Asunto n COMP/M.7569 - ENAGÁS TRANSPORTE/ OSAKA GAS/ UFG/ SAGGAS



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Transcripción:

ES Asunto n COMP/M.7569 - ENAGÁS TRANSPORTE/ OSAKA GAS/ UFG/ SAGGAS El texto en lengua española es el único disponible y auténtico. REGLAMENTO (CE) n 139/2004 SOBRE LAS CONCENTRACIONES Artículo 4(4) fecha: 29.4.2015

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 29.4.2015 C(2015) 3058 final VERSIÓN PÚBLICA A las partes notificantes: SOBRE LAS CONCENTRACIONES A la Autoridad Nacional de Competencia Muy señores míos: Asunto: M.7569 ENAGÁS TRANSPORTE/ OSAKA GAS/ UFG/ SAGGAS Decisión de la Comisión, a raíz de un escrito motivado, en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 139/2004 1 y el artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 2, para la remisión del asunto a España. Fecha de presentación: 24 de marzo de 2015 Plazo legal de respuesta de los Estados miembros: 17 de abril de 2015 Plazo legal para la decisión de la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 4: 4 de mayo de 2015 I. INTRODUCCIÓN 1. El 24 de marzo de 2015, la Comisión recibió una solicitud de remisión por medio de un escrito motivado con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones relativa al asunto de referencia. Enagás Transporte, Unión Fenosa Gas, Osaka Gas y Saggas (las Partes) solicitaron que la operación fuera examinada en todos sus elementos por las autoridades competentes de España. 2. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, con carácter previo a una notificación formal a la Comisión, las partes afectadas por la operación podrán solicitar que la Comisión la remita, total o parcialmente, al Estado 1 DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»). Con efectos a partir del 1 de diciembre de 2009, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») ha introducido determinadas modificaciones, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y de «mercado común» por «mercado interior». En la presente Decisión se utilizará la terminología del TFUE. 2 DO L 1 de 3.1.1994, p. 3 («Acuerdo EEE»). Commission européenne, DG COMP MERGER REGISTRY, 1049 Bruxelles, BELGIQUE Europese Commissie, DG COMP MERGER REGISTRY, 1049 Brussel, BELGIË Tel: +32 229-91111. Fax: +32 229-64301. Correo electrónico: COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu.

miembro en el que la concentración pueda afectar de manera significativa a la competencia y que presente todas las características de un mercado definido. 3. El 24 de marzo de 2015, se remitió una copia de este escrito motivado a todos los Estados miembros. 4. Mediante escrito de 10 de abril de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC»), como autoridad competente de España, informó a la Comisión de que España estaba de acuerdo con la remisión propuesta. II. LAS PARTES 5. Enagás Transporte (Enagás) es una compañía española que se dedica al transporte de gas natural en España. Opera como Gestor Independiente de Red en España. 6. Unión Fenosa Gas (UFG) se dedica al suministro de gas a empresas y particulares. 7. Osaka Gas es una empresa de energía japonesa verticalmente integrada que se dedica a la exploración y producción de petróleo y de gas, así como al transporte, almacenamiento, distribución y venta al por menor. 8. Saggas realiza las operaciones comerciales y de mantenimiento de la planta de regasificación de Sagunto, situada en el puerto de Sagunto, España. III. OPERACIÓN Y CONCENTRACIÓN 9. En la actualidad, Saggas es propiedad de Infraestructuras de Gas, S.A. (IGSA, [ ] %) y de Iniciativas de Gas, S.L. (IGSL, [ ] %) y, en último término, está controlada conjuntamente por UFG (principal accionista de IGSA, [ ] %), Infrastructure Arzak, B.V. (Arzak) y Osaka Gas (que poseen el [ ] % y el [ ] %, respectivamente, del capital social de IGSL) 3. 10. La operación en cuestión implica la sustitución de Arzak por Enagás en la estructura de control de Saggas mediante la adquisición por Enagás de la participación de Arzak en IGSL. 11. Por lo tanto, la operación propuesta constituye una concentración en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones. IV. DIMENSIÓN COMUNITARIA 12. El volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las Partes supera los 5 000 millones EUR (Enagás: 1 178 millones EUR; UFG: 1 820 millones EUR; Osaka: 11 692 millones EUR; Saggas: 25 millones EUR) y el volumen de negocios de cada una de las Partes, a nivel de la UE, supera los 250 millones EUR (Enagás: [ ] EUR; UFG: [ ] EUR; Osaka: [ ] EUR; Saggas: [ ] EUR). No hay ningún Estado miembro en el que Osaka haya generado más de 2/3 de su volumen de negocios total a escala comunitaria. Enagás, UFG y Saggas generaron más de 2/3 de su volumen de negocios total a escala comunitaria en España. 3 Véase el asunto M.5944-Osaka/UFG/Infrastructure Arzak/Saggas. 3

