Núm. 244 Viernes, 28 de diciembre de 2012 III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE SAN MAMÉS DE BURGOS

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1 III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE SAN MAMÉS DE BURGOS cv: BOPBUR Aprobación dfinitiva d la ordnanza rguladora d la tnncia d animals d compañía n l municipio d San Mamés d Burgos Transcurrido l plazo d información pública y audincia, dl acurdo dl Ayuntaminto d fcha 2 d octubr d 2012, rfrido a la aprobación inicial d la ordnanza municipal rguladora d la tnncia d animals d compañía n l municipio d San Mamés d Burgos, sin qu s haya prsntado ninguna rclamación, dicho acurdo s lva a dfinitivo d conformidad con lo dispusto n l artículo 49 d la Ly 7/1985, d 2 d abril, rguladora d las Bass d Régimn Local, publicándos l txto íntgro d la ordnanza, tal y como figura n l Anxo d st anuncio, n virtud d lo dispusto n l artículo 70 d dicho txto normativo. Contra st acurdo, lvado a dfinitivo y su rspctiva ordnanza podrán los intrsados intrponr rcurso contncioso-administrativo ant l Tribunal Suprior d Justicia d Castilla y Lón, n l plazo d dos mss contados a partir dl día siguint al d la publicación d st acurdo y dl txto íntgro d la ordnanza n l «Boltín Oficial» d la provincia. En San Mamés d Burgos, a 10 d dicimbr d El Alcald, Adrián Frías Santamaría * * * A N E X O ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN EL MUNICIPIO DE SAN MAMÉS DE BURGOS Exposición d motivos. La crcint prsncia d los animals d compañía n la vida cotidiana dl hombr, con su inngabl valor como compañía para un lvado númro d prsonas, y la ayuda qu pudn prstar por su adistraminto y ddicación, así como la satisfacción qu los animals domésticos pudn prstar a los humanos n actividads dportivas o d rcro, hac ncsaria una rgulación d su tnncia d forma qu por una part suponga una ficaz protcción d stos animals vitándols tratos cruls y dgradants y proporcionándols los ncsarios cuidados higiénicos y sanitarios, y por otra, l ncsario control sobr sa crcint prsncia y su posibl incidncia n la tranquilidad, sguridad y salubridad ciudadana. En uso d las facultads qu la Ly 5/1997, d 24 d abril, d Protcción d Animals d Compañía, otorga a los municipios, la prsnt ordnanza prtnd rgular la tnncia d animals d compañía n l término municipal d San Mamés d Burgos a diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

2 través d la rgulación dl funcionaminto dl cnso d dichos animals, la rcogida d animals abandonados, la vigilancia inspcción d los stablcimintos d cría, vnta o mantniminto tmporal d animals d compañía y la instrucción d xpdints sancionadors como garantía dl cumpliminto d las obligacions impustas n la ordnanza. Artículo 1. Objto. TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES La prsnt ordnanza tin por objto stablcr la rgulación d las mdidas d protcción y tnncia d los animals d compañía n su convivncia humana, n l marco d lo stablcido n la Lgislación Gnral dl Estado y d la Comunidad Autónoma. Artículo 2. Ámbito d aplicación. Los prcptos contnidos n sta ordnanza srán d aplicación sobr todos los animals d compañía qu s ncuntran n l término municipal d San Mamés d Burgos, con indpndncia d qu stuviran o no cnsados o rgistrados n l mismo y sa cual fur l lugar d rsidncia d sus duños o posdors. Quda fura dl ámbito d sta ordnanza y s rgirá por su normativa spcífica: La caza, la psca, protcción y consrvación d fauna silvstr, los spctáculos taurinos y todos aqullos contmplados n la normativa gnral o spcial sobr la matria. Artículo 3. Dfinición. S ntind qu son animals d compañía, a fctos d sta ordnanza, los animals domésticos o domsticados cuyo dstino sa sr criados y mantnidos por l hombr, principalmnt n su hogar y a título no mrcantil, s dcir, con fins no lucrativos, vinculados a la convivncia humana n los aspctos afctivo, lúdico, social o ducativo. Fura d stos supustos y dl régimn stablcido para los mismos n sta ordnanza, la tnncia d animals d compañía stará sujta a la obtnción d la prvia licncia municipal, n los términos qu dtrmina la Ly 11/2003, d Prvnción Ambintal d Castilla y Lón, ntr otras, para las actividads siguints: Criadros d animals d compañía. Guardrías d los mismos. Comrcios ddicados a su compra-vnta. Srvicios d acicalaminto n gnral. Consultorios y clínicas d animals d compañía. Canódromos. Establcimintos hípicos con fins rcrativos, dportivos y turístico. Cualsquira otras actividads análogas o qu simultann l jrcicio d algunas d las antriormnt rsñadas. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

