LEY TARIFARIA DE CÓRDOBA 2012



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LEY TARIFARIA DE CÓRDOBA 2012 LEY TARIFARIA 2012 Y MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL. L. Nº 10.013 y 10.012 (B.O. 19/12/11 y 20/12/11). Dispone las alícuotas a considerar a fin de liquidar las obligaciones provinciales establecidas por el Código Tributario de la Provincia de Córdoba para el período fiscal 2012 y establece algunas modificaciones al Código Fiscal. Destacamos a continuación las modificaciones más relevantes: RESUMEN EJECUTIVO I. MODIFICACIONES AL CÓDIGO FISCAL Impuesto a los Ingresos Brutos Dispone que será procedente la deducción del Impuesto sobre los Combustibles Liquidos y Gas Natural de la Base Imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos siempre que resulten contribuyentes de derecho y se encuentren inscriptos como tales. Cabe aclarar que la presente deducción no será procedente cuando los referidos contribuyentes efectúen el expendio al público directamente por sí o a través de terceros. Ratifica la aplicación hasta el 31/12/2015 de la suspensión de la exención para la actividad de la construcción y la actividad industrial. Para este último caso, exceptúa de la suspensión (establecida por el artículo 2 de la Ley Nº 9.505) a aquellos contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles declaradas o determinadas por la Dirección, para el ejercicio fiscal 2011, atribuible a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, no supere la suma $24.000.000. Cabe destacar que anteriormente la exención regía para los ingresos menores a $20.000.000.- Impuesto de Sellos En el marco de la determinación del impuesto a ingresar para aquellos contratos de compraventa de vehículos automotores usados, transmicion de dominio a titulo oneroso o de derechos y acciones sobre el mismo, donde el impuesto no podrá ser inferior al porcentaje que fije la Ley Impositiva Anual, sobre el importe que surja de aplicar la correspondiente alicuota del impuesto sobre el valor que posea el vehiculo en las tablas utilizadas por la Direccion General de Rentas aclara que de no existir o no resultar de aplicación dichas tablas, el impuesto no podra ser inferior al 50% del Impuesto a la Propiedad Automotor devengado o a devengar para la nualidad de la operación.

Procedimiento Establece que la Dirección General de Rentas de la provincia podrá reencuadrar al contribuyente en el régimen de tributación que corresponda cuando posea la informacion y elementos fehacientes que justifiquen la errónea inscripción por parte del mismo. Incorpora al domicilio fiscal electrónico, constitudo por los responsables, como medio de notificación informática del acto administrativo de que se trate. Dispone que podrán incluirse dentro de un plan de facilidades de pago aquellas multas de los agentes de recaudación que les correspondan por no haber ingresado las retenciones o percepciones practicadas, cuando el capital y sus intereses se encuentren cancelados. II. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS- ALÍCUOTAS Modificación de alicuotas Se incrementan las alícuotas de las actividades relacionadas con el comercio al por mayor como así también las correspondientes al comercio por menor y al expendio al público de combustibles liquidos y gas natural comprimido, de acuerdo al siguiente detalle: ACTIVIDAD Nueva Anterior 61501: Combustibles líquidos y gas natural comprimido. 2% 0,25% 62800: Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido. 3,25% 2,90% Nuevos codigos de actividad Se incorporan determinadas actividades con sus alícuotas correspondientes, a saber: ACTIVIDAD Alícuota Comercio por menor y expendio al público de combustibles y gas natural comprimido 62801: Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido con venta y/o 3,50% expendio al publico. Locación de Bienes Inmuebles 93001: Locación de Bienes Inmuebles Rurales. 4,00% Reducción de alicuotas Los contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección, para el Ejercicio Fiscal 2011, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que correspondería a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas: 01. No superen la suma de $1.440.000 (antes $1.200.000): gozarán de una reducción del 30% sobre las alícuotas descriptas precedentemente. 02. No superen la suma de $2.880.000 (antes $2.400.000): aplicarán la alícuota del 2,80% únicamente cuando desarrollen las siguientes actividades: 01. Alimentos y bebidas (Códigos 62100.01, 62100.02, 62100.03, 62100.07, 62100.11, 62100.12, 62100.13, 62100.14, 62100.15, 62100.16, 62100.17, 62100.18, 62100.19 y 62100.25). 02. Indumentaria (Códigos 62200.01, 62200.09, 62200.11, 62200.12, 62200.13, 62200.14, 62200.21 y 62200.22). 03. Artículos de librería (Códigos 62400.10, 62400.20, 62400.30, 62400.32 y 62400.40). 04. Ferretería (Código 62600.10). 05. Vehículos (Código 62700.70). 06. Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (Código 63100.11). 07. Hoteles y otros lugares de alojamiento (Códigos 63200.11 y 63200.21). Establece que, en caso de inicio de actividad, a efectos de la aplicación de las alícuotas reducidas mencionadas anteriormente y de determinar el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados, los contribuyentes deberán computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que los mismos sean devengados o percibidos, según corresponda. Incrementa a $2.000 mensual (antes $1.500) y a $24.000 anual (antes $18.000) el mínimo no imponible para los ingresos por alquileres y para el conjunto de inmuebles, en este último

