de la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre de LIDIA GUADALUPE VALENZUELA LÓPEZ y que ahora reclama en la presente instancia y vía. Por último objetó las pruebas de su contraria y ofreció aquellas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. SEPTIMO. Por escrito presentando ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día treinta y uno de marzo del año dos mil dieciséis (fojas 79-86), el apoderado del Tercer Interesado Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex, dio contestación al escrito de demanda instaurada en contra de su representado, la cual se hace de la siguiente forma: Excepciones y Defensas. I.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, de PENSIONISSSTE, desde luego de la actora, aún y cuando no reclama prestación alguna, a mi representada, por las razones expuestas en este escrito y que se dan aquí por reproducidas. II.- LA DE OSCURIDAD, en forma cautelar, con fundamento en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, particularmente el improcedente llamamiento como

11 11 presunto tercero interesado, del Banco que represento, por las razones expuestas en este escrito y particularmente por la oscuridad, contradicción e incongruencia con que se conduce PENSIONISSSTE y no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que funda el llamamiento como tercero interesado y en especial respecto de las cantidades que afirma operó la institución financiera que represento. III.- LAS DEMÁS QUE SE DESPRENDAN DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Las excepciones y defensas que hago valer en el presente escrito, en representación de la persona llamada a juicio, desde este momento se hacen extensivas a las adiciones, modificaciones y aclaraciones al capítulo de prestaciones y al de hechos de la demanda, si las hubiera. Controvirtió los hechos de la actora de la siguiente manera: 1 y 2.- Son falsos y se niegan, al no ser hechos propios de mi mandante y que no la involucran en la litis del presente juicio, establecida entre la parte actora y las demandadas principales, se niegan en su totalidad, en virtud de que entre mi representada y la actora, no existe un vínculo jurídico, menos aún que haya administrado u operado las cantidades que reclama en la demanda, porque, suponiendo, sin conceder, cualquier cantidad que hubiere recibido mi representada por concepto de aportaciones, fue depositada inmediatamente a las cuentas concentradoras del ISSSTE en el Banco de México, de conformidad con la legislación vigente. En todo caso, como lo he manifestado, toda información, documentación y recurso relacionado con las cuentas individuales de los trabajadores al servicio del Estado, fue transferida desde mayo de 2006, a las instituciones legalmente autorizadas. Por último objetó las pruebas de su contraria y ofreció aquellas que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. OCTAVO. El cuatro de noviembre de dos mil catorce, (foja 80), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda a Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el once de noviembre de dos mil quince, (foja 76), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado; el seis de abril del año dos mil dieciséis, (foja 105), se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al tercero interesado Banco Nacional de México S.A y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de

12 12 EXPEDIENTE 6952/13 pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó a cabo el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, (fojas 65-68), en la que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a su derecho convino; y en la cual también se admitieron las pruebas de las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, (fojas ), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho correspondiera; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. SEGUNDO. La litis del presente asunto se constriñe a determinar si como la actora manifiesta le asiste acción para reclamar del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, el reconocimiento de que es la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, así como de las aportaciones hechas en su favor ante Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, por la cantidad

13 13 de $150,000.00, por el periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en que se le pueda devolver el pago de esas aportaciones. O bien, si como refiere el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado carece de acción ya que el veinticuatro de junio de dos mil tres fue beneficiada con un crédito hipotecario el cual a la fecha se encuentra liquidado, y que el saldo de la subcuenta de vivienda a este fecha es de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional). O como señala el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, que él no administra la subcuenta de vivienda, así como que únicamente opera una cuenta individual inactiva a nombre del actora, la cual fue trasferida sin saldo alguno por la Institución de Crédito Banco Nacional de México (BANAMEX). Por su parte, Banco Nacional de México S.A, Integrante del Grupo Financiero Banamex, manifiesta que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su demanda, ya que dicho Banco no administra ni tiene injerencia en las subcuentas individuales del fondo de ahorro para el retiro ni del fondo de la vivienda de ningún trabajador, ya que en mayo de dos mil seis, transfirió a PROCESAR S.A. de C.V. la información y documentación de los recursos o fondos de la cuentas individuales que operó en su momento. Dada la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la parte actora acreditar la procedencia de su acción y a los Titulares Demandados y Tercer Interesado justificar sus excepciones y defensas. TERCERO. Por existir una cuestión de carácter perentorio como es la Excepción de Prescripción opuesta por el Titular Demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (foja 31), se estudia en primer término la misma. Aduce el excepcionista:

