PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGA DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 6.2.4º Ley 20/1991 Artículo 7.2.6º Ley 20/1991 Artículo 18.1.f) Ley 20/1991 Artículo 22 y 23 Ley 20/1991 Artículo 27 Ley 20/1991 Artículo 67.1 y 67.2.3º Ley 20/1991 Artículo 75.2.2º Ley 20/1991 Artículo 79 y 80 Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 Anexo V Ley 20/1991 Anexo VI Ley 20/1991 La actividad del consultante corresponde al epígrafe 314.1 Carpintería Metálica del Impuesto sobre Actividades Económicas, comprando sus suministros en plaza. Sólo realiza pedidos de productos terminados o semiterminados a la Península cuando el encargo de sus clientes supera su capacidad productiva, y suelen ser elementos terminados y listos para su montaje o instalación en la obra del cliente. Dichas compras pueden ser tanto de productos de hierro como de aluminio. Efectúan trabajos de cerrajería en general, tales como puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, etc., además de elementos auxiliares para sistemas de calefacción o ventilación, así como desagües y demás elementos asociados a estos trabajos, en resumen, estructuras metálicas y cerramientos en general, todo ello tanto en hierro como en aluminio. Cada trabajo se realiza por encargo del cliente, con las especificaciones solicitadas por éste y siguiendo las indicaciones, esquemas, planos e instrucciones que en cada caso correspondan- Conforme a lo expuesto con anterioridad, el instante consulta el tipo de IGIC y AIEM a repercutir y la base sobre la que aplicarlos.
CONTESTACIÓN: No se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales las que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. En concreto, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, elementos de calefacción y desagües y demás elementos que, como se ha citado con anterioridad, queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Por el contrario, si las ejecuciones de obra calificables como entregas de bienes o, en general, entregas de bienes realizadas por el consultante no tienen la consideración de entregas de bienes inmuebles en el sentido expresado en el párrafo anterior, por ejemplo, por limitarse a la entrega de los bienes detallados, fabricados por el consultante, sin proceder a su instalación en un bien inmueble, dichas entregas pudieran encontrarse sujetas al AIEM. En dicho sentido, el Anexo IV de la Ley 20/1991, citado con anterioridad, incluye, entre otras partidas estadísticas, las siguientes: - 7308 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por - 7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 15 por - 7604 Barras y perfiles; de aluminio. (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por - 7608 Tubos de aluminio, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por - 7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 15 por - 94060031 Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por No obstante, el Anexo V de la Ley 20/1991 que contiene la enumeración de partidas estadísticas cuyos bienes están exentos del AIEM en la entrega interior incluye, entre las partidas citadas anteriormente, la 7325, 7604, 7608 y 7610. Por el contrario, no se incluyen las partidas estadísticas 7308 y 94060031, por lo que la entrega interior de bienes muebles corporales que, fabricados por el consultante, deban de incluirse en dichas partidas, se encuentra sujeta al AIEM, debiéndose aplicar un tipo impositivo del 5 por 100.
Respecto a la base imponible del Arbitrio en las entregas de bienes, su definición se remite a la base imponible del IGIC, y, en consecuencia, la cuantificación de la base imponible del AIEM coincidirá con la correspondiente al IGIC. Sin perjuicio de lo citado con anterioridad, es necesario precisar que en el supuesto de que hayan existido pagos anticipados que hayan devengado el IGIC con anterioridad al 1 de enero de 2002, respecto a entregas de bienes efectuadas con posterioridad a dicha fecha, momento de entrada en vigor del nuevo AIEM, dichos pagos únicamente deben tenerse en cuenta para determinar la base imponible del IGIC, que debió repercutirse en su momento en los pagos anticipados, y no del nuevo impuesto. No obstante, previendo también el artículo 75.2.2º el devengo del AIEM en los pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible del Arbitrio en equivalencia al artículo 18.1.f) de la Ley 20/1991 en lo que se refiere al IGIC- dicho efecto no se producirá en los pagos anticipados devengados con posterioridad al 1 de enero de 2002. En cuanto al IGIC, y sin perjuicio de lo citado en el párrafo siguiente, es de aplicación el tipo general del 5 por 100 en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el consultante. Asimismo, el Anexo VI de la Ley 20/1991 establece la aplicación del tipo cero del IGIC, entre otros, en las entregas e importaciones, entre otros, de los siguientes productos: - Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos. - Chapas, barras, perfiles y tubos de fundición, de hierro o acero. Si bien es criterio de este Centro Directivo que la aplicación de dicho tipo impositivo se reduce a aquellas importaciones y entregas de bienes definidos en la partida estadística 7308 del Anexo IV de la propia Ley 20/1991, que se encuentren sujetas y no exentas del AIEM, con la finalidad de reducir la carga fiscal que conjuntamente producirían ambos tributos.