caso, cuando la actividad de locación se encuadre dentro de las previsiones establecidos por el Código Tributario. Asimismo dispone que no se considerará como ingresos brutos gravados, la suma de: $2.000,00 mensuales (antes $1.500): en concepto de ingresos obtenidos por el valor locativo correspondiente a los inmuebles cedidos a título gratuito o a precio no determinado. $2.400,00 mensuales (antes $2,000): los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual, siempre que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial. Modifica los impuestos mínimos a tributar para determinadas actividades. III. IMPUESTO DE SELLOS- ALÍCUOTAS Establece que cuando el contribuyente no ingresare el importe del gravamen dentro de los plazos establecidos por Código Fiscal, las mencionadas alícuotas, 4 escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente forma, en función de la fecha de pago, a saber: RETARDO INCREMENTO Hasta 3 meses 20% Mas de 3 meses y hasta 6 meses 30% Mas de 6 meses y hasta 9 meses 40% Mas de 9 meses y hasta 12 meses 50% Mas de 12 meses 70% Incorpora a la alícuota del 10 a aquellos contratos de locación y sub-locación de bienes inmuebles con opción a compra. Incorpora a la cuota fija de $5 a aquellos formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o afiliación a coberturas de emergencia médica y medicina prepaga o de suscripción al servicio de televisión por cable. A continuación transcribiremos la Ley Tarifaria del año 2012: A. INFRACCIONES Y SANCIONES Las multas aplicables ante el incumplimiento a los deberes formales serán las que se establecen a continuación: I. Omisión de presentar declaraciones juradas: 1. Personas físicas y/o sucesiones indivisas: $200,00. 2. Sociedades, asociaciones, entidades de cualquier clase, uniones transitorias de empresas y agrupaciones de colaboración empresaria, fideicomisos: $400,00. 3. Agentes de retención, percepción y/o recaudación y Grandes Contribuyentes de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Nº 123/2009 del Ministerio de Finanzas y complementarias: $600,00. II. Omisión de presentar declaraciones juradas informativas: 1. Personas físicas y/o sucesiones indivisas: $200,00. 2. Sociedades, asociaciones, entidades de cualquier clase, uniones transitorias de empresas y agrupaciones de colaboración empresaria, fideicomisos: $400,00. III. Infracciones formales. Multas: 1. Falta de cumplimiento de normas obligatorias que impongan deberes formales: $200,00 a $10.000,00. 2. Infracciones referidas al domicilio fiscal: $500,00 a $10.000,00. 3. Incumplimiento a los regímenes generales de información de terceros: $500,00 a $10.000,00. Dichos topes se reducirán al 50% de su valor, cuando se trate de contribuyentes que deban tributar impuestos mínimos o sujetos al régimen especial de tributación a través de impuestos fijos. B. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Se establece un interés del 1 % capitalizable mensualmente para los operaciones de préstamos de dinero fijados en moneda local cuando en los documentos no se mencione el interés o este sea menor al mencionado. Dicho interés se reducirá en un 30% mensual cuando se trate de préstamos en moneda extranjera.

Dispone de un mínimo no imponible de $2.000 mensual y de $24.000 anual para el monto de ingresos por alquileres y para el conjunto de inmuebles, en este último caso, cuando la actividad de locación se encuadre dentro de las previsiones establecidos por el Código Tributario. No se considerará como ingresos brutos gravados, la suma de: $2.000,00 mensuales: en concepto de ingresos obtenidos por el valor locativo correspondiente a los inmuebles cedidos a título gratuito o a precio no determinado. $2.400,00 mensuales: los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad literaria, pictórica, escultural o musical y cualquier otra actividad artística individual, siempre que la misma no sea desarrollada en forma de empresa y/o con establecimiento comercial. Alícuotas Alícuota general: 4%. Fija las alícuotas para las actividades detalladas en el cuadro expuesto a continuación: PRIMARIAS 11000: Agricultura y Ganadería, uno por ciento 1% 12000: Silvicultura y extracción de madera, uno por ciento 1% 13000: Caza ordinaria o mediante trampas y repoblación de animales, uno por ciento 1% 14000: Pesca, uno por ciento 1% 21000: Explotación de minas de carbón, uno por ciento 1% 22000: Extracción de minerales metálicos, uno por ciento 1% 23000: Petróleo crudo y gas natural, uno por ciento 1% 24000: Extracción de piedra, arcilla y arena, uno por ciento 1% 29000: Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de 1% canteras, uno por ciento INDUSTRIA A continuación detallamos las alícuotas que serán de aplicación siempre que la explotación o el establecimiento productivo se encuentren ubicados dentro de la Provincia de Córdoba, con excepción de las actividades denominadas faconiers, confeccionistas o terceros (salvo la actividad de matarife abastecedor tipificada en el Código 31002) para las cuales se aplicarán las correspondientes al comercio mayorista o minorista, según corresponda. En el caso que los contribuyentes no posean un establecimiento donde desarrollen su actividad industrial dentro de la Provincia de Córdoba, tributarán a la alícuota del 4% o a la establecida para el comercio mayorista, la que resultase menor. Cuando las operaciones se realicen con consumidores finales, la alícuota a tributar será la correspondiente a los comercios minoristas. INDUSTRIAS 31000: Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabaco, cero coma 0,50% 31001: Elaboración de pan, cero por