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Transcripción:

A C T U A C I O N E S ESTADO DE QUERETARO Juzgado Administrativo JUZGADO ADMINISTRATIVO JUZGADO CADEREYTA EXPEDIENTE: 297/2017/C Cadereyta de Montes, Querétaro, 05 (cinco) de junio del 2017 (dos mil diecisiete). Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente 297/2017/C relativo al juicio de nulidad promovido por ***, en contra del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, Policía Estatal Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, con fundamento en los artículos 143 y 144, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, y en los siguientes: R E S U L T A N D O S Acto impugnado a) El acta de infracción de folio 582732 de fecha 01 (primero) de febrero del 2017 (dos mil diecisiete), emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y elaborada por el Policía Estatal Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro. b) La multa impuesta con motivo de la infracción. Antecedentes del juicio de nulidad FECHA El 23 (veintitrés) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete). El 02 (dos) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete). El 23 (veintitrés) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete). El 12 (doce) de abril de 2017 (dos mil diecisiete). El 04 (cuatro) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete). El 19 (diecinueve) de mayo de 2017 (dos mil diecisiete). ACTUACIÓN ***, presentó escrito inicial de demanda. Se formó cuaderno administrativo previendo al accionante para que aclare a las autoridades que pretende llamar a juicio exhibiendo para ello el acto administrativo emitido por las mismas. Se tuvo al actor dando cumplimiento a la prevención en autos. Se radicó la demanda y se señaló día y hora para la celebración de la audiencia final. Se autoriza la devolución de los documentos solicitados por el actor. Se les tuvo a las autoridades dando contestación a la demanda y se admitieron los medios de prueba los indicados en dicho proveído. Se desahogó audiencia final. Una vez que se han sentado los resultandos del juicio de nulidad, se procede al dictado de la definitiva, conforme los siguientes: C O N S I D E R A N D O S Competencia PRIMERO.- Este Juzgado Administrativo en Cadereyta, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, es competente para conocer del presente juicio en atención a lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la 1

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, 4, 19, fracción II y 21 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, vigente al momento de la radicación de la presente causa, artículos 1, 2, 3, 5, 18 y 19, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en relación con el artículo 109, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y en atención a lo dispuesto en los artículos, primero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, La Sombra de Arteaga el 18 (dieciocho) de abril de 2017 (dos mil diecisiete). Lo que conlleva a establecer de conformidad con los fundamentos legales que se invocan, que tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales para con los particulares, en razón de que se trata de la impugnación de un acto administrativo dictado por autoridades del Estado de Querétaro, como son: Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, Policía Estatal Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro en agravio del actor. Existencia del acto reclamado SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 54, fracción III, 55, fracción IV, 67, segundo párrafo, 92, 130, 131 y 135, fracción I, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro está acreditada la existencia del acto combatido; al ser exhibida en copia certificada por la autoridad demandada el acta de infracción de folio 582732 de fecha 01 (primero) de febrero del 2017 (dos mil diecisiete), emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y elaborada por el Policía Estatal Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro. Documental pública que obra agregada en la hoja 49 (cuarenta y nueve) de la causa; así como por el expreso reconocimiento que de la misma realizó la autoridad demandada, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra sobre la existencia de dicho acto y exhibirlo en copia certificada, acorde a lo previsto por el artículo 67, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. Estudio de Causal de Improcedencia, Sobreseimiento y Excepciones TERCERO.- Previo al estudio de la nulidad solicitada por el impetrante de justicia administrativa, es menester pronunciarse por cuanto ve a las causales de improcedencia y sobreseimiento que intenta la autoridad Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, primeramente en relación con la llamada: inexistencia del acto reclamado, siendo que alude en términos generales que: De lo transcrito se puede concluir que la boleta de infracción, no es un acto administrativo, pues en el mismo no se contiene una manifestación de voluntad por parte de la autoridad administrativa competente, fundada y motivada con una finalidad especifica de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones para la satisfacción del interés general. De lo cual a juicio de esta Juzgadora estima que ésta por sí sola, es un acto administrativo, porque reviste las siguientes características, es una declaración 2

