para ser vinculada en propiedad a la Rama Judicial, situación

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1 TUTELA/Concurso de méritos/ Rama judicial/cargo de Juez Civil del Circuito/ La tutelante al estar inscrita en la Convocatoria soloo tiene una expectativa de derecho para ser vinculada en propiedad a la Rama Judicial, situación que lo único que exige para la Administración es el respeto por las reglas del concurso/no concede. La señora ( ) pretende se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, los cuales considera podrían ser vulnerados, al incluir en la lista de opciones de sede para las Convocatorias 15 de 2006 y 18 de 2008 al Juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao cargo que actualmente ocupa-, ya que el mismo no se encontraba vacante al momento de las mencionadas convocatorias, debido a que la vacancia definitiva del referido cargo se produjo el 1 de julio de Máxime que el mismo cambió su denominación a Juzgado Civil del Circuito que conoce procesos laborales de Santander de Quilichao Cauca. Además la Sala Administrativa del Consejo Superiorr de la Judicatura, por medio del Acuerdo PSAA del 12 de enero de 2012 convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales, convocatoria que la accionante considera ha sido desconocida, al incluir en la lista de opciones de sede paraa las convocatorias de 2006 y 2008 los cargos de jueces del circuito de Santander de Quilichao, en tanto que los mismos están contenidos en el Acuerdo Por su parte, la entidad accionada considera que a la tutelante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que, su pretensión de permanecer en el cargo que desempeña, en calidad de provisional va en contravía de lo previsto en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. ( ) De otra parte, la tutelante al estar inscrita en la Convocatoria N 20 de 2012 solo tiene una expectativa de derecho para ser vinculada en propiedad a la Rama Judicial, situación que lo único que exige para la administración es el respeto por las reglas del concurso, lo cual como antes se explicó, no ha sido desconocido con la inclusión de los juzgados civiles del circuito de Santander de Quilichao como opciones de sede para la lista de elegibles de la convocatoria de 2008, en la medida que la misma aclara que su finalidad es la de garantizar la disponibilidad de talento humano paraa proveer las vacantes que se presenten en la rama judicial, así que el acceso al empleo por el que se concursa está dado no solo por el cargo de Juez Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales en Santander de Quilichao, sino también por otras vacantes que sean de la misma clase y especialidad y en cualquier sede territorial, hecho que no desconoce las normas del ingreso a la carrera judicial. Así las cosas, la decisión a adoptar teniendo en cuenta la situación de la actora es la de negar el amparo de los derechos invocados, en el entendido que no han sido vulnerados por la entidad accionada. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO

2 Expediente: Demandante: CARMEN CECILIA LÓPEZ GARCIA Demandada: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL Acción: TUTELA - PRIMERA INSTANCIA 1. La demanda I. ANTECEDENTES CARMEN CECILIA LOPEZ GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía N de Popayán, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, y el derecho a cargos públicos, en conexidad con la conservación de los derechos mínimos laborales y mínimo vital de que trata el artículo 53 de la Constitución Nacional. Como pretensiones la actora plantea: Se tutelen sus derechos fundamentales antes mencionados como mecanismo definitivo de protección. En consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, abstenerse de realizar la conformación de la lista de sedes para jueces civiles del circuito, para el nombramiento en propiedad o traslados en carrera, con los cargos de jueces civiles del circuito de Santander de Quilichao Cauca con conocimiento en asuntos laborales, hasta tanto se surta el concurso de dichos cargos tal y como se consignó en el Acuerdo N PSAA de 12 de enero de 2012 y la Convocatoria N 20. Así mismo se ordene a la entidad accionada, retirar de la página web del formato de opción de sedes Juzgados Civiles del Circuito, los Juzgados Civiles del Circuito de Santander de Quilichao, que conocen de asuntos laborales. Retirar del formato de opción de sedes de la convocatoria N 15 de 2006 y 18 de 2008 la de los Juzgados Civiles del Circuito de Santander de Quilichao. Y ordenar a las accionadas abstenerse de remitir las listas correspondientes a la sede de Santander de Quilichao de las Convocatorias N 15 de 2006 y 18 de 2008 al Honorable Tribunal Superior de Popayán. Además solicitó como medida provisional que la entidad accionada, suspenda los listados de opciones de sede, incluyendo a los Juzgados Civiles del Circuito de Santander de Quilichao y la suspensión de la remisión de las listas correspondientes a la sede de Santander de Quilichao de las Convocatorias N 15 de 2006 y 18 de 2008 al H. Tribunal Superior de Popayán, la cual fue negada mediante auto del 25 de septiembre de 2012 (fol. 29) 1.1. Los hechos Como hechos base de la acción, en síntesis, se narran los siguientes: 2