3 Artículo 4. Comptncia. El Ayuntaminto jrcrá las comptncias qu s l atribuyn n sta matria, bin a través d sus propios órganos o bin a través d los convnios d colaboración qu s suscriban. TÍTULO II. MEDIDAS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO I. OBLIGACIONES DE LOS POSEEDORES Y PROPIETARIOS. Artículo 5. El posdor d un animal, y subsidiariamnt su propitario, s l rsponsabl d su protcción y cuidado, así como dl cumpliminto d las obligacions contnidas n sta ordnanza. A tals fctos, los propitarios o prsonas qu tngan bajo su guarda y rsponsabilidad los animals, stán obligados a: a) Mantnrlos n bunas condicions higiénico sanitarias, procurándols n todo momnto, l trataminto prvntivo qu haya sido dclarado como obligatorio y la asistncia sanitaria qu ncsitn, admás d adoptar las mdidas d limpiza oportunas no sólo d los mismos, sino d los habitáculos instalacions qu los albrgun, dbindo d sr suficintmnt spaciosas y adcuadas para su cuidado. b) Proporcionarls l alimnto y bbida ncsaria par su dsarrollo, así como l jrcicio físico adcuado a su raza o spci. c) Procurarls un alojaminto digno, atndiéndols d acurdo con sus ncsidads fisiológicas y tiológicas. d) Adoptar las mdidas ncsarias para impdir qu l animal nsuci o dtrior las vías públicas y spacios n zona urbana, rsponsabilizándos d las misions d xcrtas fctuadas por aquél, dbindo procdr a su rcogida. ) Rspondn por los daños, prjuicios y molstias qu ocasionn a las prsonas, cosas, vías, spacios públicos y al mdio natural n gnral, d acurdo con lo stablcido n l artículo dl Código Civil. f) Dnunciar su murt, pérdida o xtravío al Ayuntaminto n l término d cinco días a partir d qu tal situación s produzca. g) Cumplimntar las formalidads administrativas qu n cada caso procdan. h) Ralizar los tratamintos sanitarios dclarados obligatorios. Artículo 6. Quda xprsamnt prohibido: a) Matar, maltratar a los animals, o somtrlos a prácticas qu ls puda producir padcimintos o daños inncsarios. b) Abandonarlos. c) Mantnrlos prmanntmnt atados o inmovilizados. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

4 d) Practicarls mutilacions, xcpto las controladas por vtrinarios n caso d ncsidad, por xigncias funcionals, por aumnto indsado d la población o para mantnr las caractrísticas propias d la raza. ) Manipular artificialmnt a los animals, spcialmnt a sus crías, con objto d hacrlos atractivos como divrsión o jugut para su vnta. f) No facilitarls la alimntación adcuada para su normal y sano dsarrollo. g) Mantnrlos n instalacions inadcuadas dsd l punto d vista higiénicosanitario y con dimnsions y caractrísticas inapropiadas para su binstar. h) Suministrarls alimntos, fármacos o sustancias o practicarls cualquir manipulación artificial, qu pudan producirls daños físicos o psíquicos inncsarios, así como los qu s utilicn para modificar l comportaminto dl animal, salvo qu san administrados por prscripción facultativa. i) Vndr, donar o cdr animals a mnors d dad o incapacitados sin la autorización d quin tnga la patria potstad o custodia. j) Vndrlos para xprimntación sin cumplir con las garantías o rquisitos prvistos n la normativa vignt. k) Hacr donación d los mismos como rclamo publicitario, prmio o rcompnsa, a xcpción d ngocios jurídicos drivados d la transacción onrosa d animals. l) Mantnr a los animals n lugars n los qu no puda jrcrs sobr los mismos la adcuada vigilancia. m) Imponrls la ralización d comportamintos y actituds ajnas impropias d su condición o qu indiqun trato vjatorio. Artículo 7. En l caso d los prros, si éstos han d prmancr atados la mayor part dl timpo, la longitud d la atada no podrá sr infrior a trs vcs la longitud dl animal, tomada ésta dsd l hocico hasta l naciminto d la cola. El xtrmo fijo dl lmnto d sujción s anclará a una distancia tal dl habitáculo dl prro qu no impida su cómodo y total accso al mismo, así como a los rcipints qu l proporcionn alimntación. En todo caso s obligatorio djarlos librs una hora al día como mínimo, para qu pudan hacr jrcicio, salvo qu la longitud dl sistma d sujción d la atada sa suprior a diz vcs la longitud dl animal, n cuyo caso dbrán djarlos librs trs horas smanals. Artículo 8. En las vivindas con spacios anxos qu carzcan d crca o vallado, o éstos furan insuficints, n caso d ausncia dl propitario o posdor, los prros s hallarán sujtos n la forma qu s indica n l artículo antrior. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

