REPÚBLICA ORIENTAL DEl URUGUAY, CAMARA DE SENADORES sn RFT.\RIA Carpeta N 1465 de 2014 Repartido N 1047 Mayo de 2014 COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCiÓN Se modifica el artículo 322 del Decreto-Ley N 15.032, de 7 de julio de 1980 (Código del Proceso Penal) - Proyecto de ley con exposlclon de motivos presentado por los señores Senadores Eber Da Rosa, Antonio Gallicchio, Óscar López Goldaracena, Carlos Moreira, Ope Pasquet y Luis Rosadilla. XLVlla, Legislatura
PROYECTO DE ley Artículo único.- Sustitúyese el artículo 322: de la Ley N :15.032, de 7 de julio de 1980, por el siguiente: "ARTíCULO 322. (Competencia del Juez de Ejecución).- En el Departamento de Montevideo, el proceso de la ejecución penal será competencia de uno, o más Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución, según lo determine la Suprema Corte de Justicia. En los Departamentos del Interior, actuarán como Jueces de Ejecución de la sentencia, los de Primera Instancia que la hubieran dictado cuando las penes o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia. Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse en lugar diferente, la función la ejercerá el Juez de igual jerarquía de ese lugar que esté de turno a la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, con excepción de los expedientes en que haya reclusos a disposición de las sedes contempladas en el inciso primero. Cuando las funciones de Juez de sentencia y de Juez de ejecución no coincidieren, una vez liquidada la pena o resuelta la libertad condicional si correspondiera, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores. los MOREIRA!Y'U LUISROS~~~
EXPOSICiÓN DE MOTIVOS Los Senadores firmantes hacen suyo el proyecto presentado por la Suprema Corte de Justicia que en su exposición de motivos expresa lo siguiente: (Competencia del Juez de Ejecución) Considerando la "Misión del Poder Judicial" de "Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, para garantizar el ejercicio y la tutela de los derechos de los individuos conforme al ordenamiento jurídico, y la preservación de la convivencia pacífica en el marco del Estado de Derecho", la Suprema Corte de Justicia remite el anteproyecto de reforma del artículo 322 del Código del Proceso Penal. Se establece la competencia del Juez de Ejecución, en el entendido que redundará en el mejor cumplimiento del precepto legal contenido en el artículo 315 del citado cuerpo normativo. CONTEXTO Indudablemente reviste un particular interés el desarrollo de la actividad procesal de ejecución, que comprende los actos destinados a promover el cumplimiento de las condenas penales y el trámite y la decisión de las cuestiones sobrevinientes, relativas a las penas y a las medidas de seguridad. En efecto, la innegable relevancia social del proceso de ejecución penal, vinculado al desenvolvimiento de los derechos humanos, se aprecia en los cometidos legalmente establecidos, que comprenden la vigilancia de los expedientes respectivos, concurrencia a los establecimientos carcelarios, realización de inspecciones toda vez que se considere oportuno, procurando que en ningún caso las cárceles sirvan para mortificar y sí solo para asegurar a los penados, persiguiendo su reeducación, su aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito (artículo 26 de la Constitución de la República y artículos 316 y 317 del Código del Proceso Penal). Asimismo el compromiso asumido por el Estado Uruguayo ante la Comunidad Internacional, de garantizar y velar por el respeto de los derechos humanos de todos los habitantes, que comprende la tutela de quienes están privados de libertad o sujetos a medidas restrictivas, amerita la creación de la Magistratura de Ejecución Penal. Prestigiosa doctrina especializada en la materia ha expresado: "El derecho de la ejecución es un orden no solo normativista, ya que trabaja en función de normas jurídicas y de un orden jurídico positivo, sino que pertenece también al mundo de la cultura, en cuanto es valorativo, porque su personaje central es el hombre condenado o asegurado... " (Prólogo del Dr. Milton Cairoli Martínez en página XIX de "Derecho Penal de la Ejecución" de Gilberto C. Rodríguez Olivar, Ed. La Ley Uruguay). La creciente complejidad de la ejecución penal y la crisis del sistema penitenciario requieren una justicia especializada en ejecución, evitando una superposición inconveniente de funciones que actualmente cumplen los Jueces Letrados de 1 a Instancia en lo Penal de Montevideo. El alto número de personas privadas de libertad en establecimientos carcelarios en el departamento de Montevideo, hace necesaria una atención especializada por un Magistrado dedicado exclusivamente a dicho cometido, procurando optimizar el cumplimiento de los artículos r, 26 y 72 de la Constitución de la República, artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 4 y 16 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como la Resolución de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, de 9 de diciembre de 1988, que aprobó el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. En el ámbito del Poder Judicial, mediante la Acordada W 7.257, de 6 abril de 1995, la Suprema Corte de Justicia instituyó en Montevideo la Defensoría de Ejecución Penal, sobre la base del Servicio de Asistencia al Penado. Se ha producido una progresiva evolución en la legislación nacional, que regula diversos institutos, tales como el régimen vigente de salidas transitorias, las medidas alternativas a la pena de reclusión, la modificación del régimen de suspensión condicional de la pena, el beneficio de la redención de la pena por trabajo o estudio, la prisión domiciliaria, la eventual sustitución del reintegro a la cárcel en caso de negativa de la libertad condicional por la aplicación de "día-multa", que torna más compleja y requiere mayor especialización y dedicación del juez encargado de la ejecución. El inciso 3 del texto proyectado, contempla la situación de los reclusos a disposición de los Juzgados de la Capital, que estén alojados en cárceles del interior de la República. Esta modificación además, se inscribe en la tendencia recogida en el Proyecto de Código de Procedimiento Penal a estudio en el Parlamento Nacional. Finalmente, cabe mencionar además que esta reforma se implementará con recursos presupuestales genuinos del Poder Judicial, sin erogación adicional alguna, dado que la creación de nuevos cargos lo sería mediante el mecanismo de transformación (artículo 473 de la Ley N 16.170, de 28 de diciembre de 1990).