ciento 0,00% 31002: Matarife abastecedor de ganado cuando la faena se efectúe en un establecimiento 1,50% ubicado en la jurisdicción de la Provincia de Córdoba y se encuentre vigente la constancia de inscripción ante la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario ONCCA- como matarife abastecedor, uno coma 32000: Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero, cero coma cincuenta 0,50% por ciento 33000: Industria de la madera y productos de la madera, cero coma 0,50% 34000: Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales, cero coma 0,50% 35000: Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y 0,50% del carbón, de caucho y de plástico, cero coma 36000: Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y 0,50% del carbón, cero coma 36001: Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido, cero coma 0,25% veinticinco por ciento

37000: Industrias metálicas básicas, cero coma 0,50% 38000: Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos, cero coma cincuenta por 0,50% ciento 39000: Otras industrias manufactureras, cero coma 0,50% CONSTRUCCIÓN 40000: Construcción, dos coma 2,50% 41000: Reparaciones y/o trabajos de mantenimiento y/o conservación de obras, cualquiera 4% sea su naturaleza, cuatro por ciento ELECTRICIDAD, AGUA Y GAS 51000: Suministros de electricidad, agua y gas, a excepción de los casos que se especifican a continuación, tres por ciento 52000: Suministros de electricidad, agua y gas a cooperativas de usuarios, dos coma 53000: Suministros de electricidad, agua y gas a consumos residenciales, cinco coma 54000: Suministro de gas destinado a empresas industriales y para la generación de energía eléctrica, uno coma 3% 2,50% 5,50% 1,50% COMERCIALES Y SERVICIOS Comercio por Mayor 61100: Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería, excepto el código 61101, 4% tres coma 61101: Semillas, dos por ciento 2% 61200: Alimentos y bebidas, excepto los Códigos 61202 y 61904, tres coma cincuenta por 4% ciento 61201: Tabaco, cigarrillos y cigarros, cinco coma 6,50% 61202: Pan, dos coma 2,50% 61300: Textiles, confecciones, cueros y pieles, tres coma 4% 61400: Artes gráficas, maderas, papel y cartón, tres coma 4% 61500: Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y de plástico, 4% excepto el Código 61502, tres coma 61501: Combustibles líquidos y gas natural comprimido, dos por ciento 2% 61502: Agroquímicos y fertilizantes, dos por ciento 2% 61503: Medicamentos -droga o preparación efectuada con drogas que por su forma 1,5% farmacéutica y dosis puede destinarse a la curación, al alivio, a la prevención o al diagnóstico de las enfermedades de seres humanos-, uno por ciento 61600: Artículos para el hogar y materiales para la construcción, tres coma cincuenta por 4% ciento 61700: Metales, excluidas maquinarias, tres coma 4% 61800: Vehículos -con excepción del código 61801-, maquinarias y aparatos, tres coma 4% 61801: Vehículos automotores, motocicletas y ciclomotores nuevos producidos en el 2,95% Mercosur, dos coma noventa y cinco por ciento 61900: Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte, tres coma cincuenta por 4% ciento 61901: Compraventa de cereales, forrajeras y oleaginosas, cero coma veinte por ciento 0,25% 61902: Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cinco coma 7,50% 61904: Leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos, para reventa en su mismo 1,20% estado, uno coma veinte por ciento 61905: Comercialización de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en las 4,10% operaciones comprendidas en el artículo 166, inciso d) del Código Tributario Provincial -L. 6006, t.o. 2004 y sus modif.-, cuatro coma diez por ciento Comercio por menor y expendio al público de combustibles y gas natural comprimido 62100: Alimentos y bebidas, con excepción del código 62102, cuatro por ciento 4% 62101: Tabaco, cigarrillos y cigarros, seis coma 6,50%

62102: Pan, tres coma 3,50% 62200: Indumentaria, cuatro por ciento 4% 62300: Artículos para el hogar, cuatro por ciento 4% 62400: Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares, cuatro por ciento 4% 62500: Farmacias -con excepción del código 62501-, perfumerías y artículos de tocador, cuatro por ciento 62501: Farmacias, exclusivamente por la venta de medicamentos para uso humano, 1,50% entendiéndose por tales a las drogas o preparación efectuada con drogas que por su forma farmacéutica y dosis puede destinarse a la curación, al alivio, a la prevención o al diagnóstico de las enfermedades de seres humanos, dos coma noventa y cinco por ciento 62600: Ferreterías, cuatro por ciento 4% 62700: Vehículos -con excepción del código 62701-, cuatro por ciento 4% 62701: Vehículos automotores motocicletas y ciclomotores nuevos producidos en el Mercosur, 2,95% dos coma noventa y cinco por ciento 62800: Expendio al público de combustibles líquidos y gas natural comprimido, tres coma 3,25% veinticinco por ciento 62801: Industrialización de combustibles líquidos y gas natural comprimido con venta y/o 3,50% expendio al publico. Tres coma. 62900: Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte, cuatro por ciento 4% 62901: Compraventa de cereales, forrajeras y oleaginosas, cero coma veinte por ciento 0,25% 62902: Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, siete coma 7,50% 62904: Agroquímicos y fertilizantes, dos por ciento 2% 62905: Comercialización de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros o similares, en las 4,10% operaciones comprendidas en el artículo 166, inciso d) del Código Tributario Provincial -L. 6006, t.o. 2004 y sus modif.