14 14 EXPEDIENTE 6952/13 LA DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad a la disposición legal a que se ha hecho referencia en esta contestación y por lo que se refiere a cualquier prestación anterior a un año a la fecha de presentación de la demanda oponiéndose esta excepción de manera subsidiaria, cautelar, por economía procesal y sin aceptación alguna sobre la petición de la parte actora que resulta improcedente por las razones que han quedado expresada. Analizada la perentoria planteada, resulta improcedente pues de la simple lectura de la misma se advierte claramente que no precisa el precepto legal que sirve de fundamento a la excepción que hace valer, siendo esa particularidad necesaria para determinar la procedencia de la perentoria en cuestión. Al respecto, y sobre el particular resulta aplicable el contenido de las tesis aisladas y de jurisprudencia que a continuación se inserta textualmente en las siguientes líneas: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el

15 15 patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 48/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos. [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XV, Junio de 2002; Pág CUARTO. En relación a las pruebas ofrecidas y admitidas al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra: Confesional a cargo de la actora Lidia Guadalupe Valenzuela López, desahogada en audiencia de seis de octubre de dos mil dieciséis (fojas ), en la que dada su incomparecencia se le tuvo fictamente confesa de las siguientes posiciones que adquieren el valor para acreditar que: 1.- Que usted es titular de dos Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). 2.- Que usted tiene en su Cuenta Individual del SAR en la Institución de Crédito Banco Nacional de México, S.A. 3.- Que usted tiene actualmente en PENSIONISSSTE una Cuenta Individual del SAR sin saldo alguno. 4.- Que usted nunca ha recibido por parte de PENSIONISSSTE, estado de cuenta o resúmenes de saldos que reflejen cantidades o recursos a su favor respecto de su Cuenta Individual del SAR. 5.- Que las aportaciones que usted realizó a su Cuenta Individual del SAR, no son administrados por PENSIONISSSTE. 6.- Que PENSIONISSSTE no le adeuda a usted cantidad alguna respecto de su Cuenta Individual hechas valer por mi mandante en el escrito de contestación de demanda.

16 16 EXPEDIENTE 6952/13 Impresión del Registro Electrónico del Resumen de Saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE, a nombre de la actora (foja 75); no fue objetada, por lo que tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que al dieciséis de julio de dos mil quince, el saldo acumulado por la actora era de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional) respecto de los conceptos Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras. El Informe emitido por el Director General Adjunto de lo Contencioso de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (fojas ), al contar con los requisitos establecidos en el artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor probatorio para acreditar que dicho funcionario informa lo siguiente: la naturaleza jurídica de esta Comisión en términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro es de un ente Supervisor de los participantes de los Sistemas Sistema de Ahorro para el Retiro, y que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 fracción VIII, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, administra la Base de Datos Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a través de la empresa denominada PROCESAR, S.A DE C.V., EMPRESA OPERADORA DE LA BASE DE DATOS NACIONAL SAR, que contiene la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado, pero no así el saldo o importes de traspaso de la cuenta individual de cada trabajador y mucho menos el último estado de cuenta de las aportaciones, razón por la cual no es posible para esta Comisión atender lo solicitado QUINTO. En relación a las pruebas ofrecidas y admitidas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentran: Impresión del Estado de Cuenta y del Resumen de Operación BD SAR (fojas 36-38), no fue objetada, por lo que tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende que al treinta de septiembre de dos mil catorce, el saldo acumulado por la actora era de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional) respecto de los conceptos

