II. Artículo 31, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).



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Posibilidad de deducir las mercancías sujetas a destrucción, sin necesidad de ofrecerlas en donación previa a su destrucción Autora: Lic. Teresa del Pilar López Carasa Quiroz - Socia Coautores: Lic. Verónica Díaz Oliveros Vallarino y Lic. Víctor Manuel Gutiérrez Cubría I. Introducción En el presente artículo analizaremos el criterio normativo aprobado por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, referente a que el contribuyente no incumple el requisito de deducibilidad consistente en ofrecer en donación los bienes que han perdido su valor antes de proceder a su destrucción, cuando se vea impedido para esto, debido a que otro ordenamiento o disposición legal aplicable prohíbe expresamente su donación o establece otro destino para los mismos. II. Artículo 31, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR). A efecto de analizar lo anterior, resulta necesario tener presente lo que establece el artículo 31, fracción XXII, de la LISR: Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: ( ) XXII. Que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor, se deduzca de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra; siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados a que se refiere el párrafo anterior, siempre que antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a esta Ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones,

de escasos recursos, cumpliendo con los requisitos que para tales efectos establezca el Reglamento de esta Ley. Como se observa, la fracción XXII del artículo 31 de la LISR, establece que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados en existencia que hubieran perdido su valor, siempre que antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, entre otras, en término de lo que establezcan los artículos 87 y 88 del Reglamento de la LISR. III. Artículos 87 y 88 del Reglamento de la LISR Los artículos de referencia señalan lo siguiente: Artículo 87. Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley, los contribuyentes antes de efectuar la destrucción de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que hubieran perdido su valor por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente, deberán ofrecerlos en donación, a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado precepto, de conformidad con los siguientes requisitos: I. Para ofrecerlas en donación, deberán presentar aviso a través de la página de Internet del SAT cuando menos treinta días antes de la fecha en la que pretendan efectuar la destrucción. Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación, cuando no hayan recibido, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, manifestación por parte de alguna donataria autorizada para recibir dichos bienes, o cuando habiéndolos dado en donación, la institución autorizada para recibir donativos no los recoja dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que los bienes se encuentren a disposición de la donataria. II. Informar al SAT a través de su página de Internet, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se efectúe la donación de los bienes, lo siguiente: a) Nombre, denominación o razón social, así como la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, del contribuyente que efectúa la donación.

b) Nombre, denominación o razón social, así como la clave en el Registro Federal de Contribuyentes, de cada una de las instituciones que hayan recibido los bienes donados. c) Descripción y cantidad de los bienes donados a cada institución que recibió el donativo. d) Fecha en la que se entregaron efectivamente los bienes donados. e) Descripción y cantidad de los bienes que hubieren sido destruidos. El SAT publicará en su página de Internet la información de los bienes ofrecidos en donación, con el objeto de que estén a disposición de las donatarias interesadas, así como de las instituciones que recibieron la donación, la cantidad y tipo de mercancías y la fecha en la que les fueron entregadas en donación. La destrucción a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse una vez por cada ejercicio y en el día y hora hábiles y lugar indicados en el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este Reglamento. El contribuyente deberá registrar la destrucción o donación de las mercancías en su contabilidad en el ejercicio en el que se efectúe. Artículo 88. Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley, tratándose de bienes perecederos, con fecha de caducidad o cuando por sus actividades los contribuyentes tengan necesidad de realizar su destrucción en forma periódica, antes de proceder a su destrucción por haber perdido su valor, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a que se refiere el citado precepto, de conformidad con lo siguiente: I. Presentar el aviso a que se refiere el artículo 87, fracción I de este Reglamento, cuando menos quince días antes de la fecha prevista para la primera destrucción, conforme al calendario a que se refiere el artículo 88-A de este Reglamento. Cuando los bienes estén sujetos a una fecha de caducidad, los contribuyentes deberán presentar el aviso a que se refiere esta fracción, a más tardar cinco días antes de la fecha de caducidad. En el caso de medicamentos, el aviso a que se refiere este párrafo, deberá presentarse a más tardar seis meses antes de la fecha de caducidad.