5 Artículo 9. Los prros guardians d solars, obras, locals u otros stablcimintos similars dbrán star bajo l control d su posdor o propitario, a fin d qu no pudan causar daños a prsonas o cosas sin prturbar la tranquilidad ciudadana, n spcial n horas nocturnas. En ausncia dl posdor o propitario, podrán prmancr sultos si l solar, obra, local o stablciminto stá suficintmnt crcado o vallado. Las prsonas qu utilicn prros para la vigilancia d obras, dbrán procurarls la atnción, alimnto, alojamintos y curas adcuados, y los tndrán lgalmnt idntificados y cnsados, d acurdo con lo dispusto n la prsnt ordnanza. Artículo 10. En los casos d los artículos 8 y 9 dbrán advrtirs n lugar visibl y d forma adcuada la xistncia dl prro cuando su agrsividad sa razonablmnt prvisibl, dada su naturalza y caractrísticas. Artículo 11. Los animals qu dban prmancr la mayor part dl día n los spacios xtriors d la vivinda, como galrías, trrazas o análogos, dispondrán d habitáculos adcuados a su spci. Asimismo s ls protgrá d las inclmncias mtorológicas, d los rayos solars, d la lluvia y d las tmpraturas xtrmas. Artículo 12. La tnncia d animals d compañía n vivindas urbanas quda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas d su alojaminto, tnindo n cunta sus ncsidads tológicas y fisiológicas sgún spci y raza, a la ausncia d risgos n l aspcto sanitario, y a la inxistncia d molstias o incomodidads para los vcinos, qu no san las drivadas d su propia naturalza. En vivindas urbanas s prmit la tnncia como máximo d trs prros o gatos adultos. Est númro podrá sr limitado por la Alcaldía n virtud d informs técnicos sanitarios qu así lo aconsjn, simpr d forma individualizada y suficintmnt justificada y n ordn a vitar los risgos o molstias rfridos n l párrafo antrior. Artículo 13. Los ocupants d las vivindas facilitarán las inspccions domiciliarias cuando la Administración Municipal tnga conociminto d qu no s cumpl lo stablcido n l artículo antrior. Cuando no sa tolrabl la stancia d animals n una vivinda o local, los duños d los mismos dbrán procdr a su dsalojo. Si no lo hicirn voluntariamnt dspués d sr rquridos para llo, srá ralizado por l Ayuntaminto mdiant jcución subsidiaria, sindo los gastos, daños y prjuicios a costa dl obligado. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

6 Artículo El Ayuntaminto podrá confiscar los animals sobr los qu xistan indicios d malos tratos o torturas, prsntn síntomas d agrsión física o d mala alimntación o s ncontraran n instalacions inadcuadas. 2. También podrá confiscar aqullos animals qu manifistn síntomas d comportaminto agrsivo o pligroso para las prsonas o qu prturbn d forma ritrada la tranquilidad y l dscanso d los vcinos, simpr qu haya prcdido rquriminto para qu csn las molstias o s vit l pligro y no haya sido atndido l mismo por la prsona rsponsabl d dicho animal. 3. El Ayuntaminto y las autoridads d salud pública o sanidad animal d la Comunidad Autónoma d Castilla y Lón podrán confiscar animals n caso d qu s ls hubira diagnosticado o prsntasn síntomas d nfrmdads transmisibls tanto para l hombr como para otros animals, ya sa para somtrlos a un trataminto curativo o para sacrificarlos si fura ncsario. CAPÍTULO II. CIRCULACIÓN POR LA VÍA PÚBLICA, TRANSPORTE Y ENTRADA EN ESTABLECIMIENTOS. Artículo 15. Los animals no podrán accdr librmnt a las vías y spacios públicos o propidads privadas sin sr conducidos por sus posdors o propitarios. En l caso d los prros, éstos irán conducidos n las vías y spacios públicos sujtos con cadna, corra o cordón rsistnts. En todo caso, los prros prtncints a razas caninas potncialmnt agrsivas, sus crucs d primra gnración, así como los animals qu hayan sido objto d dnuncia por agrsión a prsonas, dbrán circular provistos d corra o cadna d al mnos dos mtros d longitud, así como d bozal adcuado para su raza y conducidos por prsonas mayors con capacidad física para jrcr control sobr los mismos. Artículo 16. S prohíb la stancia d prros n zonas spcíficas d jugos para niños así como n los lugars públicos xprsamnt sñalados al fcto. Artículo La prsona qu conduzca un prro quda obligada a la rcogida d xcrmntos dl mismo n las vías y spacios públicos mdiant bolsas higiénicas y a su dpósito n las paplras, n las bolsas d basura domiciliaria o n los contndors municipals situados n las vías públicas. 2. El Ayuntaminto tomará las mdidas oportunas tndnts a habilitar spacios idónos, dbidamnt sñalizados, para l paso y sparciminto d los animals así como para la misión d xcrtas por los mismos. Artículo 18. Quda prohibido l traslado d animals n los lugars dstinados a pasajros d vhículos d transport público, salvo n l caso concrto d los prros guía para diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