3 La actora labora al servicio de la Rama Judicial en el Departamento del Cauca, por espacio de más de 5 años atrás, desempeñando el cargo de auxiliar de magistrado o de juez encargado. Desde el 1 de octubre de 2006, la accionante fue nombrada y se posesionó como auxiliar de magistrado del Tribunal Superior de Popayán, cargo que desempeñó hasta el 30 de junio de 2011, fecha en la cual renunció. La Sala Plena del Tribunal Superior de Popayán, mediante Acuerdo N 032 del 25 de mayo de 2011, la designó en provisionalidad en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, a partir del primero de julio de 2011 y hasta que se haga el nombramiento en propiedad conforme a las normas de carrera judicial. Dentro de las listas de elegibles y opciones de sede publicadas a partir de junio de 2011, según concurso de méritos para provisión de cargos de funcionarios en carrera dentro de la Rama Judicial, convocado y celebrado desde el año 2008, según convocatorias N 17 y 18 Acuerdo 4528 de , por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y cuya lista de elegibles y opciones de sedes para Juzgados Civiles del Circuito se encuentran aún en vigencia, no se incluyó el cargo de Juez Civil del Circuito de Santander de Quilichao con conocimiento en asuntos laborales, cuya vacancia absoluta se produjo a partir del 1 de julio de El Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, según Acuerdo N PSAA del 12 de enero de 2012, reglamentó el proceso de selección en la modalidad de curso concurso convocándolo para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, según Convocatoria N 20 de Precisó la actora que el Acuerdo N PSAA de 2012, dispuso: Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación del correspondiente Registro Nacional de Elegibles, advirtiendo que, a título informativo se precisa que en principio los juzgados corresponden a los identificados en el Acuerdo PSAA de 2.011, el cual acordó modificar a partir del primero de junio de 2011, la codificación para los juzgados civiles que se enuncian a Juzgados Civiles del Circuito que conocen procesos laborales, incluyendo a los dos de Santander de Quilichao Cauca. Inscribiéndose en el mencionado concurso la actora. En el Acuerdo PSAA de 2011 la entidad accionada identificó a los dos Juzgados Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales de Santander de Quilichao con los códigos y El Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, decidió promover a nivel nacional, dentro de la lista de opciones de sede para el cargo de juez civil de circuito, en el mes de septiembre de 2012, los cargos de jueces civiles de Santander de Quilichao, cuando éstos según Acuerdos N PSAA de 2012, del 12 de enero de 2012 y PSAA de 2011 fueron redefinidos como jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial y convocados a concurso, según invitación N 20 de enero de Situación que no fue notificada a ninguno de los aspirantes inscritos en la referida convocatoria. 3