En el caso de productos perecederos en los que se dificulte su almacenamiento o conservación, así como de productos sujetos a caducidad, los contribuyentes en el aviso a que se refiere esta fracción, deberán informar lo siguiente: a) La fecha de caducidad, así como el plazo adicional a partir de dicha fecha, en el que el bien de que se trate pueda ser consumido o usado sin que sea perjudicial para la salud. En el caso de productos que no estén sujetos a una fecha de caducidad, de conformidad con las disposiciones sanitarias, el contribuyente deberá informar la fecha máxima en que pueden ser consumidos. b) Las condiciones especiales que, en su caso, se requieran para la conservación del bien. c) El tipo de población o regiones hacia las cuales están enfocados sus productos. II. Los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se refiere este artículo, deberán presentar la información prevista por el artículo 87, fracción II de este Reglamento. III. Los bienes a que se refiere el presente artículo deberán mantenerse en las mismas condiciones en las que se tuvieron para su comercialización, hasta que se realice su entrega. En el caso de bienes perecederos que sean destruidos o decomisados por las autoridades sanitarias, se deberá conservar durante el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la copia del acta que al efecto se levante, misma que compruebe el registro contable respectivo. Así las cosas, tenemos que el artículo 87 del Reglamento de la LISR antes citado, señala que para llevar a cabo la destrucción de inventarios éstos deben ofrecerse en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XXII del artículo 31 de la LISR, para lo cual deberán presentar aviso a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, al menos con 30 días antes de la fecha en que se pretenda llevar a cabo la deducción de las mercancías. Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la LISR, se refiere a aquellos bienes perecederos, con fecha de caducidad o respecto de los cuales se tiene la necesidad de realizar su destrucción de forma periódica.

Podemos observar que de las disposiciones legales transcritas con anterioridad, se prevé la deducción de aquellas mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados que por causa no imputable al contribuyente hubieran perdido su valor, siempre y cuando antes de destruirlas se ofrecieran en donación a instituciones dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores o regiones de escasos recursos. Es decir, de lo anteriormente señalado, resulta claro que la autoridad fiscal hasta antes de la emisión del criterio normativo objeto del presente estudio, no había tomado en consideración la imposibilidad práctica o legal que podría conllevar para ciertos contribuyentes el manejo de la destrucción de bienes bajo su tutela a la luz del procedimiento dispuesto por los artículos 87 y 88 del Reglamento de la LISR. De esta manera, es claro que la intención del criterio normativo aprobado por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria de fecha 1 de septiembre de 2008, consiste en señalar y reconocer dichas imposibilidades o prohibiciones establecidas en los diversos ordenamientos en los que al efecto se rijan los bienes sujetos a destrucción que por causas no imputables al contribuyente hubieran perdido su valor. IV. Criterio Normativo de fecha 1 de septiembre de 2008 El criterio normativo aprobado por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria mediante el oficio 600-04-02-2008-75872 de fecha 1 de septiembre de 2008, señala lo siguiente: El artículo 31 fracción XXII, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes podrán efectuar la deducción de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubieran perdido su valor, siempre que antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de dicha Ley. La Ley General de Salud, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y otras disposiciones legales, establecen limitaciones o prohibiciones

relacionadas con el uso, tratamiento o disposición de los bienes objeto de su regulación. En consecuencia, para los efectos del artículo 31, fracción XXII, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 87 y 88 de su Reglamento, deberá entenderse que los contribuyentes no incumplen el requisito de ofrecer en donación los bienes que han perdido su valor antes de proceder a su destrucción, cuando se vean impedidos a ello, debido a que otro ordenamiento o disposición legal aplicable, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíbe expresamente su donación o establece otro destino para los mismos. Como se puede observar, el criterio normativo antes citado, señala que los contribuyentes no incumplirán los requisitos a que se refieren los artículos 87 y 88 del Reglamento de la LISR si previo a la destrucción de mercancías no ofrecen en donación los bienes que han perdido su valor y procedan directamente a su destrucción cuando se vean impedidos a realizar dicho acto. V. Análisis A efecto de analizar el criterio normativo aprobado por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria mediante el oficio 600-04- 02-2008-75872 de fecha 1 de septiembre de 2008, es necesario señalar que su objeto, claramente se encuentra orientado a reconocer los casos específicos en los cuales existe una particularidad que impide al contribuyente cumplir los requisitos para fines de deducibilidad de destrucción de inventarios, cuando se vean impedidos a esto en caso de que algún dispositivo legal prohíba expresamente su donación o señale otro destino a la mercancía. Lo anterior, ya que atendiendo a los diversos tratamientos de las mercancías durante su proceso de integración puede sufrir una alteración que: i) puede volverla altamente peligrosa o ii) en su caso tenga otro destino o sea inservible para ser ofrecida en donación a las instituciones autorizadas por el artículo 31 fracción XXI de la LISR. Ciertamente, dicho criterio normativo se encuentra dirigido a las mercancías que atendiendo a su naturaleza no son susceptibles de ser donadas, toda vez que las mismas por su simple naturaleza pueden tener otro destino, o simplemente ser un producto que no tenga utilidad para las instituciones dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, a que se refiere el artículo 31 fracción XXII de la LISR.

