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Transcripción:

Dictamen nº: 65/18 Consulta: Rector de la Universidad Complutense de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 15.02.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 15 de febrero de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el rector de la Universidad Complutense de Madrid, a través del consejero de Educación e Investigación, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. (en adelante, la reclamante ), por los daños y perjuicios sufridos en la Universidad Complutense de Madrid, que atribuye a un accidente laboral. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 7 de julio de 2017, la reclamante, debidamente representada por letrado del ICAM, presentó en una Oficina de Correos una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del accidente laboral sufrido el 14 de enero de 2014 en la citada Universidad donde trabajaba. En el escrito de reclamación la interesada detalla que como técnico de mantenimiento especialista C2 en instalaciones deportivas Gran Vía, 6, 3ª planta 28013 Madrid Teléfono: 91 720 94 60

de la Universidad Complutense llevaba a cabo funciones de mantenimiento de las instalaciones si bien a la fecha de presentación de la reclamación solo desarrollaba labores de atención al público por modificación del puesto de trabajo dada la imposibilidad de cargar peso. Respecto al accidente indica que se produce al coger una garrafa de líquido desengrasante le cayó encima una estantería grande que no estaba bien sujeta lo que le provocó leve traumatismo cráneo encefálico, dorsolumbalgía con contracturas con dolor mecánico, leve edema pre rotuliano y en zona pre tibial con hematoma incipiente, lesiones, por las que estuvo de baja por accidente laboral desde el 14 de enero de 2014 hasta el 6 de junio de 2014 si bien, tras el alta siguió con dolor e impotencia funcional por lo que tuvo que permanecer de baja laboral desde el día 9 de junio de 2014 con diagnóstico de contusión de columna vertebral hasta el 26 de diciembre de 2014 que según la reclamante, recibe alta por mejoría y con secuelas. Subraya, que solicitó incapacidad permanente parcial que fue denegada por el INSS el 31 de marzo de 2016 y desestimada la reclamación previa presentada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de mayo de 2016, en la que según la reclamante, se le deniega la incapacidad pero reconoce las lesiones no invalidantes que sufre. En virtud de lo expuesto, aplica los baremos aprobados por Resolución de la Dirección General de Seguros para el año 2014 y solicita una indemnización de 98.771,78 euros, desglosados en 346 días de baja, 42 puntos de secuelas y 10% de factor de corrección. La reclamación se acompaña de diversa documentación. - Poder general para pleitos. 2/11

- Informe de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de 10 de abril de 2015. - Informe del Técnico de Ergonomía y Psicosociología Aplicada de la Universidad Complutense de Madrid, de 10 de marzo de 2015. - Comunicación del Director de Personal y Prevención de Riesgos Laborales de la Universidad Complutense a la reclamante respecto a la adaptación de tareas en su puesto de trabajo, de 21 de mayo de 2015. - Fotografías de una estantería. - Parte de accidente de trabajo. - Contrato de trabajo. - Partes de baja de incapacidad por contingencias profesionales y contingencias comunes. - Resolución de 1 de julio de 2008 del rector de la Universidad. - Informe médico de la Mutua de Accidentes de trabajo de la Universidad de 26 de diciembre de 2014. - Historia clínica del Centro de Salud San Fernando y diversa documentación médica. - Informe de valoración de daño corporal de 1 de marzo de 2017. SEGUNDO.- Examinado el expediente administrativo, se dan por acreditados los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen: La interesada, de 56 años de edad en el momento de los hechos, trabajadora de la Universidad Complutense de Madrid con contrato indefinido en la categoría profesional de Técnico Especialista II Deportes (Instalaciones), sufre el 14 de enero de 2014 un accidente laboral y como consecuencia del mismo presenta contusiones múltiples sin pérdida de conocimiento. Por ello, causó baja laboral por contingencias profesionales desde el 14 de enero de 2014 hasta el 6 de junio de 2014, y con 3/11