7 dficints visuals simpr qu vayan acompañados d sus propitarios y posan las condicions higiénico-sanitarias y d sguridad prvistas n la normativa vignt aplicabl. Para l rsto d animals l transport s fctuará, n su caso, n cstas, cajas, rcipints adcuados o n lugar spcialmnt ddicado a st fin, n condicions adcuadas impidindo qu los animals causn molstias a los pasajros. Artículo 19. El transport d animals n vhículos particulars s fctuará d forma qu no puda sr prturbada la acción dl conductor ni s compromta la sguridad dl tráfico. Artículo 20. El uso d ascnsors por prsonas qu vayan acompañadas d prros, s hará d manra qu no s coincida n la utilización dl aparato con otras prsonas si éstas así lo rquirn. Artículo 21. S prohíb xprsamnt la ntrada y prmanncia d prros n toda clas d locals o vhículos dstinados a la fabricación, vnta, manipulación, almacnaminto o transport d alimntos. Artículo 22. Los duños d stablcimintos públicos y alojamintos d todo tipo, como hotls, pnsions, rstaurants, bars, caftrías y similars, podrán prohibir la ntrada y prmanncia d prros n sus stablcimintos mdiant un distintivo visibl n la ntrada. En todo caso, la ntrada y prmanncia d prros n stablcimintos públicos xigirá qu stén idntificados convnintmnt y sujtos por corra o cadna. Artículo Quda xprsamnt prohibida la ntrada d prros n rcintos o locals d spctáculos públicos, dportivos, culturals y n cualquir otro n los qu concurran circunstancias qu hagan aconsjabl su protcción. 2. Igualmnt quda prohibida la circulación o prmanncia d prros n piscinas d utilización gnral y n otros lugars dond habitualmnt s bañ l público. Artículo 24. Está prohibido l baño d los animals n las funts ornamntals, stanqus d agua y spacios protgidos. Artículo 25. El posdor d un animal, y subsidiariamnt l propitario, srá rsponsabl d los daños, prjuicios y molstias qu ocasionn a las prsonas, cosas, vías, spacios públicos y al mdio natural n gnral, d acurdo con lo stablcido n l artículo dl Código Civil. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

8 Artículo 26. Los prros-guía acompañados d prsona dficint visual tndrán accso a los lugars d alojaminto, stablcimintos, locals y transports públicos n la forma qu stablc l Ral Dcrto 3250/1983, d 7 d dicimbr y Ordn d 18 d junio d Tndrá la considración d prro-guía aqul dl qu s acrdit habr sido adistrado n cntros nacionals o xtranjros d rconocida solvncia, para l acompañaminto, conducción y auxilio d dficints visuals y no padcr nfrmdad transmisibl al hombr. Los prros-guía dbrán llvar visibl l distintivo oficial indicativo d tal condición. A solicitud dl prsonal rsponsabl d lugars, locals y stablcimintos públicos y srvicios d transport, dbrá l dficint visual xhibir la documntación qu acrdit las condicions sanitarias dl prro-guía qu l acompañ. TÍTULO III. ANIMALES DOMÉSTICOS Y DOMESTICADOS CAPÍTULO I. IDENTIFICACIÓN Y CENSO. Artículo Todos los animals d raza canina dbrán star idntificados por su propitario o posdor, mdiant idntificación lctrónica por microchip homologado, n l plazo máximo d trs mss dsd su naciminto o primra adquisición. 2. En l caso d tratars d animals potncialmnt pligrosos, así como sus crucs d primra gnración, dbrán star idntificados ants d la primra adquisición. 3. La implantación d la clav idntificativa s ralizará por un vtrinario colaborador, qu garantic la xistncia n l animal d una clav única, prmannt indlbl. Artículo Todo propitario o posdor d un prro db cnsarlo n la Oficina dl Cnso Canino Municipal inmdiatamnt dspués d habr procdido a su idntificación y habr obtnido la cartilla sanitaria prtinnt. 2. Si l prro fus d los considrados potncialmnt pligrosos, o sus crucs d primra gnración, dbrá obtnr prvia licncia municipal inscribirs n l Rgistro Municipal d Animals Potncialmnt Pligros. Artículo Para la adquisición d un animal d los considrados potncialmnt pligrosos, srá indispnsabl obtnr prviamnt una licncia qu srá otorgada por l Ayuntaminto una vz vrificado l cumpliminto d los siguints rquisitos: a) Sr mayor d dad y no star incapacitado para proporcionar los cuidados ncsarios al animal. b) Justificar la ncsidad d la tnncia d un prro d sas caractrísticas. c) Suscripción prvia d un sguro d rsponsabilidad civil qu cubra las indmnizacions a trcros d hasta 30 millons d pstas. d) Crtificado d aptitud psicológica. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