17 17 Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. SEXTO. En relación a las pruebas ofrecidas y admitidas a Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex, se encuentra: Confesional a cargo de la actora Lidia Guadalupe Valenzuela López, desahogada en audiencia de seis de octubre de dos mil dieciséis (fojas ), en la que dada su incomparecencia se le tuvo fictamente confesa de las siguientes posiciones que adquieren el valor para acreditar que: 1.- Que la absolvente reconoce que los recursos económicos de las subcuentas individuales del Fondo de la vivienda y del ahorro para el retiro, que reclama, fueron transferidos al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. 2.- Que la absolvente reconoce que los recursos económicos de la subcuenta individual del fondo de la vivienda, que reclama, están en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3.- Que la absolvente reconoce que los recursos económicos de la subcuenta individual del ahorro para el retiro, que reclama, están en poder del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. 4.- Que la absolvente reconoce que Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex, carece de los fondos económicos que integran sus subcuentas individuales del fondo de la vivienda y del ahorro para el retiro, que reclama. SEPTIMO. En relación con las pruebas admitidas a la parte actora se encuentran: Copia fotostática de la Hoja denominada Concesión de Pensión (foja 12), objetado en alcance y valor jurídico, tiene valor de indicio para acreditar su contenido, del cual se desprende que a partir del primero de enero de dos mil cuatro, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgó pensión por jubilación a la actora, por haber cotizado ante dicho Instituto veintiocho años, un mes, asignándole el número de pensionista

18 18 EXPEDIENTE 6952/13 OCTAVO. Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe guardada. Una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio, se llega a las siguientes determinaciones. La actora en su escrito inicial de demanda reclama del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, el reconocimiento de que es la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, así como las aportaciones hechas en su favor ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro, por la cantidad de $150,000.00, por el periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha en que se le pueda devolver el pago de esas aportaciones; por su parte, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado manifiesta que carece de acción y derecho ya que el veinticuatro de junio de dos mil tres fue beneficiada con un crédito hipotecario el cual a la fecha se encuentra liquidado, y que el saldo de la subcuenta de vivienda a este fecha es de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional) y que los recursos de la subcuenta de vivienda fueron transferidos al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en todo caso quien recibe y administra las aportaciones de la Subcuenta de Vivienda es el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y no su representado. Asimismo, como se excepciona el Fondo Nacional de

19 19 Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, señalando que él no administra la subcuenta de vivienda, así como que únicamente opera una cuenta individual inactiva a nombre de la actora, la cual fue trasferida a la Institución de Crédito Banco Nacional de México (BANAMEX). Por su parte, Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero BANAMEX, manifiesta que carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su demanda, ya que dicho Banco no administra ni tiene injerencia en las subcuentas individuales del fondo de ahorro para el retiro ni del fondo de la vivienda de ningún trabajador, ya que en mayo de dos mil seis, transfirió a PROCESAR S.A. de C.V. la información y documentación de los recursos o fondos de la cuentas individuales que operó en su momento. De las probanzas aportadas por las partes, específicamente de la Hoja denominada Concesión de Pensión (foja 12), adminiculada con la Impresión del Registro Electrónico del Resumen de Saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE (foja 75); y la Impresión del Estado de Cuenta y del Resumen de Operación BD SAR (fojas 36-38) se acredita que a partir del primero de enero de dos mil cuatro, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorgó pensión por jubilación a la actora, por haber cotizado ante dicho Instituto veintiocho años, un mes, asignándole el número de pensionista y que al treinta de septiembre de dos mil catorce, el saldo acumulado por la actora era de $0.00 (cero pesos 00/100 moneda nacional) respecto de los conceptos Sistema de Ahorro para el Retiro y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En ese tenor, debe señalarse que en el presente asunto la actora solicita el pago o la devolución de las aportaciones de la Subcuenta de Vivienda que se generaron en su favor a partir del primero

20 20 EXPEDIENTE 6952/13 de julio de mil novecientos noventa y siete; siendo menester precisar que la Ley no está sujeta a prueba, por lo que este Tribunal considera que del contenido de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete, se desprende lo siguiente: Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de marzo de dos mil siete Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: ( ) XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto creado en los términos de esta Ley; Artículo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este Capítulo, ES DERECHO DE TODO TRABAJADOR CONTAR CON UNA CUENTA INDIVIDUAL OPERADA POR EL PENSIONISSSTE O POR UNA ADMINISTRADORA QUE ELIJA LIBREMENTE. LA CUENTA INDIVIDUAL SE INTEGRARÁ POR LAS SUBCUENTAS: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, DEL FONDO DE LA VIVIENDA, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo Sección VIII.- Del PENSIONISSSTE Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley. Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, yii. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

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