Autoridad Nadonal del Servido Ci\ril. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

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1 Autoridad Nadonal del Servido Ci\ril RESOLUCIÓN Nº C C <5-207-SERVIRTSC-Primera Sala EXPEDIENTES SERVIRTSC IMPUGNANTE FLOR DE MARIA QUILCATE TEJADA ENTIDAD SEGURO SOCIAL DE SALUD RÉGIMEN DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 MATERIA EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA CONCURSO INTER NO SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FLOR DE MARIA QUILCATE TEJADA contra la Relación de Ganadores del Procedimiento de Promoción de Personal a los Grupos Ocupacionales de Profesional y Técnico convocado el 8 de septiembre de 206 por la Red Desconcentrada Rebagliati del SEGURO SOCIAL DE SALUD, al haberse emitido conforme a ley. Lima, 4 de mayo de 207 ANTECEDENTES -t:" ; J A través de la Resolución de Gerencia Nº 677-GRAR-ESSALUD-203, del 3 de julio de 203, la Gerencia de la Red Asistencial Rebagliati del Seguro Social de Salud, en adelante la ESSALUD, dispuso la rotación temporal de la Técnico de Enfermería FLOR DE MARIA QUILCATE TEJADA, técnico en enfermería, en adelante la impugnante, del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de la Red Descentralizada Rebagliati al Hospital Suárez - Angamos de la Red Desconcentrada Rebagliati, por el periodo comprendido entre el de julio al 3 de diciembre de 203. Posteriormente, la rotación temporal de la impugnante fue objeto de diversas ampliaciones, teniendo la última vigencia hasta el 3 de diciembre de 206, de conformidad con la Resolución de Gerencia Central Nº 233- GCGP-ESSALUD-206, del 8 de febrero de 206. Mediante Carta Circular Nº 50-GCGP-ESSALUD-206, del 8 de septiembre de 206, la Oficina de Recursos Humanos de la Gerencia de la Red Desconcentrada Rebagliati de ESSALUD comunicó sobre el Procedimiento de Promoción de Personal a los Grupos Ocupacionales de Profesional y Técnico, dirigido al personal de la Red Desconcentrada Rebagliati. 3. El 7 de octubre de 206, la impugnante presentó su expediente ante la Oficina de Recursos Humanos de la Red Desconcentrada Rebagliati de ESSALUD, para la inscripción para el proceso de promoción de personal, postulando a la plaza Nº P, ca rgo Profesional, nivel P-2 para la Oficina de Asesoría Juríd ica. Jr. Mariscal Mili«53 57, Jeslis Maria LlrM U.~ T:

2 Presiden á a Autoridad Naóonal del SeJVido Civil 4. El 23 de noviembre de 206 se publicó la relación de trabajadores ganadores de la Red Desconcentrada Rebagliati, dentro de los cuales la trabajadora de iniciales Z.E.D.C. resultó ganadora de la plaza Nº P. Posteriormente, mediante Resolución de Gerencia Central Nº 563-GCGP-ESSALUD-206, del de diciembre de 206, la Gerencia Central de Gestión de Personal de la Red Descentralizada Rebagliati de ESSALUD asignó, a partir de esa fecha, a la trabajadora de iniciales Z.E.D.C. en la referida plaza. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN S. Ante su inconformidad, el 9 de diciembre de 206, la impugnante interpuso recurso de apelación contra los resultados finales del Procedimiento de Promoción de Personal a los Grupos Ocupacionales de Profesional y Técnico, bajo los siguientes argumentos: --rl 6. (i) Desde el año 203, fue rotada al Hospital Suárez Angamos de la Red Descentralizada Rebagliati, realizando labores propias de asesoría. (ii) Ha recibido felicitaciones por sus labores en tal dependencia. (iií) Pese a que inscribió de forma oportuna al Procedimiento de Promoción de Personal a los Grupos Ocupacionales de Profesional y Técnico, se le impidió participar en las demás etapas del proceso. (iv) No se le comunicó formalmente su condición de "No Apto". (v) La decisión de la Entidad no fue debidamente sustentada, infringiendo el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación. Con Oficio Nº GCGP-ESSALUD-207, la Gerencia Central de Gestión de las Personas de ESSALUD remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 7. Con los Oficios Nos SERVIRTSC y SERVIRTSC, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra los resultados finales del Procedimiento de Promoción de Personal a los Grupos Ocupacionales de Profesional y Técnico. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023 2, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº Ley El 23 de noviembre la im'pugnante tomó conocimiento de los resultados. 2 Decreto Legislativo N!! Decreto legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos 2 Jr. Marlsal Mlller 53 57, Jesús Maria Uma U,hnl T:

3 Autoridad Nadonal del Servido CMI del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 3, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIRTSC 4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 0. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. ~ -ri. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. "Artículo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil el Tribunal, en lo sucesivo -es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, prevta optnión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 3 Ley N!! Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N2 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de agosto de H. Mll'lscal Mlfter 53-57,. ~lls Maria Urna., Perú ~ SL

4 Presidenóa Autoridad Naóonal dej Servióo Civil "Año del Bu en Servicio al Ciudadano" Del régimen de trabajo aplicable 2. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante presta servicios bajo las disposiciones del Decreto Legislativo N2 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector público; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, además del Decreto Legislativo N2 276 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N PCM, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización de Funciones, y cualquier otro documento en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad. Sobre el ascenso y el cambio de grupo ocupacional J - ~ -r.: 3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 92 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público 5, así como en los artículos 5º y 62 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N PCM 6, la carrera administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles, siendo los grupos ocupacionales categorías que permiten organizar a los servidores en razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales se clasifican en: Profesional, Técnico y Auxiliar: 4. Por su parte, el artículo 422 del Reglamento del Decreto Legislativo N2 276 establece que el ascenso al nivel inmediato superior en el grupo ocupacional en que se encuentra el servidor y el cambio de grupo ocupacional son las formas de s Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público "Artículo 8!!. La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad". "Artículo 9º.- Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar: a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria. b) El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencta técnica reconocida. e) El Grupo Auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo. La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnrco, si no se ha postulado expresamente para ingresar en él. 6 Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa "Artículo 5!!,- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles". "Artícu lo 62,! Los grupos ocupacionales son categorías que permiten organizar a los servidores en razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales son: profesional, técnico y auxiliar". 4 Jr. ~ Míler 53 U.S7,.leMMw Um~, Penl T:

5 Autoridad Naóonal del Serviáo Civil progresión en la carrera, precisando además que el proceso de ascenso precede al cambio de grupo ocupacional. 5. De ahí que, una vez un servidor ha ingresado a la carrera administrativa en determinado grupo ocupacional, la progresión podrá ser expresada, en primer lugar, a través del ascenso al nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional y sólo una vez que haya alcanzado el nivel más alto dentro de su grupo ocupacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa sobre la materia, podrá acceder al cambio de grupo ocupacional, debiendo iniciar, de resultar favorecido en el concurso de ascenso respectivo, por el nivel del grupo ocupacional al que postula. Sobre la pretensión de la impugnante 6. En el presente caso, la impugnante ha manifestado que se le impidió participar en el Procedimiento de Promoción de Personal a los Grupos Ocupacionales de Profesional y Técnico, de forma indebida y arbitraria, pese a haberse inscrito de forma oportuna. _ ~--e J 7. De los documentos que obran en el expediente se tiene el Informe NQ 026-SGGI GPORH-ESSALUD-207, del 9 de enero de 207, emitido por la Sub Gerencia de Gestión de la Incorporación de ESSALUD, quien indicó que la impugnante no era apta para el Procedimiento de Promoción de Personal, porque este proceso estaba dirigido, únicamente, a los trabajadores de la Red Desconcentrada Rebagliati, y ella pertenecía a la Red Asistencial Rebagliati. Asimismo, los servicios prestados por la impugnante en el Hospital Suárez - Angamos de la Red Desconcentrada Rebagliati, en virtud de la rotación efectuada, era de naturaleza temporal y no implicaba que perteneciera a la citada Red. J-t 8. Sobre el particular, en el aviso de convocatoria de la Carta Circular NQ 50-GCGP ESSALUD-206 se estableció lo siguiente: "AVISO DE CONVOCATORIA INTERNA (Dirigida al personal de la Institución) RED DESCONCENTRADA REBAGLIATI. OBJETO: Cubrir con personal de la Institución los siguientes cargos: Cargo a Cubrir Especialidad N de Plaza Nivel de Cargo Dependencia Código del Perfil Modalidad (SISPROM) Profesional Derecho P P-2 OFICINA DE P2PR0-307 Interno ASESOR fa JUR{DCA Modalidad Interna: Podrán postular a esta plaza únicamente los S www~r.gob.pe Jr:. Mariscal Mlkr.53 US7, ~Maria Uma, Penl T:

6 ' Autoridad Nacional del Servido Civil trabajadores de la Red Descancentrada Rebagliati". 9. De conformidad con lo anterior, la plaza Nº P fue convocada bajo la modalidad interna dirigida solo para los trabajadores de la Red Desconcentrada Rebagliati. Al respecto, se debe tener en cuenta que la finalidad de los concursos internos consiste en brindar a los trabajadores de las Entidades la oportunidad de ejercer su derecho a la progresión en la carrera, por lo que, resulta válido que estas convoquen concursos exclusivos para sus trabajadores, sobre todo porque existen otros procesos de selecciones dirigidos a que terceros tengan la posibilidad de ingresar a las diferentes entidades. En tal sentido, para esta Sala la limitación establecida en la Carta Circular Nº 50-GCGP-ESSA LUD-206 es plenamente válida, debiendo todos los postulantes cumplir con tal requisito. 20. Ahora bien, en el presente caso, la impugnante fue considerada no apta por no cumplir con el requisito señalado en el párrafo anterior, por lo que corresponde determinar si era trabajadora o no de la Red Desconcentrada Rebagliati. --+.f _-;r 2. De acuerdo a la Resolución de Gerencia Central Nº 233-GCGP-ESSALUD-206, la impugnante pertenece al Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de la Red Asistencial Reblagliati con plaza Nº Z, siendo posteriormente rotada al Hospital Suárez Angamos de la Red Desconcentrada Rebagliati de forma temporal hasta el 3 de diciembre de 206. Asimismo, en dicha Resolución se precisó que al finalizar el periodo autorizado y de no contar con resolución de ampliación o renovación, la impugnante se reincorporaría automáticamente a su lugar de origen. 22. Al respecto, el artículo 78º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, establece que la rotación, como acción de desplazamiento de personal, consiste en "la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa par decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario". 23. De otro lado, el Manual Normativo de Personal Nº DNP "Desplazamiento de Personal", aprobado por Resolución Directora! Nº INAP-DNP, establece en su numeral respecto a la rotación lo siguiente: 7 Manual Normativo de Personal N DNP "Desplazamiento de Personal", aprobado por Resolución Directora! N INAP-DNP "3.2 LA ROTACIÓN 3.2. Es la acción administratrva que consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según su grupo ocupacional y categoría remunerativa alcanzada La rotación se efectúa por decisión de la autoridad administrativa, cuando es dentro del lugar habitual del trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario. La rotación supone el desempeño de funciones similares, acordes con el grupo ocupacional en que se encuentra ubicado el servidor. 6 Jr. Mariscal Mi~ US3-57, Je:sUshiW L.lma. Perú T:

7 At.toridad Nadonal del SeiVido Civil (i) Permite la reubicación de un servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según su grupo ocupacional y categoría remunerativa alcanzada. (ii) Se efectúa por decisión de la autoridad administrativa, cuando es dentro del lugar habitual del trabajo o, con el consentimiento del interesado en caso contrario. (iii) Supone el desempeño de funciones similares, acordes con el grupo ocupacional en que se encuentra ubicado el servidor. (iv) Para efectuarse, debe verificarse que la persona reúna los requisitos mínimos exigidos por el nuevo cargo, que los estudios del servidor sean compatibles con el nuevo puesto de trabajo y que exista previsión de cargo en el CAP de la entidad. 24. Entonces, la rotación implica, únicamente, cambio de lugar de t rabajo de forma temporal para desempeñar funciones similares y acordes con el grupo ocupacional. Ahora, si bien es necesaria una previsión en el CAP para esta acción de desplazamiento, es preciso tener en consideración lo señalado en el Informe Legal Nº SERVIRGG-OAJ, del 2 de j ulio de 200: "Al respecto, el numeral 3.2 del Manual Normativo de Personal arribo mencionado, establece que para la rotación se requiere, entre otros aspectos, que existo previsión de cargo en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP). Esto exigencia busca garantizar que la rotación del servidor sea efectuada a una unidad donde exista un puesto de trabajo en el que aquél pueda efectivamente desempeñarse y que ademós sea acorde al grupo ocupacional al que pertenece. La existencia de un cargo significa que en determinada unidad orgánica existe una necesidad que atender. De este modo, la rotación solo puede efectuarse cuando este acreditada dicha necesidad. Por otro lado, cabe precisar que la previsión de Para efectuar rotación de personal la autoridad administrativa deberá verificar que la persona reúna los requisitos mínimos exigidos por el nuevo cargo y que los estudios del servidor sean compatibles con el nuevo puesto de trabajo La rotación se efectvza por: -En el lugar habitual de trabajo: Memorándum de la máxima autoridad administrativa. - En distinto lugar geográfico: Resolución del titular de la entidad. MECÁNICA OPERATIVA - DE LA AUTORIDAD: * Que exista previsión de cargo en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP). * Memorándum de la máxima autoridad administrativa disponiendo la rotación dentro del lugar habitual de trabajo. Resolución del titular cuando es en distinto lugar geográfico. - DEL SERVIDOR: * Documento de aceptación cuando la rotación es en distinto lugar geográfico. * Entrega del cargo al jefe inmediato o a quien éste designe. * Presentarse en el nuevo puesto de trabajo según plazo establecido en el memorándum o resolución, según corresponda. * De corresponder presentar Declaración Jurada de Bienes y Rentas". 7 k. Mariscal Mller 53-57, JaúsMarla llin. Perú T: Sl.l.l063370