9 ) No habr sido condnado por dlitos d homicidio, lsions, torturas, contra la librtad o contra la intgridad moral, la librtad sxual y la salud pública, d asociación con banda armada o d narcotráfico, así como ausncia d sancions por infraccions n matria d tnncia d animals potncialmnt pligrosos. 2. Con caráctr gnérico, s considran animals potncialmnt pligrosos todos los qu, prtncindo a la fauna salvaj, sindo utilizados como animals domésticos, o d compañía, con indpndncia d su agrsividad, prtncn a spcis o razas qu tngan capacidad d causar la murt o lsions a las prsonas o a otros animals y daños a las cosas. En todo caso, tndrán la considración d pligrosos los prros prtncints a las razas o sus crucs d primra gnración, contmpladas n l Anxo I dl Ral Dcrto 287/2002, d 22 d marzo, por l qu s dsarrolla la Ly 50/1999, d 23 d dicimbr, sobr l Régimn Jurídico d la tnncia d animals potncialmnt pligrosos: a) Pit Bull Trrir. b) Staffordshir Bull Trrir. c) Amrican Staffodshir Trrir. d) Rottwilr. ) Dogo Argntino. f) Fila Brasiliro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu. Tndrán igualmnt la considración d pligrosos los prros qu tngan todas o la mayoría d las caractrísticas rcogidas n l Anxo II dl Ral Dcrto mncionado así como los qu manifistn caráctr marcadamnt agrsivo o qu hayan protagonizado agrsions a prsonas o a otros animals. Artículo 30. Los propitarios stán obligados a comunicar al Ayuntaminto la csión, vnta, murt o xtravío dl animal n l plazo d cinco días, indicando su idntificación. Si n l momnto d adquirir l animal ést ya stuvira cnsado por su antrior propitario, l nuvo propitario dbrá comunicar al Ayuntaminto, n l plazo máximo d un ms dsd su adquisición, dl cambio d titularidad dl animal. Artículo 31. Las opracions d compravnta, traspaso, donación o cualquir otra qu suponga cambio d titular d animals potncialmnt agrsivos rqurirán l cumpliminto d los siguints rquisitos: a) Existncia d licncia vignt por part dl vnddor. b) Obtnción prvia d licncia por part dl comprador. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

10 c) Acrditación d la cartilla sanitaria actualizada. d) Inscripción d la transmisión dl animal n l Rgistro Municipal d Animals Potncialmnt Pligrosos. CAPÍTULO II. MEDIDAS SANITARIAS. Artículo 32. Los vtrinarios n jrcicio, los d la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitals vtrinarios dbrán llvar un archivo con la ficha clínica d cada animal objto d la vacunación, trataminto sanitario obligatorio o sacrificio, n la forma qu rglamntariamnt s dtrmin, l cual dbrá star a disposición dl órgano d la Comunidad Autónoma comptnt y d las autoridads locals y sanitarias. Artículo Tanto l Ayuntaminto como la autoridad comptnt d la Comunidad Autónoma d Castilla y Lón dbrán ordnar l intrnaminto o aislaminto d los animals n l caso d qu s ls diagnostiqu o prsntn síntomas d nfrmdads transmisibls tanto para l hombr como para otros animals, ya sa para somtrlos a un trataminto curativo o para sacrificarlos si fura ncsario. 2. Igualmnt ordnarán l intrnaminto o aislaminto d aqullos animals qu hubirn atacado al hombr para su obsrvación, control y adopción, n su caso, d las mdidas prvistas n l apartado antrior. 3. Las prsonas atacadas por un animal darán inmdiatamnt cunta d llo a las autoridads sanitarias comptnts. 4. Los propitarios o posdors d los animals stán obligados a facilitar los datos corrspondints dl animal agrsor tanto a la prsona agrdida o a sus rprsntants lgals como a la Administración comptnt. Artículo 34. Todos los prros dbrán sr vacunados d rabia y dsparasitados con la priodicidad qu al fcto stablzca la Administración comptnt. Artículo 35. Los prros d razas potncialmnt agrsivas o sus crucs d primra gnración, dbrán pasar una rvisión vtrinaria anual ant un profsional colgiado qu crtificará l bun stado dl animal, así como la no xistncia d lsions o cicatrics rlacionadas con la utilización dl animal n plas u otras actividads prohibidas. Dicho crtificado s prsntará obligatoriamnt ants dl final d cada año n l Rgistro Municipal d Animals Potncialmnt Pligrosos para su anotación n la ficha corrspondint. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