-, cuatro coma diez por ciento Restaurantes, hoteles y servicios de provisión de alimentos 63100: Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto 4% boites, cabarets, cafés-concert, dancings, clubes nocturnos y establecimientos de análogas actividades), cualquiera sea su denominación, como así también la actividad del código 84902, cuatro por ciento 63101: Provisión de alimentos cocidos racionados y envasados listos para su consumo, 2% excepto cuando tenga por destino consumidores finales (art. 158 del CT), dos por ciento 63200: Hoteles y otros lugares de alojamiento, cuatro por ciento 4% 63201: Hoteles alojamiento por hora, casas de citas y establecimientos similares cualquiera 10,50% sea la denominación utilizada, diez coma TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES Transporte 71100: Transporte terrestre, a excepción de los casos que se enuncian a continuación, tres 3,50% coma 71101: Transporte terrestre automotor de cargas, uno coma 1,50% 71102: Transporte terrestre de productos agrícola-ganaderos en estado natural, dos coma 2,50% 71103: Transporte terrestre automotor de productos agrícolaganaderos en estado natural, 1,50% uno coma 71200: Transporte por agua, tres coma 3,50% 71300: Transporte aéreo, tres coma 3,50% 71400: Servicios relacionados con el transporte, tres coma 3,50% 71401: Agencias o empresas de turismo y viajes, comisiones, bonificaciones o remuneraciones 7,50% por intermediación, siete coma 71402: Agencias o empresas de turismo y viajes, por las operaciones de compraventa y/o 2,50% prestaciones de servicios que realicen por cuenta propia, dos coma 4%

71403: Agentes de Carga Internacional, entendiéndose por tales a aquellas personas 1,50% jurídicas o físicas que estando inscriptas como Agentes de Transporte Aduanero, ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo competente en materia aduanera, sean proveedores de servicios logísticos en todo lo relacionado a los movimientos de carga nacional y/o internacional, con estructura propia y/o de terceros, coordinando y organizando embarques nacionales y/o internacionales, consolidación y/o desconsolidación de cargas, depósitos de mercadería, embalajes, y demás servicios conexos al transporte internacional, uno coma 72000: Depósitos y almacenamiento, cuatro por ciento 4% 73000: Comunicaciones, excluidos teléfonos y correos, seis coma 6,50% 73001: Teléfonos, seis coma 6,50% 73002: Correos, seis coma 6,50% SERVICIOS Servicios prestados al público 82100: Instrucción pública, cuatro por ciento 4% 82200: Institutos de investigación y científicos, cuatro por ciento 4% 82300: Servicios médicos y odontológicos, excepto el código 82301, dos por ciento 2% 82301: Servicios veterinarios, cuatro por ciento 4% 82302: Servicios de medicina prepaga y de entidades gerenciadoras o similares del sistema de 2% salud que no prestan el servicio directamente al asociado y/o afiliado, dos por ciento 82400: Instituciones de asistencia social, cuatro por ciento 4% 82500: Asociaciones comerciales, profesionales y laborales, cuatro por ciento 4% 82600: Servicios de acceso a navegación y otros canales de uso de Internet (cyber y/o 4% similares), cuatro por ciento 82900: Otros servicios sociales conexos, cuatro por ciento 4% 82901: Otros servicios prestados al público no clasificados en otra parte, cuatro por ciento 4% Servicios prestados a las empresas 83100: Servicios de elaboración de datos y tabulación, cuatro por ciento 4% 83200: Servicios jurídicos, cuatro por ciento 4% 83300: Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros, cuatro por ciento 4% 83400: Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos, cuatro por ciento 4% 83900: Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte, cuatro por 4% ciento 83901: Agencias o empresas de publicidad, diferencia entre los precios de compra y venta y 7,50% actividad de intermediación, siete coma cinco por ciento 83902: Agencias o empresas de publicidad: servicios propios, cuatro por ciento 4% 83903: Publicidad callejera, cuatro por ciento 4% 83904: Producción, comercialización y/o distribución de cualquier tipo de programas para ser 4,50% transmitidos por radio o televisión, cuatro coma Servicios de Esparcimiento 84100: Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión, cuatro por ciento 4% 84200: Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales, 4% cuatro por ciento 84300: Explotación de juegos electrónicos, diez coma 10,50% 84400: Centros de entretenimiento familiar, entendiéndose por tales aquellos 4% establecimientos con juegos de parques, mecánicos, electrónicos o similares, que posean menos de veinte por ciento (20%) de los mismos, en calidad de videojuegos, cuatro por ciento 84900: Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte, cuatro por ciento 4% 84901: Boites, cabarets, cafés-concert, dancings, clubes nocturnos, confiterías bailables y/o 10,50% con espectáculos, discotecas, pistas de baile y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, diez coma 84902: Expendio de bebidas en espacios (barras, puntos de venta, etc.) ubicados dentro de 10,50% los establecimientos previstos en el código 84901, diez coma Servicios personales y de los hogares 85100: Servicios de reparaciones, cuatro por ciento 4%