En efecto, por disposición expresa del artículo 31, fracción XXII de la LISR, las instituciones que pueden recibir donativos son aquellas dedicadas a: Atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de: Alimento (Del lat. alimentum, de alĕre, alimentar).-conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir. Vestido (Del lat. vestītus).- Prenda o conjunto de prendas exteriores con que se cubre el cuerpo. Salud (Del lat. salus, -ūtis).- Estado en que el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. De personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos. Por lo que resultará evidente, que dicho criterio normativo atiende expresamente a los casos en que la mercancía susceptible de ser destruida sea de tal naturaleza que impida a los contribuyentes a ofrecerlas en donación, es decir, no sólo se restringe a las mercancías que impliquen un grave riesgo para la sociedad y el ambiente, sino también refiere a las que por su simple naturaleza no le serían de ninguna utilidad a las instituciones señaladas para recibir donativos. Aunado a lo anterior, no podemos omitir que a la publicación de dicho criterio normativo le precede la Tercera resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2007, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 2007, la cual adicionó la regla 3.4.41, que establece lo siguiente: Para los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de la Ley del ISR y 87, 88 y 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán optar por no ofrecer en donación y proceder a la destrucción de los medicamentos a que se refiere el artículo 226, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley General de Salud y los insumos señalados en el artículo 83, clases II y III del Reglamento de Insumos para la Salud. En dicha regla miscelánea se estableció que para los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de la LISR y 87, 88 y 88-B del Reglamento de la LISR, los contribuyentes podrían optar por no ofrecer en donación y proceder a la destrucción de los medicamentos a que se refiere el artículo 226, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley General de Salud y los insumos señalados en el artículo 83, clases II y III del Reglamento de Insumos para la Salud. De esta manera, la autoridad ya tenía contemplado que habían determinadas mercancías que no podían cumplir el requisito de ser ofrecidas en donación, por lo que se preveía que no tenían que cumplir los requisitos previstos en el artículo 87 del Reglamento de la LISR efectuando la destrucción de mercancías, sin

tener que presentar el aviso de donación correspondiente, quedando dicho beneficio cunscrito a un determinado sector de mercancías, contempladas en el artículo 83, clases II y III del Reglamento de Insumos para la Salud, es decir, a los medicamentos señalados en el artículo 226 de la Ley General de Salud y a los Insumos. Sin embargo, continuaba existiendo una clara omisión por parte de la autoridad en el reconocimiento de los diversos bienes que aunque no se encuentran en los supuestos previstos en la regla anteriormente descrita, por su naturaleza y tratamiento no podrían ser considerados como un producto que tuviera utilidad para las instituciones dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos, a que se refiere el artículo 31 fracción XXII de la LISR. Por lo anterior, el criterio normativo aprobado por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria en el oficio 600-04-02-2008-75872 de fecha 1 de septiembre de 2008, atiende a todos los supuestos de los contribuyentes que se encuentran imposibilitados para cumplir los requisitos para fines de deducibilidad de destrucción de inventarios previstos en el artículo 31 fracción XXII segundo párrafo de la LISR, 87 y 88 de su reglamento, en lo correspondiente a la presentación del aviso para otorgarlos en donación. "El contenido de este documento es meramente informativo y de ninguna manera debe considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso, deberán consultarse las disposiciones fiscales y legales, así como a un profesionista calificado."