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EXPEDIENTE N : 00168-2008-0-2601-JR-FC-01 MATERIA : RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO RELATOR : JIMMY CORONADO BALLADARES MIN. PUBLICO : SEGUNDA FISCALIA DE FAMILIA, DEMANDADO : CANALES SILVA, REYMUNDO MIDONIO DEMANDANTE : TUESTA CAMPOS, NORMA VICTORIA RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE TUMBES, Primero de Diciembre del Dos Mil Nueve VISTOS en Audiencia Pública, con el Oficio N 819 del Juzgado de Familia conteniendo el Oficio N 1202-2009 y anexos, agréguense a los autos; el escrito de la demandante, téngase por variado el domicilio procesal que se señala; con el expediente sobre auxilio judicial anexado y CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN 1.1 Viene en apelación la Sentencia (Resolución número veintiuno del treintiuno de julio del dos mil nueve) obrante a fojas doscientos y siguientes, que Falló: Declarando Fundada la demanda de Reconocimiento de unión de hecho, formulada por Norma Victoria Tuesta Campos contra Reymundo Midonio Canales Silva; Improcedente la pretensión de pensión alimenticia formulada por Norma Victoria Tuesta Campos. 1.2 Los fundamentos sustanciales son: 1.2.1 La copia certificada del Atestado Policial N 044-2007-RPNP.T/C.PNP C, se advierte que el mismo demandado, Reymundo Midonio Canales Silva, en su declaración del veintitrés de octubre del dos mil siete, indica que Norma Tuesta Campos es su concubina con quien vive desde hace doce años. 1.2.2 De la copia del escrito de contestación de demanda presentado por el demandado en el proceso 698-2007 sobre Violencia Familiar, se observa que Reymundo 1

Midonio Canales reconoce mantener una relación convivencial con la accionante. 1.2.3 Se ha podido advertir que ninguno de los convivientes ha tenido impedimento legal alguno para contraer matrimonio por cuanto ambos son solteros, conforme se evidencia de los documentos de identidad de los mismos, que obran en autos, a la vez la pareja ha conformado un hogar de hecho, habiendo domiciliado en la calle Nueva Esperanza N 159 Lomas del Viento Corrrales, según constancias de convivencia que obra en autos de folios seis a quince, documento en el cual se evidencia como domicilio común de la pareja el antes mencionado; 1.2.4 De los medios probatorios aportados por la demandante y de lo expuesto por el demandado, si bien se ha podido apreciar que la unión convivencial ya no continúa, sin embargo no se ha podido advertir que ello se haya producido por voluntad absoluta del demandado, por cuanto lo único que se ha podido apreciar es que la pareja tenía problemas de entendimiento, ello del atestado policial N 044-2007-RPNP.T/C.PNP.C de fojas seis a quince. II. RECURSO DE APELACIÓN. 2.1 Reymundo Midonio Canales Silva en su escrito de apelación de fojas doscientos once y siguientes, argumenta: 2.2.1 La resolución que impugna agravia el derecho al principio del debido proceso en lo que respecta a la obligación que tiene el juzgador de expedir sus resoluciones judiciales con arreglo a derecho, que sean el resultado de lo actuado en el proceso. La resolución expedida incurre en error de derecho porque no se ajustan a la realidad del proceso, resulta nula por cuanto se ha fundamentado en pruebas inexistentes y no idóneas para establecer una sentencia fundada en contra del justiciable. 2.2.2 También se está produciendo agravio al principio de legalidad que debe tener el proceso, ya que se está interpretando de manera parcializada las supuestas pruebas de una sola de las partes que por tener el carácter de unilaterales le restan seguridad jurídica al proceso así como se evidencia una falta de transparencia que afecta al principio del debido proceso. 2