4 El Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Unidad de Administración de la Carrera Judicial expidió el formato de opción de sedes de la Convocatoria N 15 de 2006 y 18 de 2008, incluyendo a los Juzgados Civiles del Circuito de Santander de Quilichao como opción para los aspirantes que elegidos en dicha convocatoria, inician el proceso administrativo de selección de sedes, a fin de que se surtan los cargos a mediados del mes de octubre de la presente anualidad. Nombramiento que de hacerse, causaría a la accionante un perjuicio irremediable, ya que quedaría cesante laboralmente. 2. RECUENTO PROCESAL La presente acción de tutela fue admitida mediante Auto del 25 de septiembre de 2012 (Fol. 29), surtiéndose la notificación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (Fols ) 2.1. La contestación de la demanda 1 La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifiesta que existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado, ya que lo que se pretende es atacar el acto administrativo por el cual se oferta como vacantes definitivas los cargos de los Juzgados Civiles del Circuito, especialmente el del cargo de Juez Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca. Precisa que la accionante solicitó la suspensión provisional del acto, con la presentación de la demanda, petición que será resuelta en auto admisorio, toda vez que corresponde a una medida cautelar, la cual tiene por objeto cesar de manera inmediata los efectos del acto administrativo acusado. Advierte además que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante, derivado de la decisión de la Sala Administrativa de ofertar la vacante correspondiente al cargo de Juez Civil del Circuito de Santader de Quilichao Cauca. Aclara que las especialidades de la jurisdicción ordinaria están previstas en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 y para el caso en concreto, los cargos de jueces civiles del circuito que conocen procesos laborales se enmarcan dentro de la especialidad civil existente, la cual no varía así en algunos municipios sean competentes para conocer los procesos laborales. Así también, que los procesos de selección que efectúan la Sala Administrativa y sus Seccionales, no se realizan para un número específico de cargos, sino para todos aquellos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, después, durante la convocatoria, o dentro del término de vigencia de los registros de legibles cuatro (4) años. Respecto a la convocatoria prevista en el Acuerdo PSAA de 2012 señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la realiza dentro del desarrollo de sus funciones, con el fin de poder garantizar, en todo momento, la 1 Folios

5 disponibilidad de talento humano para las vacantes que se presenten en la Rama Judicial. Sostiene que en el presente caso no es aplicable la posición de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU de 2011, debido a que existe una clara diferencia entre las convocatorias efectuadas por la Fiscalía General de la Nación y las de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido que la Fiscalía convoca un número determinado de cargos vacantes, convirtiéndose en regla de obligatorio cumplimiento. Enfatiza en que la entidad no ha vulnerado ni el debido proceso, ni la igualdad de la actora y que ésta no puede pretender invocar la protección de derechos como el debido proceso, la carrera administrativa o estabilidad en el empleo cuando el cargo que está desempeñando en provisionalidad es de carrera, el cual por mandato constitucional y estatutario debe proveerse a través de la lista de candidatos elaborada con base en el Registro de Elegibles vigente, trámite que adelanta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que un nombramiento provisional como el de la accionante, según el artículo 132 numeral 2 de la LEAJ no puede exceder de seis meses, situación que no crea un derecho adquirido de permanecer en el empleo para la persona que lo esté ocupando. Por lo anterior solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, como quiera que existe otro mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador, o en su defecto, negar su prosperidad en atención a que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 3. Pruebas relevantes que obran en el expediente: Obran en copia simple: Acuerdo N 32 del 25 de mayo de 2011, por medio del cual se la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán nombró en provisionalidad como Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao a la doctora Carmen Cecilia López García, a partir del 1 de julio y mientras se provee el cargo conforme a las normas de carrera judicial. Fol. 19 Acta de posesión N 043 de 2011, de la doctora Carmen Cecilia López García como Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao en provisionalidad. Fol. 20 Listado de aspirantes inscritos a la convocatoria Jueces Civiles del Circuito que conocen procesos laborales, en el cual se encuentra la señora CARMEN CECILIA LOPEZ GARCÍA con el código Fol. 21 Formato de opción de sedes convocatorias N 15 de 2006 y 18 de 2008, en el aparece como opción de sede para Juzgados Civiles del Circuito, el Municipio de Santander de Quilichao. Fol. 22 Certificado laboral, expedido por el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cauca, según el cual la actora se ha desempeñado como auxiliar judicial en el Tribunal Superior de 5

6 Popayán desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 11 de mayo de 2008; del 14 de enero de 2009 hasta 26 de abril de 2010 y como Juez Laboral de Descongestión de Popayán desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 19 de diciembre de Fol. 23 Renuncia presentada el 30 de junio de 2011 por la actora al cargo de auxiliar judicial, a partir del 1 de julio de 2011, toda vez que fue nombrada como Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao. Fol. 24 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca es competente para conocer de la presente Acción de Tutela, en Primera Instancia, de conformidad con el Decreto 2591 de Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean o puedan ser vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción, en su artículo 6 prevé los casos en los cuales no es procedente la tutela, entre ellos está, la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos de defensa para la protección de los derechos que puedan ser vulnerados, así dicha disposición señala: ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante De la anterior norma se concluye, como también lo ha entendido la jurisprudencia, que la tutela es un mecanismo judicial residual y subsidiario, por lo que ésta no puede sustituir los procedimientos ordinarios que la Ley ha establecido para las diferentes controversias que se presentan a consideración de las autoridades judiciales, a no ser que se presente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como lo hace la actora, perjuicio que debe estar acreditado 2, lo cual será analizado a continuación. 2. El ingreso a la carrera judicial. El artículo 132 de la Ley 270 de 19963, establece la forma de vinculación de los empleados y funcionarios de la rama judicial, esto es, en propiedad, provisionalidad o en encargo; a 2 T 753 de Estatutaria de la Administración de Justicia 6