A C T U A C I O N E S ESTADO DE QUERETARO Juzgado Administrativo JUZGADO ADMINISTRATIVO de voluntad de carácter unilateral, que proviene de un órgano de la administración pública, en ejercicio de sus funciones, que genera efectos jurídicos particulares, crea, modifica, transmite, reconoce o extingue derechos u obligaciones, como acontece en el presente caso, ya que en términos de los artículos 62, 92 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado se le concede valor probatorio pleno a el acta de infracción combatida para acreditar que con el acto administrativo la autoridad demandada, le privó de la tarjeta de circulación, lo que se traduce en un acto de molestia, que provoca efectos en la esfera jurídica del particular, de lo que se desprende que además reviste el carácter de un acto administrativo con efectos vinculantivos para con el particular en su esfera jurídica. Máxime que al respecto el artículo 80 de la Ley de Tránsito del Estado de Querétaro señala en esencia que la autoridad tiene la obligación de motivar y fundamentar el acto mediante el cual se constituye la garantía para el cumplimiento de la sanción pecuniaria por infracción, lo que implica que desde el momento en que se decreta la garantía, y se procede a retener alguna de las descritas, la propia Ley de Transito invocada le está concediendo el carácter de acto administrativo con todos y cada uno de sus elementos y requisitos legales, constriñéndole por el propio dispositivo aludido a la obligación de fundarlo y motivarlo, siendo el argumento toral de legalidad del que parte el accionante al comparecer ante este Despacho Jurisdicente. Debido a que el acto impugnado consistente en el acta de infracción emitida por las demandadas, lleva incita la declaración de que la aludida boleta impone una sanción económica al actor en el presente juicio y que éste debe pagar, incluso en el supuesto de que faltare la calificación de la infracción por parte de otra autoridad, pues aún en este caso, la diversa autoridad, titular de la dependencia de tránsito, partirá dogmáticamente del supuesto de que el enunciado de hecho atribuido al gobernado, actor en este juicio, es fehacientemente cierto y por ende únicamente procederá a la individualización y ejecución de la sanción, y en consecuencia, dicha argumentación resulta contundente para desestimar el infundado alegato vertido por las autoridades demandadas. Ahora bien, respecto a lo que señala dicha autoridad como causal de improcedencia al sostener que al actor no le asiste el interés jurídico, es de señalarse por parte de esta juzgadora que al levantar la acta de infracción ahora impugnada existe una privación y clara afectación a la esfera jurídica del impetrante de justicia administrativa e incluso y en segundo término la imposición de multa afecta su esfera económica y patrimonial, siendo presupuestos suficientes para la tutela de los derechos del gobernado en esta vía contencioso administrativa, como lo dispone el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, y dicho precepto precisa que solo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés jurídico o legitimo en el mismo, siendo el primero como la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional y en ese tenor debiendo entenderse en el derecho administrativo que existe este último; cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo que en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, al momento de imponer el acta de infracción, se le retuvo la tarjeta de circulación por parte de la autoridad. En cuanto a las excepciones que hacen valer el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Policía Estatal Adscrito a la 3

Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, consistentes en: La non mutatis libelo.- Toda vez que la parte actora tuvo conocimiento preciso del acto que impugna no debiendo ser procedente que se le permita la ampliación de su demanda, resulta improcedente porque esta Juzgadora en momento alguno proveyó que ampliara la demanda el accionante, ya que ese derecho se encuentra contemplado en el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. La obscuridad de la demanda.- Ya que de la misma no se aprecia de manera clara y precisa los puntos por los que le causa agravio es decir no se precisa claramente porqué el acto administrativo que impugna no está debidamente fundado y motivado ( ) ; resulta improcedente entrar al estudio como excepciones, en virtud que la presunción de validez del acto y la necesidad de mantener en lo posible todo lo actuado por las autoridades responsables, es el estudio medular del presente litigio, ya que de acuerdo a la litis se estudiará si el acto impugnado se encuentra emitido legal o ilegal, es por ello que esta Juzgadora no puede realizar un estudio anticipado. Por otra parte, se le indica a las responsables que al presentar la demanda se ordenó su radicación porque cumplió con los requisitos formales, tal y como lo disponen los artículos 54 y 55 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y en el apartado de agravios si señala el actor las ilegalidades que pudiera contener el acto administrativo. Finalmente en relación a la causal que refiere como: La Improcedencia de la Acción, Consiste en el hecho de que, suponiendo sin conceder que las excepciones antes planteadas no se tengan por acreditadas, no puede declararse nula el acta motivo del presente asunto en su totalidad, ya que puede ser debidamente motivada en lo que corresponde al hecho de que consigna y consiste en que el impugnante conducía su vehículo de motor a exceso de velocidad, así como, el hecho de que la parte actora en el presente juicio no acredita que la boleta de infracción emitida por el agente de tránsito, adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, careza de fundamentación y motivación, en base a lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución Federal y que por consecuencia, la multa impuesta en su contra deba dejarse sin efectos, al respecto se debe señalar que esta Juzgadora no puede anticipar dicho estudio, si se encuentra o no ajustado a derecho, fundada o motivada la emisión del acto aquí impugnado, siendo por tanto improcedente abordar su estudio como excepción, ya que ello conforma el fondo de la presente causa. Fijación de la Litis y determinación CUARTO.- Hecho que fuera lo anterior, resulta necesario establecer la litis, en donde el actor formuló los agravios que le causa el acto de autoridad pormenorizado con anterioridad, señalando medularmente y en esencia que: Primero.- El actuar de las autoridades demandadas consistente en el Acta de Infracción ahora recurrida, actualiza las hipótesis de nulidad ( ) dicho acto carece del cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que todas las autoridades emisoras de un acto deben de cumplir ( ) debe declararse la nulidad lisa y llana. Segundo.- ( ) al imponerme la infracción de mérito, el Oficial lo hace sin justificación alguna, ( ) el Acta de Infracción no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron las conductas que supuestamente se me atribuyen ( ). 4

