LEY Nº RESPONSABILIDAD PENAL DEL EMPLEADOR.

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Transcripción:

LEY Nº 19.196 RESPONSABILIDAD PENAL DEL EMPLEADOR.

En URUGUAY se producen en promedio entre 40 y 60 fallecimientos por accidentes de trabajo al año. Según el SUNCA fallecen en nuestro país 8 trabajadores de la construcción por año.

DATOS ESTADISTICOS en la CONSTRUCCION: -El 42% de los accidentes son por caídas desde alturas.-el 21% por electrocución.-el 20% por aplastamientos.-el 7% por caídas de objetos de alturas superiores.-el 5% por accidentes en carreteras.-el 4% por manejos de explosivos, intoxicaciones, quemaduras y excavaciones.

Artículo 3 del Código Penal. (Relación de causalidad). Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a producirlo.

Proyecto de ley de noviembre de 2012. Artículo 1º. (Responsabilidad penal del empleador).- Quien, en su calidad de empleador, incumpliere con las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasionando la muerte o una lesión grave o gravísima al trabajador será imputable de responsabilidad penal. Serán de aplicación, en cuanto corresponda, los artículos 314, 316, 317, 318 y 321 del Código Penal.

CODIGO PENAL ESPAÑOL. Artículo 316. Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Artículo 317. Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado. Artículo 318. Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

LEY Nº 19.196 DE ABRIL DE 2014. Artículo 1º.- El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y en su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con tres a veinticuatro meses de prisión.

Bien jurídico protegido: Seguridad del trabajador ó Integridad física y vida del trabajador.

Artículo 1º.- El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y en su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con dos meses de prisión a dos años de penitenciaría.

EMPLEADOR: Es empleador aquella persona que da empleo, lo dirige y lo remunera. Es un concepto íntima y esencialmente relacionado con el de empleado, que es el otro sujeto de la relación laboral.

Puede ser persona física o jurídica. Pero las personas jurídicas no responden penalmente en nuestro derecho penal. Por tanto, el empleador, necesariamente debe ser una persona física. La otra forma de sujeto activo es el que ejerce efectivamente en su nombre el poder de dirección de la empresa.

El concepto Empresa refiere a un conjunto de bienes organizado en función de una actividad económica que persigue un fin de lucro. Esto implica que el tipo penal excluiría a aquellas sociedades que no reparten ni tienen un fin de lucro, excluyéndose en consecuencia organizaciones como las asociaciones civiles (clubes deportivos, asociaciones de beneficencia, etc.) o las fundaciones.

Y el ESTADO? Es empresa una Intendencia o un Ministerio? Qué pasa con la empresas del Estado como ANTEL o UTE?

Ley Nº 18.251 de tercerizaciones. Artículo 1º.- A los efectos de la ley Nº 18.099 de 24 de enero de 2007: A)(Subcontratista). Existe subcontratación cuando un empleador, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica, Las tareas u obras deben ser normales y principales o accesorias del establecimiento (vigilancia, reparto, limpieza, etc.).

Servicio doméstico. (Ley Nº Artículo 1º (Concepto).- 18.065) Trabajo doméstico es el que presta, en relación de dependencia, una persona a otra u otras, o a una o más familias, con el objeto de consagrarles su cuidado y su trabajo en el hogar, en tareas vinculadas a éste, sin que dichas tareas puedan representar para el empleador una ganancia económica directa.

Eso no es así. Puesto que la inobservancia de normas de seguridad, sigue siendo un hecho en sí mismo jurídicamente indiferente, al igual que la falta prevista por conducir un vehículo al doble o más de la velocidad permitida. Por este motivo, se podría castigar las lesiones u homicidio en esos casos a título culposo.

Artículo 1º.- El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y en su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con dos meses de prisión a dos años de penitenciaría.

Diccionario de la Real Academia e Española. En el diccionario no existe medios de resguardo en conjunto. Medios 11. m. Cosa que puede servir para un determinado fin. Medios de transporte, de comunicación, etc.

Diccionario de la Real Academia e Española. Resguardo. 1. m. Guardia, seguridad que se pone en una cosa. 2. m. En las deudas o contratos, seguridad que se hace por escrito. 3. m. Documento acreditativo de haber realizado determinada gestión, pago o entrega. 4. m. Guarda o custodia de un sitio, un litoral o una frontera para que no se introduzca contrabando o matute. 5. m. Cuerpo de empleados destinados a este servicio. 6. m. Mar. Distancia prudencial que por precaución toma el buque al pasar cerca de un punto peligroso. 7. m. Arg. y Urug. Techumbre de material ligero que se construye para refugio de las personas que esperan un medio de transporte colectivo. 8. m. Cuba. En la santería, amuleto para alejar la mala suerte.

Decreto 89/995 referente a la Art. 27. Locales de Resguardo. construcción. En los trabajos que se desarrollen continuamente al aire libre tales como carreteras, tendido de líneas, saneamiento u otros similares deberán disponer de protección, donde los trabajadores puedan refugiarse de la intemperie en las horas de la comida y descanso.

Artículo 1º.- El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y en su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con dos meses de prisión a dos años de penitenciaría.

Otras leyes penales en blanco. Art. 221. Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por persona inhabilitada para ello. Con la misma pena será castigado el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para la salud, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física. Art. 224. Daño por violación de las disposiciones sanitarias. El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho resultare un grave perjuicio a la economía nacional.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Art. 15.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas. Art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Art. 7 y 10 de la Constitución de la República. Arts. 1, 3 y 85 del Código Penal.