Visto escrito presentado en esta Consejería, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La actividad del consultante corresponde al epígrafe 314.1 Carpintería Metálica del Impuesto sobre Actividades Económicas, comprando sus suministros en plaza. Sólo realiza pedidos de productos terminados o semiterminados a la Península cuando el encargo de sus clientes supera su capacidad productiva, y suelen ser elementos terminados y listos para su montaje o instalación en la obra del cliente. Dichas compras pueden ser tanto de productos de hierro como de aluminio. Efectúan trabajos de cerrajería en general, tales como puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, etc., además de elementos auxiliares para sistemas de calefacción o ventilación, así como desagües y demás elementos asociados a estos trabajos, en resumen, estructuras metálicas y cerramientos en general, todo ello tanto en hierro como en aluminio. Cada trabajo se realiza por encargo del cliente, con las especificaciones solicitadas por éste y siguiendo las indicaciones, esquemas, planos e instrucciones que en cada caso correspondan- Conforme a lo expuesto con anterioridad, el instante consulta el tipo de IGIC y AIEM a repercutir y la base sobre la que aplicarlos. SEGUNDO: Tal y como manifiesta el consultante, el Epígrafe 314.1.- Carpintería metálica, incluido en el Grupo 314. Fabricación de productos metálicos estructurales, de la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas comprende la fabricación de artículos de carpintería metálica tales como puertas, ventanas, marcos para puertas y ventanas, bastidores, marquesinas, rejas, verjas, balaustradas, muros, tabiques, paneles, cornisas, claraboyas, elementos para calefacción, ventilación, aire acondicionado, desagüe, etc.; así como la instalación asociada que no pueda calificarse por separado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 20/1991, conforme a la redacción dada al mismo por el artículo 11.Primero de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31.12.01), en vigor a partir del 1 de enero del presente año, están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado anexo. Por tanto, se constituye el AIEM como un impuesto interior monofásico (que grava únicamente la fase de producción de ciertos bienes en las Islas Canarias), así como sus importaciones, y aplicable objetivamente únicamente sobre una lista restringida de mercancías (las previstas en el Anexo IV de la Ley 20/1991), sin perjuicio de que, a pesar de su sujeción, se encuentren exentas del tributo (el Anexo V de la citada Ley 20/1991 recoge un listado de partidas exentas en lo que se refiere a las entregas interiores)
En concreto, el artículo 67.2.3º de la Ley 20/1991 define como producción empresarial de bienes la realización de actividades extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo se considera incluida en el concepto de producción la ejecución de obra que tenga por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra En relación a la actividad descrita por el instante, si bien se trata de ejecuciones de obra realizadas previo encargo del cliente, puede generalizarse que las mismas tienen por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales los que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, criterio que este Centro Directivo ya ha aclarado en anteriores consultas tributarias, y conforme al cual las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de muebles de cocina o de armarios empotrados en bienes inmuebles no se encuentran sujetas al AIEM, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. La anterior consideración puede extenderse a la materia objeto de la presente consultan, es decir, la fabricación e instalación de puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, elementos de calefacción y desagües y demás elementos que, como se ha citado con anterioridad, queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Por el contrario, si las ejecuciones de obra calificables como entregas de bienes o, en general, entregas de bienes realizadas por el