2.3 Norma Victoria Tuesta Campos en su escrito de apelación de fojas doscientos dieciocho y siguientes, argumenta: 2.3.1 Como se aprecia de los medios probatorios, ha sido constantemente víctima de los maltratos físicos y psicológicos del demandado, por lo que se ha visto en la necesidad, en varias oportunidades, de denunciarlo por dichos actos. 2.3.2 La suscrita es una persona mayor y ha dedicado su vida convivencial al cuidado de su hogar, por el bienestar de su relación con el demandado, pero pese a sus esfuerzos, los conflictos no pudieron ser superados, llegando al punto de que el demandado se alejara unilateralmente y por su propia voluntad de su hogar, dejando en total desamparo y abandono a la recurrente. 2.3.3 La recurrente se encuentra en estado de necesidad económica, ya que no cuenta con trabajo fijo, y vive de la caridad de su única hija que radica en la ciudad de Lima; e incluso sus alimentos los adquiere en el comedor público del AA. HH. Nueva Esperanza en el distrito de Corrales. III. ANTECEDENTES. 3.1 Conforme al escrito de demanda que corre de fojas veintisiete y siguientes, la pretensión de la parte actora es se declare judicialmente la unión de hecho y fijación de pensión alimenticia contra Reymundo Midonio Canales Silva, y se le ordene cumpla con acudirle con una pensión alimenticia mensual ascendente a S/ 500.00 nuevos soles. 3. 2. Reymundo Midonio Canales en su escrito de fojas sesenta y siguientes, contesta la demanda solicitando se declare infundada, porque: 3.2.1 La demandante está tratando de sorprender al Despacho que ha existido armonía, cuando es totalmente falso cuando señala que desde el año dos mil cuatro se terminó la relación, cuando dicha relación se ha terminado desde hace más de diez años, la misma que está acabando su vida en su vejez; se ve atacado por una señora llena de codicia, maldad, y de mentiras con el único fin de despojarle lo que le queda para sobrevivir a su enfermedad. 3

3.2.2 La accionante se ha beneficiado hace muchos años con la cantidad de S/ 8,000.00 (ocho mil nuevos soles) producto de una venta de una propiedad que estaba en su poder, el mismo que le concedió por que era víctima en ese momento, de constante requerimiento e inventos de enfermedades, se los concedió en calidad de préstamo, y hasta la fecha no se los ha devuelto; aún se le ocurre solicitarle más dinero, y el único medio que tiene es el mismo que lo está invocando en la presente demanda. 3.3 El día de hoy en la Vista del Causa no hubo informe por no presentarse el solicitante. IV. FUNDAMENTOS. 4.1 La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error. y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente, dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor. Puntualizamos que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada (conforme al art. 382 del C.P.C.). 4.2 La apelación no constituye una renovación del proceso o reiteración de su trámite o un novum iudicium, sino que representa su revisión. Así es, la apelación supone el examen de los resultados de la instancia y no un juicio nuevo. En virtud de dicho recurso no se repiten los trámites del proceso principal, sino que se llevan a cabo otros notoriamente diferenciados y dirigidos a verificar la conformidad de los resultados de la instancia primigenia con lo previsto en el ordenamiento jurídico y lo actuado y probado en el proceso. De esta manera el superior jerárquico examina la decisión judicial que se pone a su consideración haciendo uso de los elementos incorporados al proceso en su instancia originaria (y en determinados casos especiales, de aquellos introducidos en la segunda instancia), pero no revisando ésta en su integridad, sino en lo estrictamente necesario. 4

4.3 La carga de la prueba implica reglas indirectas de conducta para las partes, que les indican cuáles son los hechos que a cada una de ellas les interesa probar para que se acojan sus pretensiones. La carga de la prueba no significa que el sujeto procesal sobre quien recae tenga necesariamente que aportar o solicitar la prueba del hecho en que se basa su pretensión, sino tan sólo indica a quién interesa que se acredite tal hecho. Es exigible la presencia de la prueba, siendo irrelevante quien la peticione o suministre. Por eso resulta errado afirmar que la carga de la prueba identifica al litigante obligado a probar cada hecho porque solamente señala quién tiene interés jurídico en la prueba para no perjudicarse con los efectos que acarrea la improbanza del hecho aducido. Recién cuando no aparece prueba alguna debe individualizarse a la parte que afirmó algún hecho no demostrado. Si los medios probatorios (idóneos para formar convicción) están presente en el proceso por haberlos aportado la otra parte u haberse decretado de oficio, entonces no opera la carga de la prueba. Del mismo modo no existirá carga alguna si se trata de un hecho que no amerita probanza (referido a una presunción legal absoluta, verbigracia). (ART. 196 del Código Procesal Civil. 4.4. Teniendo presente el artículo 326 del Código Civil con respecto a la Unión de Hecho y pensión alimenticia, de la revisión de los medios probatorios como: 4.4.1 Manifestación Policial de Reymundo Midonio Canales Silva de fojas ocho y siguiente, dada a las doce con cuarenta y cinco horas del veintitrés de octubre del dos mil siete, en el sentido que domicilia en la calle Nueva Esperanza Número ciento cincuentiséis Loma del viento Corrales, vive en compañía de Norma Victoria Tuesta Campos, quien es su concubina desde hace doce años, fruto de dicha relación de convivencia no tienen procreado hijo alguno, no teniendo enemistad a la fecha; su conviviente Norma Victoria Tuesta Campos, cuando se encontraba en su domicilio, le reclamó indicando con quien venía por la pista, altura del puente; a lo que le contestó que caminaba en compañía de un amigo nada más; que en enero del 2006 su concubina llegó a su casa a bordo de una moto (taxi); finaliza manifestando que su concubina toda las mañanas se levanta con agresividad, le lanza con palabras indirectas, le quiere dominar y no le cocina sus alimentos; asimismo, una vez leída su presente manifestación y 5