11 Artículo 36. Por motivos d salud pública, d sanidad animal o d pligrosidad, dbidamnt justificados, l Ayuntaminto podrá procdr a la captura y strilización o sacrificio d los animals d compañía. Artículo Los cadávrs d los animals d compañía dbrán rcogrs n cajas, rcipints o bolsas d matrial imprmabilizado, prcintadas o crradas. 2. El Ayuntaminto stablcrá las mdidas sanitarias prcisas para l trataminto d los cadávrs d animals d compañía, para lo qu formalizará los convnios y/o acurdos prtinnts. CAPÍTULO III. LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. Artículo 38. Para la aprtura d albrgus, clínicas vtrinarias, rsidncias, criadros, cntro d adistraminto, stablcimintos d compravnta y dmás instalacions cuyo objto sa mantnr tmporalmnt a los animals, sin prjuicio d lo xigido por la Ly 11/2003, d 8 d abril, d Prvnción Ambintal d la Junta d Castilla y Lón, y dmás disposicions qu l rsultn d aplicación, dbrán cumplir los siguints rquisitos: a) Contar con las mdidas d insonorización ncsarias qu vitn molstias y ruidos a trcros. b) Llvar un libro rgistro a disposición d las Administracions d la Junta d Castilla y Lón y l Ayuntaminto. c) Disponr d bunas condicions higiénico-sanitarias y d locals adcuados a las ncsidads fisiológicas y tológicas d los animals qu albrgun. d) Facilidad para la liminación d xcrmntos y aguas rsiduals d manra qu no comportn pligro para la salud pública ni ningún tipo d molstias. ) Disponr d comida suficint y sana, agua y contar con prsonal capacitado para l cuidado d los animals. f) Adoptar las mdidas ncsarias para vitar l contagio d nfrmdads ntr los animals rsidnts y dl ntorno y para guardar n su caso priodos d cuarntna. g) Disponr d spacio suficint para podr mantnr aisladas a las hmbras n caso d qu s ncuntrn n priodo d clo. h) Contar con los srvicios vtrinarios suficints y adcuados para cada stablciminto. Artículo 39. En caso d cirr o abandono d algún stablciminto dstinado a la cría, vnta o mantniminto tmporal d animals d compañía, sus titulars starán obligados, bajo control d las Administracions Públicas corrspondints, a ntrgar los animals qu diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

12 tngan n xistncia a otro cntro d igual fin o, n su dfcto, a las Asociacions Protctoras d Animals, aportando la documntación rlativa a los animals afctados. Artículo 40. El Ayuntaminto llvará a cabo la vigilancia inspcción d los stablcimintos d cría, vntas o mantniminto tmporal d animals d compañía, así como d los cntros d rcogida d animals abandonados. CAPÍTULO IV. DE LOS ANIMALES ABANDONADOS. Artículo 41. Sin prjuicio d las Normas d Drcho Civil s considrarán abandonados aqullos animals qu carzcan d cualquir tipo d idntificación dl orign o dl propitario y no vayan acompañados d prsona alguna. En s caso l Ayuntaminto s hará cargo dl animal, qu srá rtnido durant al mnos vint días para tratar d localizar a su duño. Si l animal rcogido fura idntificado s pondrá n conociminto d su propitario para qu n l plazo d cinco días puda rcuprarlo, prvio abono d los gastos qu haya originado su custodia y mantniminto. Transcurrido dicho plazo sin qu su propitario lo hubira rcogido, dicho animal s ntndrá abandonado, dándol l dstino qu procda, sin prjuicio d las rsponsabilidads a qu hubir lugar por l abandono dl mismo. Artículo 42. Toda dsaparición o pérdida d un prro cnsado n l Ayuntaminto d San Mamés d Burgos dbrá sr notificada por su propitario a la Oficina dl Cnso Canino n un plazo máximo d cinco días dsd qu tal circunstancia s produjs. Artículo Los prros capturados n la vía pública y qu no hayan sido rclamados por sus duños n l plazo d vint días, podrán qudar a disposición d quins lo solicitn y s compromtan a rgularizar la situación sanitaria y fiscal dl animal. 2. Los prros no rtirados ni cdidos y qu rsultara imposibl atndrlos por más timpo n las instalacions xistnts al fcto, s sacrificarán bajo control vtrinario y con l mínimo sufriminto n las instalacions municipals o n las d los stablcimintos ddicados a la rcogida d animals abandonados. Artículo 44. En tanto no s cunt con srvicio propio, la rcogida d animals abandonados s prstará d acurdo con l convnio qu l Ayuntaminto d San Mamés d Burgos tin suscrito con la Excma. Diputación Provincial d Burgos para la prstación dl srvicio d rcogida y mantniminto d animals abandonados hasta qu san rcuprados, cdidos o sacrificados, o n supustos d confiscación. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

