Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A1511002V BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas trece minutos del día veintidós de diciembre de dos mil quince. Por recibido expediente de Aduanas a nombre del señor ---------------, compuesto de dos Tomos, el primero de ciento cincuenta y seis folios útiles y el segundo de veintirés folios útiles; que fuera remitido por la Dirección General de Aduanas en atención a providencia emitida por este Tribunal a las diez horas del día ocho de diciembre del año dos mil quince. El presente Recurso de Apelación fue interpuesto por los licenciados --------------- y - --------------, en su calidad de Apoderados Generales Judiciales con Cláusulas Especiales del referido señor ---------------, contra la Nota Ref. 361/2015/AL-DGA de fecha cinco de octubre del presente año, por medio de la cual la Dirección General de Aduanas brinda respuesta a solicitud de devolución de dinero por compra de camarón subastado por la suma de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES ($8,136.00), en el sentido de denegar dicha petición. La inconformidad del recurrente radica, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de apelación, en que las setenta y cinco cajas de camarón de cultivo cocidos que fueran compradas en subasta rápida por el señor --------------- se encontraban en mal estado y por ende no eran aptas para el consumo humano, motivo por el cual fueron destruidas; razón por la cual, habida cuenta de las anomalías que rodearon el procedimiento de subasta rápida solicitan sea revocada la Nota antes relacionada y se ordene a la Dirección General de Aduanas restituir la cantidad de Ocho Mil Ciento Treinta y Seis Dólares ($8,136.00), invocando el artículo 1959 del Código Civil que contempla la obligación del vendedor de resarcir al comprador por los vicios ocultos de la cosa sujeta de venta. Agregando además los referidos Apoderados, que la Nota Ref. 361/2015/AL-DGA en comento, le causa agravio por lo que de conformidad al artículo 624 del Reglamento del 9ª. Calle Poniente No. 8169, entre 83 Y 85 Avenida Norte, Colonia Escalón, San Salvador, El Salvador, C.A. Teléfonos: (503) 2244-4200; (503) 2244-4224. PRIMER TRIBUNAL CERTIFICADO BAJO LAS NORMAS ISO 9001 POR LA ASOCIACION ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION.
Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante denominado RECAUCA, este Tribunal es competente para conocer del presente recurso. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de apelación, se tiene a bien realizar las consideraciones siguientes: 1) La Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en lo sucesivo tambien denominada LEPSIA, le otorga a este Tribunal competencia para conocer en grado de apelación de las reclamaciones en materia aduanera, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 LEPSIA. 2) Los artículos 1 inciso primero y 2 inciso primero, ambos de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en lo pertinente establecen que esta instancia revisora está facultada para conocer del recurso de apelación, interpuesto contra las resoluciones definitivas que emita la Dirección General de Aduanas, en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición de sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancías. 3) El Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en lo sucesivo también denominado CAUCA, en su artículo 128 estipula que el Tribunal Aduanero es el órgano de decisión autónomo al Servicio Aduanero, que conocerá en última instancia de los recursos en materia aduanera, haciendo referencia al recurso de apelación. 4) En el Artículo Transitorio II CAUCA se estipula en lo pertinente lo siguiente: ( ) en los Estados Parte donde hubiera un tribunal competente para la materia aduanera cualquiera que fuere su denominación, se entenderá que es el Tribunal Aduanero al que se refiere el artículo 128 de este Código ; asimismo, el artículo 645 Disposición Transitoria (Tribunal Aduanero) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano en lo sucesivo tambien denominado RECAUCA señala: Los Estados Parte que tengan conformado el Tribunal Aduanero, el mismo podrá seguir regulándose por las normas de su creación. 2