Decretos o reglamentos de seguridad laboral. (Industria, comercio o servicio). DECRETO 406/88 de PREVENCIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO. DECRETO 103/96 DE 20/3/96 de HOMOLOGACIÓN DE NORMAS UNIT.

DECRETO 291 DE AGOSTO DE 2007 en que se reglamenta Convenio Internacional de Trabajo Nº 155. ART. 1º.-La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado. ART. 2º.-Los empleadores deberán garantizar, en los términos previstos por el convenio que se reglamenta, la salud y seguridad de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Industria de la Construcción Decreto 89/995 (265 artículos). Decreto 53/96 (Crea el delegado de obra en seguridad e higiene). Decreto 103/96 (homologa equipos con normas UNIT). Decreto 283/96 (Obligación de presentar un estudio de seguridad e higiene y plan de seguridad). Decreto 179/001 (Riesgo eléctrico en la Construcción). Decreto 125/014.(Seguridad en general. Prevé la detención de las obras por parte del delegado de seguridad. Entró en vigencia el 18/8/2014).

Industria forestal. Decreto 372/99. (145 arts.). Trabajo rural. Decreto 647/78. Decreto 216/12. (seguridad en arts. 21 a 25).

Artículo 1º.- El empleador, o en su caso, quien ejerciendo efectivamente en su nombre el poder de dirección en la empresa, no adoptaren los medios de resguardo y seguridad laboral previstos en la ley y en su reglamentación, de forma que pongan en peligro grave y concreto la vida, la salud o la integridad física del trabajador, serán castigados con dos meses de prisión a dos años de penitenciaría.

Otros delitos de peligro. Delito de peligro abstracto. Art. 329. Abandono de niños y personas incapaces. El que abandonare a un niño, menor de diez años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal, o por vejez, que estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Delito de peligro concreto. Art. 206. Incendio. El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Ley penal en blanco. Se conjugan dos temas: El art. 1º de dicha ley es una norma penal en blanco. A su vez es un delito de peligro. O sea, que un delito de peligro se combina con una norma penal en blanco. Combinación nefasta para el derecho penal democrático y republicano.

Ley Nº 19.172 (regulación del cannabis). Artículo 15.- Conforme con lo dispuesto por el artículo 46 de la ley Nº 18.191 (de Tránsito y seguridad vial) todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional cuando la concentración de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo sea superior a la permitida conforme con la reglamentación que se dictará al respecto. Se le aplicarán las sanciones previstas en dicho artículo 46 (retiro de licencia de conducir, suspensión de 6 meses, 1 año, 2 años o cancelación definitiva).

Decreto reglamentario Ley Nº 19.172. Artículo 42º. Se encuentra prohibido fumar, mantener encendidos, consumir o ingerir productos de cannabis o a base de cannabis durante la jornada de trabajo, sea en los lugares de trabajo o en ocasión del trabajo, y en general, durante todo el tiempo en que el trabajador se encuentre a la orden del empleador. Asimismo, se encuentra prohibido laborar cuando el trabajador tenga afectada su capacidad para la realización de sus tareas, debido al consumo previo de cannabis psicoactivo.

Sigue el art. 42. Si mediante el control realizado se comprueba la existencia de THC en el organismo del trabajador, éste deberá suspender sus tareas, y si el empleador lo dispone, retirarse del lugar de trabajo. si se dan los supuestos que ameriten la aplicación de un protocolo de actuación de prevención de drogas en el ámbito laboral, derivando al trabajador a alguna institución pública o privada que ofrezca dicha prestación, sin que proceda la aplicación de sanciones disciplinarias si el trabajador no hubiere incurrido en la comisión de alguna otra falta concreta sancionable derivada de las obligaciones que emergen del contrato de trabajo, motivada o no por el consumo problemático de cannabis.

En caso de accidente, se aplica la nueva ley o concurre con la legislación existente? La nueva ley sólo se aplica a casos en los que se ha puesto en peligro en bien jurídico protegido y no a aquéllos en los que ya ocurrió el daño. En tal caso, se aplicaría la legislación ya existente, que absorbería el nuevo tipo penal de peligro creado en esta ley.

En caso de lesiones u homicidio como consecuencia de la inobservancia de la reglamentación en materia de seguridad, se puede aplicar el tipo subjetivo culposo? Existen opiniones que entienden que no, puesto que la no observancia de las medidas de seguridad hoy es delito, y por tanto no hay arranque lícito tal como lo exige el art. 18 del CP.

Inspección General del Trabajo y la La Inspección General Seguridad del Trabajo y la Seguridad Social Social es el organismo competente para la protección legal de los trabajadores en el empleo y en general, de las condiciones de higiene, seguridad y medio ambiente en que se desarrolla toda forma de trabajo.la Inspección General del Trabajo:- debe controlar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en materia laboral y de la Seguridad Social, los contratos o Convenios Colectivos y demás normativas vigentes.- debe promover en los lugares de trabajo, la adopción de medidas de seguridad e higiene que protejan la integridad física y la capacidad de trabajo del personal- debe investigar las causas que hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades profesionales- debe promover de oficio, según la gravedad o inminencia de peligro y de acuerdo con las normas legales, la adopción inmediata de las disposiciones de higiene o seguridad pertinentes o la clausura de los locales o sectores afectados, o de determinadas máquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros para la vida o integridad física del trabajador.

Decreto Nº 186/004 - Infracciones laborales. Reglamentación. Arts. 7, 8 y 9 dispone las infracciones leves, graves y gravísimas en materia de higiene, seguridad y salud en el trabajo. Arts. 10 a 17 prevén las sanciones que van desde la advertencia, amonestación e intimación, multa y hasta la clausura de la empresa.

La seguridad es tarea de todos.