85200: Servicios de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido, cuatro por ciento 4% 85300: Servicios personales directos, incluida la actividad de corredor inmobiliario inscripto 4% en la matrícula de su colegio profesional con jurisdicción en la Provincia de Córdoba, cuando no sea desarrollado en forma de empresa, cuatro por ciento 85301: Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, 4,60% bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, cuatro coma sesenta por ciento 85302: Consignatarios de hacienda: comisiones de rematador, cinco coma cincuenta por 5,50% ciento 85303: Consignatarios de hacienda: fletes, báscula, pesaje y otros ingresos que signifiquen 3% retribución de su actividad, tres por ciento 85304: Toda actividad de intermediación en las operaciones de granos en estado natural 2,30% (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra, comprendida en el artículo 169 bis del Código Tributario Provincial, dos coma treinta por ciento Servicios financieros y otros servicios 91001: Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones 5% efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras, tres coma 91002: Compañías de capitalización y ahorro, cuatro coma 4,50% 91003: Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía 5,50% real), descuentos de documentos de terceros y demás operaciones financieras efectuadas por entidades no sujetas al régimen de la ley de entidades financieras, cuatro coma cincuenta por ciento 91004: Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, realicen 4,50% transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión, cuatro coma 91005: Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra, cuatro coma 4,50% 91006: Préstamos de dinero efectuados por las entidades a que se refiere el artículo 178, 2,10% inciso 5) del Código Tributario Provincial, en la medida que el dinero otorgado en préstamo provenga del depósito efectuado por sus asociados, dos coma diez por ciento 91007: Préstamos de dinero efectuados por las entidades a que se refiere el artículo 2,50% 178, inciso 5) del Código Tributario Provincial, no incluidos en el código 91006, dos coma 91008: Compra y venta de divisas, títulos, bonos, letras de cancelación de obligaciones 4,60% provinciales y/o similares y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, cuatro coma sesenta por ciento 91009: Sistema de tarjeta de crédito -L. nacional 25065- (Servicios financieros y demás 4% ingresos obtenidos en el marco de la referida norma), cuatro por ciento 92000: Entidades de seguros y reaseguro, tres coma 3,50% LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES 93000: Locación de bienes inmuebles, cuatro por ciento 4% 93001: Locación de bienes inmuebles rurales, cuatro por ciento. 4% OTRAS ACTIVIDADES 94000: Servicios de la Administración Pública, prestación pública de servicios a la comunidad 3,50% en general y servicios a la seguridad social obligatoria, tres coma 95000: Ingresos brutos que deban tributar las personas jurídicas y/o agrupaciones de 0,50% colaboración empresaria que hubiesen sido contratadas por el ex Instituto Provincial de Atención Médica (IPAM) en virtud de los procedimientos de selección convocados por los decretos 463, 774, 878 y 945 de año 2004 y 590 de año 2005, cero como Zona Franca Los ingresos obtenidos por operaciones entre sujetos radicados en la Zona Franca Córdoba, en su condición de usuarios o concesionarios de la misma, estarán sujetos a la alícuota del 0,10%. El presente beneficio no es aplicable a los ingresos derivados de la venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial y de las locaciones y/o prestaciones para ser utilizadas en ellos, las que quedarán sujetas a las alícuotas establecidas para cada actividad.

REDUCCIÓN DE ALICUOTAS Los contribuyentes cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección, para el Ejercicio Fiscal 2011, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que correspondería a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas: 01. No superen la suma de $1.440.000: gozarán de una reducción del 30% sobre las alícuotas descriptas precedentemente. 02. No superen la suma de $2.880.000: aplicarán la alícuota del 2,80% únicamente cuando desarrollen las siguientes actividades: 1. Alimentos y bebidas (Códigos 62100.01, 62100.02, 62100.03, 62100.07, 62100.11, 62100.12, 62100.13, 62100.14, 62100.15, 62100.16, 62100.17, 62100.18, 62100.19 y 62100.25). 2. Indumentaria (Códigos 62200.01, 62200.09, 62200.11, 62200.12, 62200.13, 62200.14, 62200.21 y 62200.22). 3. Artículos de librería (Códigos 62400.10, 62400.20, 62400.30, 62400.32 y 62400.40). 4. Ferretería (Código 62600.10). 5. Vehículos (Código 62700.70). 6. Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (Código 63100.11). 7. Hoteles y otros lugares de alojamiento (Códigos 63200.11 y 63200.21). En el caso en que el inicio de actividad suceda con posterioridad al 01/01/12, gozarán de los citados beneficios a partir del primer día del cuarto mes de operaciones del contribuyente, en tanto el importe anualizado de sus ingresos brutos acumulados hasta el mes anterior no supere el límite. A efectos de determinar el referido importe anualizado de ingresos, deberá computarse el trimestre que se inicia a partir del mes en que se devengara o percibiera, según corresponda, los mismos. Los contribuyentes encuadrados en el Régimen Especial Monto Fijo que cambien al régimen general de tributación, gozarán de la reducción establecida en el punto 1) desde el 1º del mes siguiente a la fecha en que se produjo el cambio y siempre que sus ingresos brutos del año anterior o el importe anualizado de los ingresos acumulados en el año en el caso de inicio en dicha anualidad- no excedan el importe allí consignado o en la proporción antes indicada. IMPUESTO MINIMO Se fija en $2.400,00, a excepción de los casos detallados a continuación: 01. Casas amuebladas y hoteles alojamiento por