7 su vez los artículos 157 a 175 de la referida Ley, determinan el régimen de administración de la carrera, su campo de aplicación, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, según el cargo al que se postulan, las etapas del proceso de selección, su programación, el concurso de méritos, el registro de elegibles, las listas de candidatos para proveer cargos, el procedimiento para proceder a los nombramientos respectivos, la evaluación de los servidores, las causales de retiro de los mismos, así como las competencias y atribuciones de los órganos encargados de la administración de la carrera. Dispone el referido artículo 132: La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. Destaca la Sala. Por su parte el artículo 158 de la Ley Estatutaria señala: Son de Carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. Frente a las etapas del concurso prevé El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. Es decir que quien pretenda ser nombrado en propiedad como juez de la república debe agotar el concurso de méritos, para que luego se integre la lista de elegibles y de ella se realice el respectivo nombramiento. La Corte Constitucional por su parte ha concluido que quienes concursan para ingresar a la carrera judicial, lo hacen para un cargo, como por ejemplo, juez civil municipal o 7

8 citador de juzgado civil municipal, sin especificar la sede territorial. Así en sentencia C 295 de 2002 precisa: Al respecto cabe indicar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un cargo y no con una sede territorial específica, como se desprende del análisis de los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 4. De manera que en las convocatorias que realiza la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de cargos en la rama judicial no se especifica la sede territorial de los mismos, sino su clase y especialidad, por ejemplo, magistrado 4 ARTICULO 164. CONCURSO DE MERITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. Los concursos de méritos en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen. 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARAGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARAGRAFO SEGUNDO. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. ARTICULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios: La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar. Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. PARAGRAFO: En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. 8

9 de Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que las convocatorias ofrecen los cargos de manera general, sin especificar la sede del despacho. 3. El caso concreto La señora Carmen Cecilia López García pretende se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, los cuales considera podrían ser vulnerados, al incluir en la lista de opciones de sede para las Convocatorias 15 de 2006 y 18 de 2008 al Juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao cargo que actualmente ocupa-, ya que el mismo no se encontraba vacante al momento de las mencionadas convocatorias, debido a que la vacancia definitiva del referido cargo se produjo el 1 de julio de Máxime que el mismo cambió su denominación a Juzgado Civil del Circuito que conoce procesos laborales de Santander de Quilichao Cauca. Además la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PSAA del 12 de enero de 2012 convocó a concurso de méritos para proveer los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales, convocatoria que la accionante considera ha sido desconocida, al incluir en la lista de opciones de sede para las convocatorias de 2006 y 2008 los cargos de jueces del circuito de Santander de Quilichao, en tanto que los mismos están contenidos en el Acuerdo Por su parte, la entidad accionada considera que a la tutelante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que, su pretensión de permanecer en el cargo que desempeña, en calidad de provisional va en contravía de lo previsto en la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Además los juzgados civiles de circuito que conocen procesos laborales no constituyen una nueva especialidad, diferente a las señaladas en la Ley 270 de 1996, sino que corresponde a la especialidad civil y por ende ya existe registro de elegibles vigente para proveer los susodichos despachos judiciales. La Sala encuentra demostrado que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, nombró en provisionalidad en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Santader de Quilichao - Cauca a la señora Carmen Cecilia López García, a partir del 1 de julio de Razón por la cual la actora renunció al cargo de auxiliar judicial que desempeñaba en el mismo Tribunal. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PSAA de 12 de enero de 2012 reglamentó el proceso de selección, en la modalidad de curso-concurso y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial. En dicho acuerdo informa que en principio los juzgados corresponden a los identificados en el Acuerdo PSAA de 2011, en el que se encuentran los dos Juzgados Civiles del Circuito de Santander de Quilichao. Concurso al cual se inscribió la actora. En el formato de opción de sedes para las Convocatoria 15 de 2006 y 18 de 2008 se incluyeron los Juzgados Civiles del Circuito de Santander de Quilichao. De acuerdo con los hechos acreditados por la actora, la Sala considera que no existe la vulneración a ninguno de los derechos invocados y que tampoco existe la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante, en la medida que el cargo 9