5) Por su parte, el artículo 624 del RECAUCA, en relación con lo anterior, determina que: Contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero, por los que se determinen tributos, sanciones o que causen agravio al destinatario de la resolución o acto, en relación con los regímenes, trámites, operaciones y procedimientos regulados en el Código y este Reglamento, o que denieguen total o parcialmente el recurso de revisión, cabrá el recurso de apelación ( ) (lo subrayado es propio). Conforme lo expuesto, los actos administrativos o resoluciones definitivas emitidas por la Dirección General de Aduanas que, de acuerdo a la citada normativa centroamericana, admiten recurso de apelación son: a) Determinación oficiosa de tributos; b) Imposición de sanciones; c) Actos que causen agravio al destinario, en relación a regímes, trámites, operaciones y procedimientos regulados por el CAUCA y RECAUCA; y e) Actos que deniegen total o parcialmente el recurso de revisión. Conforme lo expuesto, este Tribunal advierte: El acto recurrido versa sobre la denegatoria de devolución de la suma cancelada por el recurrente por la adjudicación de la mercancía consistente en setenta y cinco cajas de camarón de cultivo cocidos, en la subasta rápida realizada por la Dirección General de Aduanas. Punto sobre el cual es oportuno indicar, que si bien es cierto en las diligencias que nos ocupan en el presente recurso, se efectuó una subasta, la cual de conformidad al artículo 611 del RECAUCA, es un procedimiento que se encuentra contenido en dicho cuerpo legal, se observa que el procedimiento de subasta se realizó conforme lo regulado en los artículos 611 y 613 del citado Reglamento, pues por tratarse de producto perecedero se hizo una subasta rápida, se adjudicaron las mercancías, y una vez pagadas éstas, se procedió a la entrega de las mismas; es decir, que el procedimiento de subasta finalizó con la entrega de las mercancías adjudicadas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas. A este respecto, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 609 del RECAUCA, que literalmente reza Las mercancías se subastaran en las condiciones en que se encuentren a la fecha del remate 3
y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Aduanero. La devolución de la suma que ahora solicita el impetrante lo ha sido, en un momento posterior al procedimiento de las subasta, cuando esta ya había concluido, en ese sentido, la providencia impugnada que ha sido emitida por la Dirección General de Aduanas, no constituye una determinación oficiosa de impuestos, imposición de sanciones, ni se ha pronunciado en materia de valoración aduanera, clasificación arancelaria u origen de las mercancías; asimismo, no se enmarca dentro de las resoluciones o actos definitivos que causen agravio al destinario, en relación a regímes, trámites, operaciones y procedimientos regulados por por el CAUCA y RECAUCA, por lo que escapa de la competencia de este Tribunal. Respecto a ello, es importante señalar que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que las atribuciones conferidas a un Órgano estatal como es el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas es de carácter tasado y legal, implicando esto que dicho ente no puede en ningún momento valerse de la interpretación normativa para extender su competencia a materias que no le han sido encomendadas (Sentencia con Ref. 453-2007 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil once). Por las razones antes indicadas, de conformidad a la normativa aduanera, la resolución administrativa impugnada por la cual la Autoridad Aduanera brindo respuesta a la solicitud de devolución de la suma pagada por la adjudicación de las setenta y cinco cajas de camarón cocido, en el sentido de denegar lo peticionado, no es de aquellas que admiten recurso de apelación ante este Tribunal, por lo que debe ser declarado improponible. Improponibilidad que se fundamenta en el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil, según el cual cuando el juez que diligencía un procedimiento advierte que carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta debe declararla improponible sin necesidad de efectuar prevención alguna; texto legal que guarda relación con el artículo 513 4
del mismo, que establece que cuando el Tribunal superior que conozca del recurso de apelación observa que no procede su admisión debe rechazarlo. Cuerpo legal que es de aplicación supletoria en el ámbito aduanero de conformidad al artículo 133 del CAUCA, que dispone que en lo no previsto en éste ni su Reglamento se estará a lo dispuesto en la legislación nacional. POR TANTO con base a las razones expuestas y disposiciones legales citadas, este Tribunal RESUELVE: a) DECLÁRASE IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por los licenciados --------------- y ---------------, en su calidad de Apoderados Generales Judiciales con Cláusulas Especiales del señor ---------------, contra la Nota Ref. 361/2015/AL-DGA proveída por la Dirección General de Aduanas el día cinco de octubre del presente año; y b) Queda a salvo el derecho de la recurrente social, de dilucidar su pretensión ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de ley respectivo. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN.--- R. Huezo.--- R.M.Serrano J.--R. CARBALLO---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.--- RUBRICADAS. CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: -------------. 5