hora, por pieza habilitada al inicio del año calendario o de la actividad: $ 6.912,00 02. Cabarets: $ 50.400,00 03. Boites, clubes nocturnos, wiskerías y similares: $ 50.400,00 04. Negocios con juegos electrónicos, flippers o similares, por local habilitado, de acuerdo a la siguiente escala: Hasta 10 juegos: $ 4.500,00 De más de 10 y hasta 25 juegos: $ 7.488,00 De mas de 25 y hasta 40 juegos: $ 13.476,00 De más de 40 juegos: $ 22.464,00 05. Confiterías bailables y/o establecimientos previstos en el Código 84902, por unidad de explotación: En poblaciones de 10.000 habitantes o más Superficie hasta 400 m2: $22.464,00 Superficie de más de 400 m2 y hasta 1.000 m2 : $28.080,00 Superficie de más de 1.000 m2 y hasta 2.000 m2: $ 44.928,00 Superficie de más de 2000 m2: $56.160,00 En poblaciones de menos de 10.000 habitantes: Superficie hasta 400 m2: $14.040,00 Superficie de más de 400 m2 y hasta 1.000 m2 : $17.700,00 Superficie de más de 1.000 m2 y hasta 2.000 m2: $28.080,00 Superficie de más de 2000 m2: $36.504,00 Cuando se desarrolle exclusivamente la actividad bajo el Código nº84902, para determinar el impuesto mínimo se considerará los metros cuadrados previstos por el establecimiento del Código 84901. 06. Servicios prestados por playas de estacionamiento, por cada espacio y por mes: Ciudad de Córdoba, ubicada dentro del perímetro comprendido por las calles: Figueroa Alcorta, Marcelo T. de Alvear, Av. Pueyrredón, Manuel Estrada, Av. Poeta Lugones, Bv.

Perón, Sarmiento y Humberto Primo en ambas aceras y ochavas- Zona 1: $ 30,00 Ciudad de Córdoba, ubicadas dentro del perímetro comprendido por las calles: Intendente Mestre (S), La Tablada, Oncativo, Bv. Guzmán, Bv. Mitre, Intendente Mestre (S), Rodriguez Peña, Mariano Moreno, Av, Pueyrredón, Escutti, Ayacucho, Duarte Quirós, Bolivar, 27 de Abril, Arturo M. Bas, Déan Funes y Fragueiro en ambas aceras y ochavas- Zona 2: $ 14,00 Ciudad de Córdoba, excepto las Zonas 1 y 2: $ 12,00 Poblaciones mayores a 100.000 habitantes, excepto la ciudad de Córdoba: $ 30,00 Poblaciones con más de 50.000 habitantes y menos de 100.000 habitantes $ 10,00 Poblaciones con menos de 50.000 habitantes: $ 5,00 07. Locación o sublocación de cocheras, garajes, guardacoches o similares, por unidad y/o espacio y por mes: Para poblaciones mayores a 100.000 habitantes $ 12,00 Para poblaciones con hasta 100.000 habitantes: $ 5,00 Cuando el contribuyente desarrolle además de las actividades o rubros indicados anteriormente, alguna actividad o rubro cuyo monto mínimo anual encuadre dentro de las previsiones de este apartado, deberá tributar, asimismo 12 y, de corresponder, el monto mínimo general dispuesto en el mismo. En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar será el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividades, en ambos casos inclusive, según corresponda. A tales fines, la fracción de mes se computará como mes completo. REGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACION Fíjanse en los siguientes importes los conceptos correspondientes al Régimen Especial de Tributación del artículo 184 del Código Fiscal: 01. Monto del activo: $ 12.600.- 02. Impuesto fijo: por mes los contribuyentes abonarán los importes que se indican a continuación: 2.1. Microemprendimientos productivos, patrocinados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal o entidades sin fines de lucro, (a excepción del caso a que se refiere el artículo 22 de la presente ley) y sujetos dedicados a la enseñanza, artesanado y servicios personales, cuando la actividad sea desarrollada con hasta 1 empleado y con un activo -excepto inmuebles- a valores corrientes al inicio del ejercicio, no superior al importe antes citado: $ 47,62.- 2.2. La prestación de servicios de reparaciones y de lavandería; el hospedaje, pensión y otros lugares de alojamiento, con capacidad no superior a 15 personas; las comisiones de corredores inmobiliarios, inscriptos en la matrícula prevista por ley 7191, y el comercio al por menor directamente al consumidor final; en todos los casos cuando la actividad sea desarrollada con hasta 1 empleado y con un activo inferior al antes citado: $ 66,67.- 03. Se excluyen del Régimen Especial de Tributación a aquellos contribuyentes del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes cuya sumatoria de ingresos brutos, para el ejercicio fiscal 2011, atribuibles a la totalidad de actividades desarrolladas -incluidas las que correspondería a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de: 3.1. Locación y prestaciones de servicios: $ 48.000.- 3.2. Resto de actividades: $ 96.000.- Cuando se trate de contribuyentes que tributen por el Régimen Especial de Tributación y que desarrollen más de una actividad encuadrada en el mismo con diferentes montos de impuesto fijo, deberán tributar el importe más elevado. A los fines de gozar con la exención por 12 meses del impuesto, prevista para las actividades desarrolladas por los microemprendimientos nuevos comprendidos en el Programa Provincial de Promoción a los Micro y Pequeños Emprendimientos Productivos, los contribuyentes deberán cumplimentar los siguientes requisitos: a. Reciprocidad del beneficio: El Municipio o Comuna en el que se desarrolle la actividad, exima a los microemprendimientos del tributo que incida en su jurisdicción sobre las actividades comerciales, industriales y/o de servicios. b. Realizar la inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos dentro de los 30 días corridos siguientes al inicio de actividades. c. Acreditar la inscripción municipal en forma previa a la referida al punto b).