A C T U A C I O N E S ESTADO DE QUERETARO Juzgado Administrativo JUZGADO ADMINISTRATIVO A lo que el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Policía Estatal Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, señalaron: Las alegaciones esgrimidas por el actor devienen infundadas puesto que se limita a mencionar que el acto contiene una fundamentación y motivación inadecuada, insuficiente y somera, sin que al efecto exprese las razones que en lo particular lo llevaron a afirmar tal circunstancia, es decir, relatando cómo es insuficiente, inadecuada, somera o bien, por qué no es debida ( ). En tanto que la autoridad demandada Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro contestó lo que sigue: Toda vez que en los agravios que señalan en demanda de nulidad, la parte actora combate la legalidad de la boleta de infracción ( ) impuesta por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, así como del recibo de pago. Esta representación fiscal se adhiere a la contestación de demanda que en su momento formule la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estado de Querétaro, pues el acto a debate no fue emitido por la Secretaría de Planeación y Finanzas o alguna de sus unidades administrativas. Sin embargo y toda vez que el demandante señala que al declararse la nulidad del acta de infracción, asimismo (sic) debe declararse nulo el recibo de pago de la multa impuesta ( ) resulta ineficaz por inoperante, ya que como ese H. Juzgado de lo Contencioso Administrativo lo apreciará, el demandante no formula agravio alguno en contra del recibo ( ) la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, actúa únicamente como recaudadora del acto de pago voluntario del contribuyente, razón por la cual, se emite un recibo de pago, el cual no constituye un acto de autoridad ( ). En razón de lo anterior y toda vez que los argumentos vertidos por las partes son contrarios, es procedente entrar al estudio de la legalidad del acta de infracción combatida, que se valora plenamente conforme los artículos 92 y 135, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, del cual se desprende que la autoridad no se apegó en la realización del acto impugnado a lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, lo anterior en relación a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. En ese tenor siendo que el objeto del acto administrativo que se combate, es la boleta de infracción derivada de una infracción de tránsito de carácter administrativa, y en virtud de que en el Capítulo XI del Reglamento de Tránsito del Estado, denominado De Los Agentes de Tránsito, en su numeral 85 establece las reglas específicas para levantar actas de infracción, por lo que se concluye que una vez que se trata de un reglamento administrativo y que señala el procedimiento particular para levantar actas de infracción, es que en primer término se atenderá a su contenido para estudiar la legalidad del acto impugnado y que se estudia en este apartado. Siendo que si bien se establece que el agente de tránsito debe indicar la detención de la marcha del vehículo, una vez detenido procederá a identificarse, señalarle al conductor que cometió una infracción y la obligación de mostrarle el artículo del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro que fundamenta la infracción y demás conductas que debe realizar el agente de tránsito, entre las 5

que se encuentra obligado a fundar y motivar debidamente el acto, siendo que en la especie no acontece, como se observa del contenido del acto impugnado, ya que si bien establece una serie de apartados, el mismo no da certeza a esta Juzgadora de que se verificó según lo dispuesto por el artículo 85 del ordenamiento legal en cita, al no advertir se hayan seguido con los requisitos legales y formales que contempla el numeral invocado. Además al ser esta instancia jurisdicente un ente de protección de la legalidad de los actos de autoridad, debe vigilar que éstos la cumplan, con la finalidad de otorgarle seguridad jurídica a los gobernados, según lo disponen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que los requisitos de los actos autoritarios se encuentran especificados a manera de ley especial para los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública estatal y municipal, así como de sus órganos descentralizados, fideicomisos y organismos constitucionales autónomos en el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, y que en específico para los actos autoritarios establece una serie de requisitos, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 4 del ordenamiento legal en comento, ordenamiento legal en donde se establece la obligación de que toda autoridad debe observar al emitir un acto que afecte la esfera jurídica de un particular como lo es fundamentar y motivar y que al no observarlo rompe por ende con el principio de legalidad que debe imperar en éstos. Entendiéndose por fundamentación el deber de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso y por motivación la obligación de señalar las circunstancias especiales, razones y causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, debiendo existir entre ambas una adecuación, es decir, que el caso concreto se configure en la hipótesis normativa; es decir la autoridad no cumple con la debida fundamentación y motivación adecuadas a que la ley le obliga; sirviendo como criterio orientador lo expresado por nuestro más alto Tribunal en la jurisprudencia número VI. 2o. J/248, de la Octava Época, bajo el número de Registro digital 216,534, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 64, de Abril de 1993, Página: 43, de rubro: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Reiterándose con lo trascrito que la autoridad no cumplió con los requisitos de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, ya que sólo establece en su apartado de motivo y fundamentación de la infracción: POR CONDUCIR VEHÍCULO DE MOTOR EXEDIENDO (SIC) EL LIMITE DE VELOCIDAD A 82 KM/H ENZONA (SIC) DE 60 KM/H POR OPERATIVO RADAR. ARTÍCULO 92 FRACCIÓN LXV DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. En razón de lo anterior, quedó establecido en el caso que nos ocupa, que la autoridad demandada no tomó en consideración lo previsto en el artículo 85 del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, en relación a lo dispuesto por el artículo 4, fracción V, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, así como lo dispuesto por el artículo 73 fracción II de la Ley de Tránsito del Estado de Querétaro, por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, dentro del presente juicio se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 146 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro que señala: 6