8 Autoridad Nadonal del Servido Civil un cargo en el CAP es independiente de la plaza se encuentre contenida en el presupuesto analítico de personal". 25. De acuerd o a lo anterior, la previsión en el CAP de la Entidad de destino significa solo una necesidad que atender, así como la garantía para que la rotación pueda ser efectuada. No obstante, ello no implica un cam bio de plaza. En tal sentido, el servidor rotado mantiene la plaza de su Entidad de origen y su relación laboral con ella, siendo el desempeño de fu nciones en la Entidad de destino de carácter temporal, mientras dure la necesidad institucional. 26. En este punto cabe precisar, que para poder efect uar un cambio definitivo de un trabajador de una Ent idad a otra se ha regulado otras figuras de desplazam iento, como la reasignación, en la cual no solo es necesario una previsión en el CAP, sino también una plaza vacante en la Entidad de destino 8. --e 8 M anual Normativo de Personal N!! DNP " Desplazamiento de Personal", aprobado por Resolución Directora! N!! INAP-DNP "3.3 REASIGNACIÓN 3.3. Es la acción administrativa que consiste en el desplazamiento definitivo de un servidor de una entidad pública a otra sin cesar en el servicio con conocimiento y aceptación previa de la entidad de origen. Se formaliza con Resolución del Titular de la entidad de destino La reasignación es de carácter definitivo ya que equivale al término de la función en la entidad de origen y al inicio de nuevas funciones en la entidad de destino, sin interrupción del vínculo laboral con el Estado La reasignación procede en el mismo grupo ocupacional y categoría remu nerativa, siempre que exista plaza vacante en la entidad de destino. La reasignación a nivel inmediato superior sólo procede mediante concurso de méritos para el ascenso, de acuerdo a las normas legales vigentes La reasignación conlleva la continuación en el goce de las remuneraciones que estuviere percibiendo el servidor en la entidad de origen, salvo que la entidad de destino sea de otro régimen laboral, en cuyo caso el trabajador se adecuará a las disposiciones laborales de la entidad de destino. El derecho al goce de las remuneraciones percibidas, deberá constar en la Resolución de Reasignación La reasignación es aplicable únicamente para los servidores nombrados y directivos de carrera, mas no para los funcionarios La reasignación procede entre entidades del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y Entidades Públicas Descentralizadas o Autónomas. Están prohibidas las Reasignaciones de trabajadores de la Administración Pública a Empresas del Estado sea de derecho público, privado o mixto Los servidores mantienen todos sus derechos y beneficios cuando son reasignados dentro de su carrera. De ir a diferente carrera, se sujetarán a las condiciones laborales y administrativas de la nueva carrera Si la reasignación se efectúa de una entidad (Inst itución Pública Descentralizada) del régimen laboral de la Ley 496 a una Entidad del régimen laboral del Decreto Legislativo 276, o viceversa se garantiza la continuidad del vínculo laboral y el servidor se sujeta a los derechos, obligaciones y beneficios de su nueva repartición, en este caso la entidad de origen cancelará o indemnizará al servidor por el tiempo de servicios prestados". 8 Jr. Mamcal Mlllf!r 53 57, Jesús Maria l..lnwo. PeÑ T: SL