d. La actividad se desarrolle con un máximo de hasta 1 empleado y, e. Acreditar inscripción, de corresponder, en el registro que al efecto se 13 establezca. C. IMPUESTO DE SELLOS Fíjase en el 14% anual, la renta mínima vitalicia. Asimismo, fija las siguientes alícuotas, escalas e importes fijos. Cabe aclara que cuando el contribuyente no ingresare el importe del gravamen dentro de los plazos establecidos por Código Fiscal, las mencionadas alícuotas, escalas e importes fijos se incrementarán de la siguiente forma, en función de la fecha de pago, a saber: RETARDO INCREMENTO Hasta 3 meses 20% Mas de 3 meses y hasta 6 meses 30% Mas de 6 meses y hasta 9 meses 40% Mas de 9 meses y hasta 12 meses 50% Mas de 12 meses 70% IMPUESTOS PROPORCIONALES Pagarán un impuesto proporcional: 01. Del 10 : 1.1. El contrato de mutuo y sus refinanciaciones. 1.2. Los contratos de compraventa de inmuebles, cesión de derechos y acciones sobre los mismos y en general todo acto o contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles o la nuda propiedad. 1.3. Las permutas de inmueble entre sí o de inmuebles por muebles o semovientes. 1.4. Los actos, contratos y operaciones que, debiendo ser hechos en escritura pública, sean otorgados por instrumento privado. 02. Del 6 : 2.1. Contratos de obras públicas y sus subcontratos, en los casos en que sean registrados en bolsas, cámaras, mercados o asociaciones con personería jurídica, constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establezca el Poder Ejecutivo. 03. Del 10 : 3.1 Los contratos de locación y sub-locación de bienes inmuebles, incluidos los contratos con opción a compra. 04. Del 5 : 4.1 Los giros y los instrumentos de transferencias de fondos, con excepción de los débitos o créditos que efectúen entre sí las casas matrices y sucursales de un mismo banco, con motivo de sus propias operaciones. 05. Del 10 : 5.1. Los reconocimientos de obligaciones. 5.2. Los contratos de crédito recíproco. El impuesto se pagará sobre el importe nominal del crédito. 5.3. Las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compras hubiere efectuado. 5.4. Los contratos de locación o sub-locación de bienes muebles, de servicios y de obras, sus cesiones o transferencias, incluidos con opción de compra. 5.5. Las divisiones de condominio. 5.6. La liquidación de sociedades, en el momento de aprobación del balance final y proyecto de distribución, en los casos en que los bienes transferidos no se encuentren alcanzados por una alícuota específica según la naturaleza de los mismos. 5.7. Cesiones de derechos y liquidaciones parciales y finales sobre el fondo común en las Uniones Transitorias de Empresas y Agrupaciones de Colaboración. 5.8. Las escrituras públicas de constitución, prórroga o ampliación de hipoteca, de cesión de crédito y de constitución de prenda sobre el mismo. 5.9. Las cesiones de derechos y acciones sobre bienes litigiosos y hereditarios. 5.10. Las cesiones de créditos y derechos. 5.11. Las transacciones. 5.12. Los actos de constitución de renta vitalicia y de los derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbre y anticresis. 5.13. Las autorizaciones para girar en descubierto, los adelantos en cuenta corriente y los

descubiertos transitorios. 5.14. Las letras de cambio, las órdenes de pago, los pagarés y en general todas las obligaciones de dar sumas de dinero, salvo las órdenes de pago que libren los bancos contra sí mismos que tributarán un impuesto fijo. 5.15. Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de capitales y de ahorro para fines determinados, o sistemas combinados que contemplan participación en sorteos y complementariamente ahorro o capitalización, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos. 5.16. Los contratos de prenda con registro. 5.17. Las fianzas, avales y demás garantías personales. 5.18. Los contratos de compraventa, permuta y dación en pago de bienes muebles y semovientes, reconocimiento de dominio, condominio y adquisición del dominio de muebles por prescripción y de proveeduría o suministro. 5.19. Los actos, contratos u obligaciones no sometidos por esta Ley a un gravamen especial. 5.20. Las daciones en pago de bienes inmuebles. 06. Del 15 : 6.1. Los contratos de transferencias de establecimientos comerciales e industriales, las cesiones de derechos y acciones sobre los mismos. 6.2. Las declaraciones de reconocimiento de dominio o condominio sobre bienes inmuebles. 6.3. Las transferencias de construcciones o mejoras que tengan el carácter de inmuebles por accesión física. 6.4. Las adquisiciones del dominio de inmuebles por prescripción. 