consultante no tienen la consideración de entregas de bienes inmuebles en el sentido expresado en el párrafo anterior, por ejemplo, por limitarse a la entrega de los bienes detallados, fabricados por el consultante, sin proceder a su instalación en un bien inmueble, dichas entregas pudieran encontrarse sujetas al AIEM. En dicho sentido, el Anexo IV de la Ley 20/1991, citado con anterioridad, incluye, entre otras partidas estadísticas, las siguientes que pudieran ser afines con la actividad objeto de consulta: - 7308 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por - 7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 15 por - 7604 Barras y perfiles; de aluminio. (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por - 7608 Tubos de aluminio, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por - 7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio;
preparados para la construcción, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 15 por - 94060031 Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por Asimismo, el Anexo V de la Ley 20/1991 que contiene la enumeración de partidas estadísticas cuyos bienes están exentos del AIEM en la entrega interior incluye, entre las partidas citadas anteriormente, la 7325, 7604, 7608 y 7610. Por el contrario, no se incluyen las partidas estadísticas 7308 y 94060031, por lo que la entrega interior de bienes muebles corporales que, fabricados por el consultante, deban de incluirse en dichas partidas, se encuentra sujeta al AIEM, debiéndose aplicar un tipo impositivo del 5 por 100. La base imponible del Arbitrio en las entregas de bienes se establece en los artículos 79 regla general y 80 reglas especiales- de la Ley 20/1991, que remiten, respectivamente, al artículo 22 y los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 23 de la misma Ley, que definen, a su vez, la regla general y reglas especiales en la determinación de la base imponible del IGIC, en consecuencia, la cuantificación de la base imponible del AIEM coincidirá con la correspondiente al IGIC. Sin perjuicio de lo citado con anterioridad, es necesario precisar que en el supuesto de que hayan existido pagos anticipados que hayan devengado el IGIC con anterioridad al 1 de enero de 2002, respecto a entregas de bienes efectuadas con posterioridad a dicha fecha, momento de entrada en vigor del nuevo AIEM, dichos pagos únicamente deben tenerse en cuenta para determinar la base imponible del IGIC, que debió repercutirse en su momento en los pagos anticipados, y no del nuevo impuesto. No obstante, previendo también el artículo 75.2.2º el devengo del AIEM en los pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible del Arbitrio en equivalencia al artículo 18.1.f) de la Ley 20/1991 en lo que se refiere al IGIC- dicho efecto no se producirá en los pagos anticipados devengados con posterioridad al 1 de enero de 2002. TERCERO.- Respecto a la incidencia en el IGIC de la actividad objeto de consulta, el artículo 6 de la Ley 20/1991 define el concepto de entrega de bienes, particularizando como tales, en su número 2, apartado 4º, las ejecuciones de obra en la que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes. Por el contrario, conforme al artículo 7.2.6º de la citada Ley, se considerarán prestaciones de servicios las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes El artículo 27, en conjunción con la Disposición Adicional Octava.uno, de la Ley 20/1991, establece la aplicación del tipo general del IGIC del 5 por 100 en las entregas de bienes y prestaciones de servicios para los que no sea de aplicación un tipo específico diferente. Por tanto, y sin perjuicio de lo citado en el párrafo siguiente, es de aplicación el tipo general del 5 por 100 en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el consultante. Por último, el Anexo VI de la Ley 20/1991 establece la aplicación del tipo cero del IGIC en las entregas e importaciones, entre otros, de los siguientes productos: - Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos. - Chapas, barras, perfiles y tubos de fundición, de hierro o acero.