10 que ocupa según lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es de carrera y en consecuencia, para ser proveído en propiedad requiere de la realización y culminación del concurso de méritos respectivo, el cual no ha sigo agotado por la accionante. Es así como la estabilidad de la accionante en el cargo de Juez Civil del Circuito de Santander de Quilichao es precaria y depende del nombramiento de quien ha finalizado el concurso de méritos. Ahora bien juzga la Sala que el hecho de que la entidad accionada en el presente año haya convocado a concurso para la provisión de los cargos de juez civil del circuito que conocen procesos laborales, no es impedimento para que su vacancia sea proveída con la lista de elegibles de la convocatoria del año 2008 y por ende sean incluidos como opción de sede para quienes se encuentran en dicha lista, teniendo en cuenta que está vigente y porque en la Convocatoria N 20 de 2012 se señala, que el concurso está dirigido para quienes quieran vincularse a la rama judicial como jueces civiles que conocen procesos laborales, sin perjuicio de los cargos que se llegaren a transformar y/o crear con idénticas características, habida consideración a que de conformidad con el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, los procesos de selección buscan garantizar en todo momento disponibilidad del talento humano para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel de la Rama Judicial, a título informativo se precisa que en principio los juzgados corresponden a los identificados en el Acuerdo PSAA de Es así como los concursos en la rama judicial, así como en cualquier entidad del Estado tienen como finalidad la de proveer los cargos que en un momento dado quedan vacantes de manera definitiva por las diferentes situaciones administrativas que se presentan. Además lo que se observa en el Acuerdo PSAA de 2011, el cual cita la mencionada convocatoria, es que por medio de él se cambian los códigos que identifican a los Juzgados Civiles del Circuito de Santander de Quilichao, hecho que en ningún momento puede entenderse como un cambio en su especialidad, por lo que la lista de elegibles resultante de la convocatoria contenida en el Acuerdo PSAA del 4 de Febrero de 2008 al tener todavía vigencia, es aplicable para proveer los referidos despachos, en tanto que en la misma aparecía como cargo a proveer el de juez civil del circuito, y como quiera que los referidos despachos tienen dicha categoría y especialidad, al existir una lista de elegibles conformado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer dichos cargos debe ser respetada, porque lo contrario sería vulnerar los derechos de quienes participaron en la Convocatoria de De otra parte, la tutelante al estar inscrita en la Convocatoria N 20 de 2012 solo tiene una expectativa de derecho para ser vinculada en propiedad a la Rama Judicial, situación que lo único que exige para la administración es el respeto por las reglas del concurso, lo cual como antes se explicó, no ha sido desconocido con la inclusión de los juzgados civiles del circuito de Santander de Quilichao como opciones de sede para la lista de elegibles de la convocatoria de 2008, en la medida que la misma aclara que su finalidad es la de garantizar la disponibilidad de talento humano para proveer las vacantes que se presenten en la rama judicial, así que el acceso al empleo por el que se concursa está dado no solo por el cargo de Juez Civil del Circuito con conocimiento de procesos laborales en Santander de Quilichao, sino también por otras vacantes que sean 10

11 de la misma clase y especialidad y en cualquier sede territorial, hecho que no desconoce las normas del ingreso a la carrera judicial. Así las cosas, la decisión a adoptar teniendo en cuenta la situación de la actora es la de negar el amparo de los derechos invocados, en el entendido que no han sido vulnerados por la entidad accionada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora CARMEN CECILIA LOPEZ GARCIA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas. SEGUNDO.- CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO.- REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnada. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en el Acta. Los Magistrados, CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO 11

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