posterioridad, desde el 9 de junio de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2014 que recibe alta con rehabilitación compatible. El 12 de diciembre de 2015 la jefa del Servicio Médico de la Universidad Complutense de Madrid informa que la reclamante ha pasado reconocimiento médico y como resultado del mismo recomienda dadas las secuelas que le han quedado, tras sufrir un accidente de trabajo el día 14 de enero de 2014, la referida trabajadora no deberá realizar movimientos que requieran excesiva fuerza, como coger pesos de más de 5 kg. empujar o trasladar muebles u otros objetos pesados, llevar los brazos por encima de los hombros, realizar movimientos de giro y lateralización a la derecha repetidamente o permanecer sentada o de pie prolongadamente. El 21 de mayo de 2015 la técnica superior de Prevención de Riesgos Laborales, Ergonomía y Psicosociología Aplicada de la Universidad Complutense de Madrid informa que el puesto de trabajo habitual debe ser adaptado: la trabajadora solo debe realizar tareas de atención al público en Conserjería, quedando excluidas en todo caso las tareas de limpieza así como aquellas otras que impliquen levantamiento, empuje o tracción de cargas, sobreesfuerzos y posturas forzadas. Con la misma fecha el director de Personal y Prevención de Riesgos Laborales comunica a la interesada la adaptación de tareas de su puesto de trabajo. Por Resolución de 22 de junio de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) niega a la interesada la prestación por incapacidad permanente pues examinada la documentación integrante del expediente, se comprueba que las lesiones padecidas han sido debidamente valoradas y la resolución impugnada se encuentra dictada con arreglo a derecho. 4/11

TERCERO.- Presentada la reclamación anterior, se inicia el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo de lo establecido en la Ley 39/1015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) lo que se puso en conocimiento de la reclamante. Se ha incorporado al expediente el informe de 12 de febrero de 2015 de la jefa del Servicio Médico de la Universidad Complutense de Madrid. Figura en los folios 103 a 130 el expediente que incorpora al procedimiento el jefe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales. En él se incluye, además del indicado informe de la jefa del Servicio Médico de la Universidad Complutense de Madrid, copia de la documentación relativa a la adaptación del puesto de trabajo y su comunicación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como, informe de investigación del accidente del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 23 de enero de 2014, copia del parte de accidente de trabajo e informe del técnico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de 31 de enero de 2014. Concluida la instrucción del expediente, se confirió trámite de audiencia a la reclamante el 22 de septiembre de 2017 y a la aseguradora de la Universidad. El 18 de octubre de 2017 presenta alegaciones la aseguradora de la Universidad. Invoca prescripción de la reclamación y niega relación causal alguna entre la caída y la administración demandada. Finalmente, con fecha 19 de diciembre de 2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación 5/11

patrimonial al considerar que el derecho a reclamar por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente laboral, habría prescrito. CUARTO.- El día 16 de enero de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid la solicitud de dictamen preceptivo en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento. A dicho expediente se le asignó el número 32/18, iniciándose el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, tal y como dispone el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. Rosario López Ródenas, quien formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, la cual fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 15 de febrero de 2018. A la vista de estos antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de su Ley Reguladora 7/2015, de 28 de diciembre (en adelante, LRCJA), según el cual: 3. En especial, la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes 6/11

asuntos ( ) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: 1º Reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a 15.000 euros o cuando la cuantía sea indeterminada. En el caso que nos ocupa, la reclamante ha cifrado el importe de la indemnización solicitada en una cantidad superior a 15.000 euros, por lo que resulta preceptivo el dictamen de este órgano consultivo. SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, dado su razonable interés en ser indemnizada por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral por los que reclama. Esta Comisión Jurídica entiende, como ya hiciera el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que el hecho de que la reclamante sea empleada pública de la Universidad Complutense de Madrid frente a la que dirige su reclamación no impide que pueda ejercitar una reclamación por daños y perjuicios en los términos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC) de aplicación a este procedimiento. De esta forma, la expresión los particulares como potenciales titulares del derecho a reclamar contenida en los artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la LPAC, ha de ser interpretada en un sentido extensivo, incluyendo a quienes, en virtud de una situación especial de sujeción, sufren un daño extracontractual en el marco de su prestación de servicios profesionales. En cuanto a la legitimación pasiva, reside en la Universidad Complutense de Madrid titular de las instalaciones donde se produjo el accidente. 7/11