13 TÍTULO IV. ASOCIACIÓN DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES Artículo 45. Son asociacions d protcción y dfnsa d los animals aqullas sin ánimo d lucro, lgalmnt constituidas y cuyo fin principal sa la protcción o dfnsa d los animals. Dichas asociacions, simpr y cuando s hagan cargo d la captura y alojaminto d animals abandonados, así como d su csión o sacrificio, srán considradas a stos fins como socidads bnéficas d utilidad pública. Artículo Dichas asociacions dbrán inscribirs n l rgistro d la Consjría d la Agricultura y Ganadría d la Junta d Castilla y Lón y n l rgistro corrspondint dl Ayuntaminto d San Mamés d Burgos. Sus principals funcions srán las siguints: a) Rcogr los animals vagabundos, xtraviados, abandonados o qu furan ntrgados por sus duños, dntro dl término municipal. b) Utilizar sus instalacions para l dpósito, cuidado y trataminto d animals abandonados, sin duño, dcomisados por l Ayuntaminto u otra Administración, o qu dban prmancr aislados por razons sanitarias. c) Gstionar la csión d animals a trcros o procdr a su sacrificio. d) Dnunciar ant la autoridad comptnt para la instrucción d los xpdints sancionadors oportunos, los hchos qu considrn infracción a la normativa vignt. 2. Las asociacions constituidas rglamntariamnt, rcibirán la información y atnción municipal qu lgalmnt corrsponda. Srán asimismo informadas d las iniciativas y programas d protcción d los animals qu s dsarrolln n l Ayuntaminto. TÍTULO V. INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I. INFRACCIONES. Artículo 47. Srá infracción administrativa l incumpliminto d las obligacions, prohibicions y rquisitos stablcidos n la Ly 5/97, d 24 d abril, d Protcción d los Animals d Compañía, n su Rglamnto, aprobado por Dcrto 134/1999, d 24 d junio, y n sta ordnanza así como d las condicions impustas n las autorizacions administrativas otorgadas a su amparo. Artículo 48. Las infraccions s clasifican n lvs, gravs y muy gravs. 1. Son infraccions lvs: a) Posr animals d compañía sin idntificación cnsal, cuando la misma fur xigibl. b) Vndr, donar o cdr animals a mnors d dad o incapacitados sin la autorización d quin tnga su patria o tutla. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

14 c) Donar un animal como prmio, rclamo publicitario o rcompnsa, a xcpción d ngocios jurídicos drivados d la transacción onrosa d animals. d) La no possión o possión incomplta d un archivo d fichas clínicas d los animals objto d vacunación o trataminto obligatorio tal y como rglamntariamnt s dtrmin. ) La no notificación d la murt d un animal cuando aqulla sté prvista. f) La no rcogida inmdiata d los xcrmntos vacuados por un animal d compañía n la vía pública. g) Cualquir otra actuación qu vulnr lo dispusto n la normativa rguladora d los animals d compañía y qu no sté tipificada como grav o muy grav. h) Cualquir otra actuación qu vulnr lo dispusto n sta ordnanza y qu no sté tipificada como grav o muy grav. 2. Son infraccions gravs: a) El incumpliminto d las prohibicions sñaladas n l artículo 6 d sta ordnanza, salvo lo dispusto n sus apartados b), h) y j). b) El transport d animals vulnrando lo dispusto n sta ordnanza. c) La filmación d scnas d ficción con animals qu simuln cruldad, maltrato o sufriminto sin autorización prvia, cuando l daño sa fctivamnt simulado. d) El incumpliminto por part d los stablcimintos para la cría, vnta o mantniminto tmporal, d los rquisitos y condicions lgalmnt stablcidos. ) La cría y vnta d animals n forma no autorizada. f) La tnncia y circulación d animals considrados pligrosos sin las mdidas d protcción qu s dtrminn. g) La comisión d trs infraccions lvs, con imposición d sanción por rsolución firm, durant los dos años antriors al inicio dl xpdint sancionador. h) Posr animals d compañía sin idntificación cnsal, cuando la misma fur xigibl Son infraccions muy gravs: a) Causar la murt o maltratar a los animals mdiant actos d agrsión o suministro d sustancias tóxicas, salvo qu san las aconsjadas por l vtrinario a tal fin. b) El abandono. c) La organización, clbración y fomnto d todo tipo d plas ntr animals. d) La utilización d animals n aqullos spctáculos y otras actividads qu san contrarias a la normativa vignt. ) La filmación con animals d scnas d ficción qu conllvn cruldad, maltrato o sufriminto, cuando los daños no san simulados. f) Dpositar alimntos mponzoñados n vías o spacios públicos. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