9 Autoridad Nadonal del Servido Civil 27. En el presente caso, la impugnante durante su rotación y al momento de inscribirse en el Procedimiento de Promoción de Personal a los Grupos Ocupacionales de Profesional y Técnico mantuvo su plaza Nº Z del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de la Red Asistencial Reblagliati. Es decir, la impugnante era una trabajadora nombrada perteneciente a la Red Asistencial Reb lagliati y so lo por acciones de personal, se encontraba temporalmente en la Red Desconcentrada Rebagliati. En tal sentido, no puede considerarse a la impugnante como trabajadora de esta última Red mencionada, sobre todo porque al terminar la rotación debería reincorporarse automáticamente a su lugar de origen. 28. En consecuencia, al ser la impugnante una servidora perteneciente a la Red Asistencial Reblagliati no cumplía con el requisito de ser una trabajadora de la Red Desconcentrada Rebagliati, el cual fue expresamente establecido en el aviso de convocatoria de la Carta Circular Nº 50-GCGP-ESSALUD-206, por lo que no podía participar en el proceso interno de selección, siendo correctamente considerada no apta. --é" _ 29. Respecto del argumento de la impugnante sobre que no fue informada que no era apta para el proceso de selección, es preciso tener en consideración el cronograma del referido proceso: N!! ACTIVIDAD FECHA 0 Difusión del Procedimiento de Promoción Hasta el Difusión de plazos y cargos poro lo Promoción (Aviso Del23.09 ol de Convocatorio) 03 Inscripción de Postulantes Del 03.0 o Revisión de Expedientes en OO.DD De0.0 ol Envío de Expedientes y Remisión de Informe o lo De9.0 ol GCGP 06 Evaluación de Expedientes por lo SGGI Del2.0 ol Publicación de Resultados de Ganadores De22. ol Envío y emisión de resoluciones de asignación A partir de De acuerdo al cuadro anterior, ESSALUD solo tenía un deber de publicación del procedimiento, convocatoria y resultados de ganadores, por lo que no le era exigible comunicar directamente a la impugnante que no era apta para el proceso, todo ello independientemente de la evaluación respectiva de su expediente, el cual ha estado a disposición de la impugnante. Debido a ello, corresponde desestimar el argumento de la impugnante. 3. Finalmente, la impugnante ha manifestado que se vulneró su derecho a igualdad de oportunidades. Al respecto, obra en el expediente el Ac~a de Reunión Proceso de Promoción - GRDR, levantada el 2 de octubre de 206, en la cual la Comisión encargada del proceso revisó y analizó el expediente de la impugnante y 9 Jr. Mariscal Mlller 53 S7, JesúsMw llrn U. Penl T: 5U.l063370

10 Autoridad Nadonal del Servido Civil determinó que no era apta por no se r trabajadora de la Red Desconcentrada Rebagliati. Entonces, esta Sala considera que la Comisión cumplió con revisar y tomar en consideración la postulación de la impugnante, quien no pudo continuar con el proceso de selección al no cumplir con un requisito indispensable para ello, por lo que debe desestimarse el argumento formulado. 32. Por todo lo expuesto, habiéndose determinado que ESSALUD descalificó a la impugnante de conformidad con las reglas del proceso de selección interno, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO los recursos de apelación interpuestos por la señora FLOR DE MARIA QU ILCATE TEJADA contra la Relación de Ganadores del Procedimiento de Promoción de Personal a los Grupos Ocupacionales de Profesional y Técnico convocado el 8 de septiembre de 206 por la Red Desconcentrada Rebagliati del SEGURO SOCIAL DE SALUD, al haberse emitido conforme a ley. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución la señora FLOR DE MARIA QUILCATE TEJADA y al SEGURO SOCIAL DE SALUD, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente al SEGURO SOCIAL DE SALUD. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional ( líquese. L CARREÑO PRESIDENTE y. A'~ Í... :.L... ANA ROSA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA VOCAL l4cp 0 Jr. Mariscalllo4ikr US3 S7, Jesúsllo4Mf' Ulllll. Penl T:

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