13. Así pues, la operación propuesta tiene una dimensión de la UE en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. V. EVALUACIÓN Mercados de producto y geográfico de referencia 14. En anteriores asuntos, la Comisión 4 dividió los mercados del gas en i) producción y exploración de gas natural, ii) suministro de gas al por mayor, iii) transporte de gas (a través de sistemas de alta presión), iv) distribución de gas (a través de sistemas de baja presión), v) almacenamiento de gas, vi) comercio de gas, vii) suministro de gas a clientes finales 5 y viii) operaciones de infraestructura para las importaciones de gas. La Comisión también ha considerado que el mercado de infraestructura para la importación de gas podría subdividirse en los segmentos siguientes: i) servicios de regasificación, ii) puntos de interconexión con los gasoductos internacionales, y iii) almacenamiento subterráneo de gas 6. Sin embargo, en esos casos, la Comisión dejó abierta la definición precisa de mercados de infraestructura para el gas. 15. Las Partes afirman que el mercado de producto de referencia en el que opera Saggas es el mercado de infraestructuras del gas, que comprende: i) infraestructuras para la importación de gas, ii) almacenamiento, y iii) la red básica de transporte para las redes de alta presión. Las Partes sostienen que estos tres mercados forman parte del mismo mercado global, ya que: i) las tres infraestructuras están reguladas conjuntamente en la legislación española; ii) los contratos se cierran en las mismas condiciones; iii) todos ellos son objeto de supervisión conjunta; y iv) la planificación de la red tiene en cuenta los tres tipos de infraestructuras. 16. En lo que respecta a la definición de mercado geográfico, en consonancia con las conclusiones de la Comisión en asuntos anteriores, que consideraron los mercados de infraestructura de gas y sus sub-segmentos como de ámbito no superior al nacional 7, y teniendo en cuenta los límites fijados por los interconectores así como el hecho de que estos mercados están regulados a nivel nacional, las Partes señalan que a efectos de la operación propuesta, el mercado de referencia es nacional y se limita a España. Evaluación 17. La transacción tiene un fuerte nexo con mercados nacionales en España, en particular teniendo en cuenta que las Partes solo están activas en España, que los mercados tienen una dimensión geográfica de ámbito no superior al nacional y que están sujetos a regulación nacional. 4 Asunto COMP/M.3440 - ENI/EDP/GDP; asunto COMP/M.3294 - EXXONMOBIL/BEB; asunto COMP/M.3293 - Shell/BEB; asunto COMP/M.4180 - Gaz de France/Suez, apartado 341; asunto COMP/M.3868 - DONG/Elsam/Energi E2. 5 Este mercado puede subdividirse a su vez en función de los diferentes tipos de usuarios (grandes e industriales, pequeñas y medianas empresas, hogares, etc.). 6 Asunto COMP/M.5602 - RREEF FUND / BP / EVE / REPSOL/ BBG; asunto COMP/M.5649 - RREEF FUND / ENDESA / UFG / SAGGAS. 7 Asunto COMP/M.6068 ENI / ACEGASAPS/ JV; asunto COMP/M.3696 E.ON/MOL; asunto COMP/M.5183 Centrex / ZMB / Enia / JV. 4