07. Del 18 : 7.1. Los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa, sus cesiones o transferencias y sus prórrogas. 08. Del 1 : 8.1. Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) y los formularios C-1116 B (nuevo modelo) y C-1116 C (nuevo modelo). En el caso que la instrumentación se realice a través de formularios especiales y se haya celebrado el contrato en forma recurrente, el impuesto se deberá ingresar en el momento en que las partes formalicen la operación. Para aquellas operaciones que se instrumenten a través del formulario C-1116 C (nuevo modelo), el impuesto de sellos se calculará sobre el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan. El impuesto que resulte de dicho cálculo no podrá ser inferior a la cuota fija prevista en el punto 3 del artículo 30 de la presente Ley por cada formulario C-1116 C (nuevo modelo). De verificarse con los referidos formularios C-1116 C (nuevo modelo) la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos, las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos. 8.2. La alícuota del punto 8.1 se reducirá en un 50% cuando reúnan los requisitos que al efecto se reglamenten. Establece las siguientes cuotas fijas: 01. De $ 5,00: 1.1 Solicitudes de crédito. 1.2 Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o afiliación a coberturas de emergencias medicas y medicina prepaga. 1.3 Formularios y/o solicitudes y/o instrumentos de adhesión o suscripción al servicio de televisión por cable. 02. De $ 7,00: 2.1 Las órdenes de pago que libre un banco contra sí mismo. 03. De $ 30,00: 3.1 Los mandatos, sus sustituciones y revocatorias. 04. De $20,00: 4.1 Los contratos de depósitos de granos (cereales, oleaginosos y legumbres). 4.2 Los instrumentos utilizados para respaldar operaciones de transferencias de granos previamente formalizadas por los contratos de depósito del punto 4.1. 05. De $ 30,00: 5.1 Las escrituras de protesto. 5.2 Las opciones que se conceden para la realización de cualquier contrato. 5.3 Los contra documentos. 5.4 Los instrumentos de rescisión de cualquier contrato. 5.5 Los contratos de depósito oneroso.

5.6 Los instrumentos de aclaración, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado impuesto y la simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre que: a) no se aumente su valor, ni se cambie su naturaleza o las partes intervinientes; b) no se modifique la situación de terceros; y c) no se prorrogue o amplíe el plazo convenido. 5.7 Las revocatorias de donación. 5.8 Las escrituras de constitución o prórroga de los derechos reales de servidumbre, cuando en las escrituras no se fije precio o monto. 5.9 Los reglamentos de copropiedad y administración prescriptos por el artículo 9 de la ley 13512, por cada condómino. 5.10 Los formularios impresos de pagarés o prenda con registro en los que no se indique monto de la obligación. 06. De $ 100,00: 6.1 La disolución y nombramiento de liquidador/es de sociedades. 6.2 Los actos, contratos y operaciones cuya base imponible no sea susceptible de determinarse en el momento de su instrumentación y no se pueda efectuar la estimación a que se refiere el artículo 219 del CT. Vigencia A partir del 01.01.2012 Contacto Cualquier inquietud, comentario o sugerencia respecto del contenido, rogamos contactarse con Departamento de Impuestos & Legales Tel: 54-11 4106 7000 ext 508 Fax: 54 11 4106 7200 impuestos@bdoargentina.com Esta publicación ha sido elaborada detenidamente, sin embargo, ha sido redactada en términos generales y debe ser considerada, interpretada y asumida únicamente como una referencia general. No puede utilizarse como base para amparar situaciones específicas. Usted no debe actuar o abstenerse de actuar de conformidad con la información contenida en este documento sin obtener asesoramiento profesional específico. Póngase en contacto con Becher y Asociados S.R.L para tratar estos asuntos en el marco de sus circunstancias particulares. Becher y Asociados S.R.L., sus socios, empleados y agentes no aceptan ni asumen ninguna responsabilidad o deber de cuidado ante cualquier pérdida derivada de cualquier acción realizada o no por cualquier individuo al amparo de la información contenida en esta publicación o ante cualquier decisión basada en ella. Becher y Asociados S.R.L, una sociedad Argentina de responsabilidad limitada, es miembro de BDO International Limited, una compañía limitada por garantía del Reino Unido, y forma parte de la red internacional BDO de empresas independientes asociadas. BDO es el nombre comercial de la red BDO y de cada una de las empresas asociadas de BDO. www.bdoargentina.com Maipú 942, piso 5 C1006ACN, CABA. - Argentina