15 g) Tnr prros considrados potncialmnt pligrosos sin licncia. h) La comisión d trs infraccions gravs, con imposición d sanción por rsolución firm, durant los dos años antriors al inicio dl xpdint sancionador. Artículo 49. S considrarán rsponsabls d las infraccions a quins por acción u omisión hubiran participado n la comisión d las mismas, al propitario o tndor d los animals o, n su caso, al titular dl stablciminto, local o mdio d transport n qu s produzcan los hchos y n st último supusto, admás, al ncargado dl transport. CAPÍTULO II. SANCIONES. Artículo 50. Las infraccions d la prsnt ordnanza srán sancionadas con multas d 30,00 a ,00 uros d acurdo con la siguint scala: a) Las infraccions lvs srán sancionadas con multas d 30,00 a 150,00 uros. b) Las infraccions gravs con multa d 150,01 a 1.500,00 uros. c) Las infraccions muy gravs con multas d 1.500,01 a ,00 uros. Artículo Para la graduación d la cuantía d las sancions s tndrá n cunta la trascndncia social o sanitaria y l prjuicio causado por la infracción comtida, la naturalza d la infracción, la intncionalidad, l dsprcio a las normas d convivncia humana y la rincidncia n la conducta o la ritración n la comisión d infraccions. 2. En l supusto d qu unos mismos hchos san constitutivos d dos o más infraccions administrativas tipificadas n distintas normas, s impondrá la sanción d mayor cuantía. Artículo La rsolución sancionadora ordnará l dcomiso d los animals objto d la infracción cuando fur ncsario para garantizar la intgridad física dl animal. Los animals dcomisados s custodiarán n instalacions habilitadas al fcto y srán prfrntmnt cdidos a trcros y n última instancia, sacrificados d conformidad con lo prvisto n la normativa vignt. 2. La comisión d infraccions gravs o muy gravs podrá comportar la clausura tmporal d las instalacions, locals o stablcimintos rspctivos si ést fura l caso, hasta un máximo d dos años para las gravs y d cuatro años para las muy gravs, así como la prohibición d adquirir otros animals por un priodo máximo d cuatro años. CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y COMPETENCIAS. Artículo 53. Los xpdints sancionadors s tramitarán conform a lo stablcido n l Dcrto 189/1994, d 25 d agosto, por l qu s apruba l Rglamnto rgulador dl Procdiminto Sancionador d la Administración d la Comunidad d Castilla y Lón. diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

16 Artículo 54. La incoación instrucción d los xpdints sancionadors qu s instruyan como conscuncia d las accions u omisions tipificadas como infraccions administrativas, corrspond a los Jfs d los Srvicios Trritorials d Agricultura y Ganadría, salvo la rcogida n la ltra h) dl artículo 48.1 qu corrspondrá al Sr. Alcald-Prsidnt. Artículo 55. La rsolución d los xpdints sancionadors corrspondrá a los órganos siguints: A los Jfs d los Srvicios Trritorials d Agricultura y Ganadría, n l caso d infraccions lvs, salvo la tipificada n la ltra h) dl artículo 48.1 qu corrspondrá al Sr. Alcald-Prsidnt. A los Dlgados Trritorials d la Junta d Castilla y Lón, n l caso d infraccions gravs. Al Dirctor Gnral d Producción Agropcuaria, n l caso d infraccions muy gravs. Artículo Iniciado l xpdint sancionador, y con l fin d vitar la comisión d nuvas infraccions, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamnt las siguints mdidas cautlars: a) La rtirada prvntiva d los animals sobr las qu xistan indicios d habr sufrido alguna d las conductas sancionadas por la prsnt ordnanza y la custodia, tras su ingrso, n un cntro d rcogida d animals. b) La clausura prvntiva d las instalacions locals o stablcimintos. 2. Las mdidas cautlars durarán mintras prsistan las causas qu motivaron su adopción. En todo caso, la rtirada d animals no podrá prolongars más allá d la rsolución firm dl xpdint, ni la clausura prvntiva podrá xcdr d la mitad dl plazo prvisto n l artículo 52.2 d sta ordnanza. Artículo Las infraccions prvistas n sta ordnanza prscribirán a los cuatro mss n l caso d las lvs, al año n l caso d las gravs, y a los cuatro años n l caso d las muy gravs. 2. Las sancions prscribirán a los trs años cuando su cuantía sa suprior a uros y al año cuando sa igual o infrior a sta cantidad, contados dsd l día siguint a aquél n qu adquira firmza la rsolución por la qu s impon la sanción. Disposición adicional. Lo dispusto n la prsnt ordnanza s ntind sin prjuicio d lo stablcido n la Ly 5/1997, d 24 d abril, d Protcción d los Animals d Compañía, Dcrto 134/1999, d 24 d junio, por qu l qu s apruba l Rglamnto d la citada Ly 5/1997, diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

17 Ly 50/1999, d 23 d dicimbr, sobr l Régimn Jurídico d la Tnncia d Animals Potncialmnt Pligrosos y dmás disposicions qu la dsarrolln. Disposición transitoria primra. En l plazo d trs mss dsd la ntrada n vigor d sta ordnanza, las prsonas qu san actualmnt propitarias d un animal d raza canina, dbrán solicitar las inscripcions a qu s rfir l artículo 27 d la citada ordnanza, atndindo a su considración o no d potncialmnt pligroso. Disposición final primra. S faculta a la Alcaldía-Prsidncia para dictar las disposicions ncsarias qu pudan dsarrollar la prsnt ordnanza. Disposición final sgunda. La prsnt ordnanza ntrará n vigor a los quinc días d su íntgra publicación n l «Boltín Oficial» d la provincia. Diligncia. Para hacr constar qu la prsnt ordnanza fu aprobada inicialmnt n ssión ordinaria d Plno clbrada con fcha 2 d octubr d diputación d bopbur.diputaciond.s D.L.: BU

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