18. Se detallan a continuación las cuotas de mercado de las Partes en relación con los posibles segmentos siguientes: i) servicios de regasificación, ii) almacenamiento subterráneo de gas, y iii) puntos de interconexión con los gasoductos internacionales. 19. En cuanto a servicios de regasificación, Enagás controla directamente las terminales de Barcelona ([20-30]% de la capacidad de toda la infraestructura), Huelva ([10-20]%), Cartagena ([10-20]%) y Musel ([10-20]%). Por consiguiente, Enagás posee el [70-80]% de la capacidad total de emisión en las terminales de regasificación. Por otro lado, Saggas controla la terminal de Sagunto y tiene una cuota de mercado del [10-20]%. 20. En cuanto al almacenamiento, Enagás controla directamente las terminales de Barcelona ([20-30]% de la capacidad de todo el almacenamiento), Huelva ([10-20]%), Cartagena ([10-20]%) y Musel ([5-10]%), con lo que posee el [60-70]% de la capacidad total de emisión en almacenamiento. Saggas posee un [10-20]% de cuota de mercado. En relación con el posible mercado de producto más restringido, es decir, el almacenamiento subterráneo, Enagás controla el almacenamiento subterráneo de Gaviota ([40-50]%), Serrablo ([10-20]%) y Yela ([30-40]%); posee el [90-100]% del mercado y UFG el [0-5]% restante. 21. En lo que respecta a los puntos de interconexión, Enagás posee el [90-100]% de los puntos de interconexión de España con gasoductos internacionales. Controla Larrau ([10-20]% en invierno y [10-20]% en verano), Almería ([20-30]% en verano y [20-30]% en invierno), Badajoz ([0-5]% en invierno y [5-10]% en verano) y Tui ([0-5]% en invierno y [0-5]% en verano). Ninguna de las otras Partes está presente en este mercado. 22. En el transporte de gas, Enagás tiene una cuota de mercado del [70-80]% (2014) en redes de alta presión y del [90-100]% en capacidad firme; un [70-80]% como gestor independiente de la red de transporte. Ninguna de las otras Partes está presente en este mercado. 23. En cuanto a las relaciones verticales, las Partes sostienen que no hay mercados afectados verticalmente, puesto que Enagás opera en los citados mercados de regasificación, almacenamiento y puntos de interconexión, mientras que Saggas solo es propietaria de la planta de regasificación de Sagunto y UFG opera principalmente en los mercados aguas abajo, a saber: la distribución de gas, con una cuota de mercado limitada del [10-20]% (2013). 24. A tenor de lo anterior y de la información proporcionada en el escrito motivado, la evaluación preliminar parece indicar que la operación propuesta puede afectar de manera significativa a la competencia en España. Además, los mercados en cuestión presentan todas las características de un mercado definido de un Estado miembro. 25. Por consiguiente, habida cuenta de que los efectos sobre la competencia de la operación propuesta se limitan a España y que la CNMC tiene experiencia en asuntos relacionados con el mercado de infraestructura para la importación de gas 8, la CNMC es la autoridad adecuada para examinar el asunto en su totalidad. 8 C/0479/12 ENAGÁS/NATURGAS; C/0417/11 ENAGÁS/ENDESA/GASCAN [art. 4(4)]; C/0338/11 ENAGÁS-ACTIVOS IBERDROLA; C/0307/10 ENAGÁS/GAVIOTA; C/0294/10 ENAGÁS/MURPHY/GAVIOTA [art. 4(4)]; C/0214/10 ENAGÁS/BBG/JV [art. 4(4)]. 5

VI. REMISIÓN 26. Sobre la base de la información presentada en el escrito motivado, el asunto cumple los requisitos legales establecidos en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, ya que «la concentración puede afectar de manera significativa a la competencia en un mercado de un Estado miembro que presenta todas las características de un mercado definido». 27. La Comunicación de la Comisión sobre la remisión de asuntos de concentraciones 9 indica que, para que la Comisión pueda remitir un asunto a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 4, «las partes solicitantes han de demostrar... que la operación puede tener una incidencia sobre la competencia en un mercado definido de un Estado miembro, incidencia que puede ser significativa y, por tanto, requerir un examen detenido» y que «[l]os indicios pueden tener un carácter meramente preliminar...». 28. Sobre la base de la información presentada en el escrito motivado, la Comisión considera que la principal incidencia sobre la competencia de la concentración propuesta tendrá lugar probablemente en mercados definidos de España. Por consiguiente, la CNMC es la autoridad más adecuada para evaluar la operación propuesta 10. VII. CONCLUSIÓN 29. Por las razones anteriormente expuestas, y dado que España ha manifestado su acuerdo, la Comisión ha decidido remitir la operación en su totalidad a España para su examen. La presente Decisión se adopta en aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento de concentraciones y del artículo 57 del Acuerdo EEE. Por la Comisión (firmado) Alexander ITALIANER Director General 9 DO C 56 de 5.3.2005, p. 2, apartado 17. 10 Comunicación de la Comisión sobre la remisión, apartado 20. 6