Por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, se ha aportado por la reclamante la prueba documental que ha considerado oportuna. También se ha recabado informe del jefe de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales que si bien no ha emitido el mismo, si ha incorporado al procedimiento diversa documentación que permite el análisis de la reclamación planteada, se ha evacuado el trámite de audiencia y finalmente se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución. TERCERA.- Especial consideración merece lo atinente al plazo para reclamar. De acuerdo con el artículo 67 de la LPAC el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psicológicos el plazo comienza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. La propuesta de resolución no cuestiona el accidente laboral sufrido por la trabajadora el día 14 de enero de 2014 ni que a consecuencia de dicho accidente sufriera policontusiones en la columna vertebral, pero sí considera que la acción de responsabilidad se encontraría prescrita ya que en la exploración realizada por la Mutua de la Universidad Complutense de Madrid el 26 de diciembre de 2014 las secuelas que presentaba la interesada estaban estabilizadas, fecha esta última que se considera en la propuesta de resolución como dies a quo del cómputo del plazo. En el caso que nos ocupa, resulta del expediente examinado que como consecuencia del accidente laboral acaecido el 14 de enero de 2014 la reclamante sufrió contusiones múltiples sin pérdida de conocimiento que precisó analgésicos y tratamiento de rehabilitación 8/11

con diversas técnicas: microondas, interferenciales, masoterapia, magnetoterapia, fisioterapia manual, ultrasonidos y T.E.N.S., recibiendo alta médica el día 26 de diciembre de 2014 con las siguientes secuelas: Dolor a los movimientos que requieran fuerza excesiva. Dolor a los movimientos que conlleven la elevación de brazos por encima de la de los hombros. Dolor a los movimientos de giro y lateralizaciones a la derecha. Balance articular limitado en últimos grados. Por su parte, la jefa del Servicio Médico de la Universidad Complutense de Madrid informa el 12 de febrero 2015 que con dicha fecha la reclamante ha pasado reconocimiento médico específico obligatorio y que del resultado del mismo recomienda, que dadas las secuelas que le han quedado, tras sufrir un accidente de trabajo el día 14 de enero de 2014, la referida trabajadora no deberá realizar movimientos que requieran excesiva fuerza, como coger pesos de más de 5 kg empujar o trasladar muebles y otros objetos pesados, llevar los brazos por encima de los hombros, realizar movimientos de giro y lateralización a la derecha repetidamente o permanecer sentada o de pie prolongadamente Con posterioridad a dicha fecha, el informe de salud de la médico de Atención Primaria de 25 de octubre de 2016 incorporado por la reclamante al procedimiento, expresa, que la reclamante acudió a consulta el 2 de junio de 2015 por neurosis depresión, el 5 de octubre de 2015 por sensación de vértigo, el 5 de enero de 2016 por bursitis trocanterea y faringitis y que a la fecha de emisión del informe sigue en tratamiento por algias vertebrales y haciendo fisioterapia desde su accidente laboral (enero 2014). Por su parte, el informe médico de valoración de daño corporal de 1 de marzo de 2017 aportado por la reclamante, sin especificación de 9/11

secuelas, finaliza señalando: Con secuelas permanentes que incapacitan en grado de parcial para actividades y ocupaciones habituales, al no poder mantener bipedestación y deambulación prolongada, coger, cargar o manejar pesos de más de 5 kg. mantener posturas. No hay por tanto en el expediente examinado datos de nuevas secuelas o agravación de la patología estabilizadas en diciembre de 2014, por lo que a partir de esta fecha tuvo la reclamante conocimiento de las secuelas que padecía y pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial por tener un cabal conocimiento del daño padecido. En consecuencia, habiendo presentado la reclamación el 7 de julio de 2017, se encuentra prescrito el derecho a reclamar, al haberse superado sobradamente el plazo de un año en la presentación de la reclamación, lo que impide entrar a considerar el fondo del asunto. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial al haber prescrito el derecho a reclamar. 10/11

A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 15 de febrero de 2018 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 65/18 Madrid Excmo. y Magfco. Sr. Rector de la Universidad Complutense de Avda. Séneca, 2 28040 Madrid 11/11