A C T U A C I O N E S ESTADO DE QUERETARO Juzgado Administrativo JUZGADO ADMINISTRATIVO Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido del acto impugnado, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. Por lo que en atención al precepto legal invocado, se declara la nulidad del acta de infracción de folio 582732 de fecha 01 (primero) de febrero del 2017 (dos mil diecisiete), emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y elaborada por el Policía Estatal Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, y por lo tanto se deja sin efecto legal alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. Bajo ese tenor y a efecto de resolver sobre la pretensión del actor consistente en: la nulidad de la multa y como consecuencia la DEVOLUCION de la cantidad de $566.00 (quinientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de multa de tránsito municipal, derivada de la imposición del acta de infracción impugnada, siendo que el actor solicitó la devolución de su correspondiente pago, lo cual acredita con la exhibición del recibo de pago de fecha 03 (febrero) de marzo de 2017 (dos mil diecisiete), expedido por el Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, bajo el número de operación 2017/358961, lo cual si bien no es un acto administrativo susceptible de ser impugnado por si solo ante esta instancia, también es cierto que como documento debe otorgársele valor probatorio, en términos de los artículos 92, 95 en relación con el numeral 135, fracción I, de la Ley que rige la actuación de este órgano jurisdiccional, para acreditar que el pago realizado; es consecuencia de la boleta de infracción aludida y combatida en la presente causa, pues de la misma se lee textualmente que se refiere a la contribución por concepto de multas de tránsito respecto de la infracción combatida, cuya contribución la realizara el ahora actor. Consecuentemente, y siendo que el efecto de la nulidad decretada es, en términos del artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados, siendo que ha quedado debidamente acreditado que el pago que ampara el recibo fue a causa de la infracción levantada y que en términos del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, la autoridad recaudadora lo es la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Siendo la razón legal que constituye el sustento por el cual lo procedente es requerir al Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que en el término de 03 (tres) días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que se declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir en el goce de sus derechos afectados al actor y al efecto, reintegre de forma personal al actor la cantidad de $566.00 (quinientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, con la leyenda no negociable para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las constancias que acrediten en original o copia autorizada haber restituido al actor en sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 161 a 167 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, así como el artículo 37 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. 7

Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 108, 109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, indíquese a las partes materiales que las sentencias que emita el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, deberán hacerse públicas, salvaguardando sus datos personales identificados e identificables. En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 17, 18, fracción III, inciso b), 143, 144, 146, fracción I, 147 y 149, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro es de resolverse y se resuelve, con base en los siguientes puntos: R E S O L U T I V O S PRIMERO.- Este Juzgado Administrativo en Cadereyta, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad promovido por ***, de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se declara nula y sin efectos, la acta de infracción de folio 582732 de fecha 01 (primero) de febrero del 2017 (dos mil diecisiete), emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y elaborada por el Policía Estatal Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, en consecuencia se deja sin efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente resolución. TERCERO.- Se requiere al Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que en el término de 03 (tres) días hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído se declaren que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir y resarcirle en el goce de sus derechos afectados al actor ***, y al efecto de reintegrarle la cantidad de $566.00 (quinientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), y en el mismo término hacerlo del conocimiento de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente resolución. Notifíquese personalmente a la parte actora ***, mediante OFICIO a las autoridades demandas Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, Policía Estatal Adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Secretario de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.- Publíquese y Cúmplase.- Así en definitiva lo resolvió y firma la Licenciada Teresa Piña Basilio, Juez Interina del Juzgado Administrativo en Cadereyta, quien actúa ante la Licenciada Norma Leticia Huerta González, Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.- Doy Fe. JUEZ INTERINA SECRETARIA DE ACUERDOS PUBLICA EN LISTAS, EL 06 (SEIS) DE JUNIO DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE). CONSTE. akao 8