encontrándola conforme en todas sus partes firmó e imprimió su dedo del índice derecho en señal de conformidad, presente ante el instructor que certifica. 4.4.2 Documento otorgado por el Teniente Gobernador fojas cuatro, hace constar que Norma Victoria Tuesta de cuarentiocho años es conviviente actual con Reymundo Midonio Canales Silva, llevando un lapso de convivencia de cuatro años, lo que se expidió el nueve de octubre de mil novecientos noventicinco. 4.4.3 La Juez de Paz de San Isidro Corrales-, hace constar que Norma Victoria Tuesta Campo ha llevado una convivencia conyugal con Reymundo Midonio Canales Silva desde el año mil novecientos noventidós hasta el veinticinco de de setiembre del dos mil seis, en forma armoniosa y pacífica, fecha última en la que cual empezaron a suscitarse los problemas familiares que han llevado a la separación de ambos, según versiones de familiares y amigos. 4.4.4 Reymundo Midonio Canales Silva en su contestación de demanda, argumentó que la accionante se ha beneficiado, hace muchos años, con la cantidad de S/ 8,000.00 (ocho mil nuevos soles), producto de una venta de una propiedad que estaba en su poder, el mismo que se lo concedió por que era víctima en ese momento, de constante requerimiento de inventos de enfermedades; se los concedió en calidad de préstamo y que hasta la fecha no se los ha devuelto, y es más, aún se le ocurre solicitarle más dinero, y el único medio que tiene es el mismo que lo está invocando en la presente demanda. 4.4.5 De lo antes detallado se puede determinar que Reymundo Midonio Canales Silva y Norma Victoria Tuesta Campo han hecho vida en convivencia por más de dos años en el mismo domicilio, en forma continua, armoniosa y pacífica; por lo menos desde mil novecientos noventicinco hasta el dos mil cuatro como período más corto que se pueda establecer; por lo que en el extremo del reconocimiento de unión de hecho debe confirmarse. 4.4.6 Con respecto a la pensión alimenticia, si bien es cierto a la fecha de interposición de la demanda, está acreditada la unión de hecho entre demandante y demandado por más de dos años, así como su término; sobre esto último no está acreditado que haya sido por decisión unilateral del demandado Raymundo 6

Midonio Canales Silva, sino por desavenencias de ambas partes, por lo que la apelada en este extremo debe confirmarse. En aplicación del Artículo 364 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, y los propios fundamentos de la recurrida LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, POR UNANIMIDAD RESUELVE: CONFIRMAR LA SENTENCIA apelada (Resolución número veintiuno del treintiuno de julio del dos mil nueve), obrante a fojas doscientos y siguientes, que Falló: Declarando Fundada la demanda de Reconocimiento de unión de hecho, formulada por Norma Victoria Tuesta Campos contra Reymundo Midonio Canales Silva; e Improcedente la pretensión de pensión alimenticia formulada por Norma Victoria Tuesta Campos; con lo demás que contiene. Interviniendo como Juez Superior Ponente BORIS VLADIMIR MAQUI VERA. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Luz V. Arreategui Calle 7