Si bien es criterio de este Centro Directivo que la aplicación de dicho tipo impositivo se reduce a aquellas importaciones y entregas de bienes definidos en la partida estadística 7308 del Anexo IV de la propia Ley 20/1991 Resolución de la Dirección General de Tributos de 15 de enero de 2002, por la que se establecen los límites en la aplicación en el Impuesto General Indirecto Canario del tipo cero y otros tipos a la entrega e importación de los productos previstos en el anexo VI de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como en la aplicación del tipo cero a la entrega e importación de agua y otros bienes directamente relacionados con la captación, producción y distribución de agua (BOC. Núm. 11, de 25.01.02)-, que se encuentren sujetas y no exentas del AIEM, con la finalidad de reducir la carga fiscal que conjuntamente producirían ambos tributos. Por último, la base imponible del IGIC en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley, está constituida por el importe de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, en los términos previstos en los números siguientes del citado artículo, y en las reglas especiales establecidas en el artículo 23 de la mencionada Ley. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales las que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. En concreto, no se encuentran sujetas al AIEM las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de puertas, ventanas, arquetas con sus marcos, pilares y similares, bastidores, marquesinas, tabiques, paneles, elementos de calefacción y desagües y demás elementos que, como se ha citado con anterioridad, queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. Por el contrario, si las ejecuciones de obra calificables como entregas de bienes o, en general, entregas de bienes realizadas por el consultante no tienen la consideración de entregas de bienes inmuebles en el sentido expresado en el párrafo anterior, por ejemplo, por limitarse a la entrega de los bienes detallados, fabricados por el consultante, sin proceder a su instalación en un bien inmueble, dichas entregas pudieran encontrarse sujetas al AIEM. En dicho sentido, el Anexo IV de la Ley 20/1991, citado con anterioridad, incluye, entre otras partidas estadísticas, las siguientes: - 7308 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; compuertas de esclusas; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; cortinas de cierre y balaustradas); de fundición; de hierro o de acero; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de fundición; de hierro o de acero; preparados para la construcción, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por - 7325 Las demás manufacturas moldeadas; de fundición; de hierro o de acero, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 15 por - 7604 Barras y perfiles; de aluminio. (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por
- 7608 Tubos de aluminio, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por - 7610 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes; torres; castilletes; pilares; columnas; cubiertas; tejados; puertas; ventanas y sus marcos; bastidores y umbrales; y balaustradas); de aluminio; con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas; barras; perfiles; tubos y similares; de aluminio; preparados para la construcción, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 15 por - 94060031 Construcciones prefabricadas de hierro o de acero para invernaderos, (le corresponde un tipo impositivo del AIEM del 5 por No obstante, el Anexo V de la Ley 20/1991 que contiene la enumeración de partidas estadísticas cuyos bienes están exentos del AIEM en la entrega interior incluye, entre las partidas citadas anteriormente, la 7325, 7604, 7608 y 7610. Por el contrario, no se incluyen las partidas estadísticas 7308 y 94060031, por lo que la entrega interior de bienes muebles corporales que, fabricados por el consultante, deban de incluirse en dichas partidas, se encuentra sujeta al AIEM, debiéndose aplicar un tipo impositivo del 5 por 100. Respecto a la base imponible del Arbitrio en las entregas de bienes, su definición se remite a la base imponible del IGIC, y, en consecuencia, la cuantificación de la base imponible del AIEM coincidirá con la correspondiente al IGIC. Sin perjuicio de lo citado con anterioridad, es necesario precisar que en el supuesto de que hayan existido pagos anticipados que hayan devengado el IGIC con anterioridad al 1 de enero de 2002, respecto a entregas de bienes efectuadas con posterioridad a dicha fecha, momento de entrada en vigor del nuevo AIEM, dichos pagos únicamente deben tenerse en cuenta para determinar la base imponible del IGIC, que debió repercutirse en su momento en los pagos anticipados, y no del nuevo impuesto. No obstante, previendo también el artículo 75.2.2º el devengo del AIEM en los pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible del Arbitrio en equivalencia al artículo 18.1.f) de la Ley 20/1991 en lo que se refiere al IGIC- dicho efecto no se producirá en los pagos anticipados devengados con posterioridad al 1 de enero de 2002. En cuanto al IGIC, y sin perjuicio de lo citado en el párrafo siguiente, es de aplicación el tipo general del 5 por 100 en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el consultante. Asimismo, el Anexo VI de la Ley 20/1991 establece la aplicación del tipo cero del IGIC, entre otros, en las entregas e importaciones, entre otros, de los siguientes productos: - Construcciones y partes de construcciones de fundición, de hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas para invernaderos. - Chapas, barras, perfiles y tubos de fundición, de hierro o acero. Si bien es criterio de este Centro Directivo que la aplicación de dicho tipo impositivo se reduce a aquellas importaciones y entregas de bienes definidos en la partida estadística 7308 del Anexo IV de la propia Ley 20/1991, que se encuentren sujetas y no exentas del AIEM, con la finalidad de reducir la carga fiscal que conjuntamente producirían ambos tributos. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González