PODER JUDICIAL DE LA NACION CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO VERZA HECTOR DANIEL C/ LA MANTOVANA DE SERVICIOS GENERALES SA SENTENCIA Nº 93029 CAUSA Nº 22.631/2009 - JUZGADO Nº 61 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.03.12 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: La doctora Diana Regina Cañal dijo: Contra la sentencia de primera instancia, se alza la parte actora, en los términos de su presentación que obra a fs. 204/208, con réplica de la contraria a fs. 212. El accionante se queja, porque la Juez de grado rechazó la demanda interpuesta contra la Mantovana de Servicios Generales, al concluir que en autos no se encuentra acreditada la causa que motivó el despido indirecto. Al respecto, hace hincapié en si que el demandado abonó las indemnizaciones derivadas del distracto, resulta evidente que reconoció la causal objetiva invocada en el inicio. Agrega que los pagos efectuados por la demandada, pueden entenderse como un acto de reconocimiento del Ius Variandi. Asimismo, se refiere a la teoría de los actos propios, y manifiesta que quien paga una deuda, reconoce la existencia de una obligación. A continuación, indica que la empleadora le hacía firmar recibos en blanco, por lo que solicitó prueba pericial caligráfica, para acreditar dicha situación. Pese a ello, el perito designado en autos no pudo determinar la contemporaneidad entre las firmas, y las fechas consignadas en los recibos. En razón de ello, impugnó el informe del experto, y en esta instancia solicita que se remita el expediente al Cuerpo de Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que se realicen nuevamente los estudios correspondientes, y se determine la data de la escritura y de las firmas efectuadas en la parte inferior de los recibos de haberes. También se agravia, porque la sentenciante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25.345, respecto de que no tienen efectos entre las partes, ni frente a terceros, los pagos totales o parciales que se realicen en efectivo, por sumas superiores a $1.000 (cifra que textualmente dice el actor), o en su moneda extranjera. Por consiguiente, considera que el pago que dice la empresa haber realizado resulta ineficaz. 1
Sumado a ello, hace referencia a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, la cual fue desestimada en la primera instancia. Indica que dicha excepción, implicó un reconocimiento tácito por parte de la empresa, de que tenía una obligación de pago, respecto de la cual consideró que se encontraba vencida. Finalmente, apela el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 45 de la ley 25345, porque la demandada no había dado cumplimiento a su obligación, de hacer entrega de los certificados de trabajo en la oportunidad del despido, sino que recién los adjuntó con el escrito de contestación de demanda. Para un mejor estudio de las cuestiones debatidas, realizaré un breve relato de los hechos acontecidos en el expediente. En el inicio, el actor manifestó que el 2.04.02 ingresó a trabajar para la Mantovana de Servicios Generales SA, como operario de maestranza, realizando tareas de limpieza en las oficinas del edificio del Ministerio de Trabajo de la Nación, ubicado en la calle Alem 628, de la Ciudad de Buenos Aires. Aclaró que la demandada es una empresa que presta servicios de limpieza, en las oficinas de organismos oficiales y del sector privado. Luego, señaló que el 20.09.06, se presentó a trabajar, como lo hacía todos los días, y le negaron el ingreso, porque era una persona sospechosa del hurto de una aspiradora. Ante esta inesperada situación, el 22.11.06 remitió un telegrama, a fin de que se regularizara su situación laboral, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido. A continuación, sostuvo que la empleadora contestó el telegrama el 27.11.06, rechazando la negativa de tareas, y designándole un nuevo destino de trabajo, en las oficinas de la AFIP, ubicada en Avenida Rivadavia 10.910, Liniers, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, lo intimó para que en el plazo de 48 hs, se presentara a laborar en el lugar indicado, bajo pena de considerarlo incurso en abandono de trabajo. En estas condiciones, el 30.11.06, contestó a la patronal haciendo hincapié en el perjuicio económico que le ocasionaba el cambio de destino de trabajo, ya sea en concepto de viáticos, como por el incremento de la distancia, y solicitó que rectificara dicha decisión, por alterar las condiciones esenciales del contrato, en los términos del art. 66 de la LCT. Tras el silencio de la empresa, el 12.12.06 volvió a intimarla, para que aclarara su situación laboral, respecto de la negativa de tareas, y para que se le abonara el salario de noviembre del 2006. 2
El 20.12.06, la Mantovana contestó que había respondido a su anterior colacionado, y manifestó que los mayores gastos de tiempo y traslado que acreditase, iban a ser reconocidos. Finalmente, el 8.01.07 remitió un nuevo telegrama a la accionada, en los siguientes términos: ante silencio y la consecuente falta de pago de mis haberes periodos noviembre, diciembre 2006, y SAC proporcional 2006, oportunamente intimada en CD Nº720976200, de fecha 26.12.06, y CD Nº720979617, de fecha 12.12.06, sumado al hecho de persistir negativa de trabajo con la consiguiente falta de dación de tareas, comunícole que me considero despedido por exclusiva culpa. (ver fs. 34/41) En el responde (fs. 82/84), La Mantovana de Servicios Generales practicó la negativa ritual, y manifestó que al Sr. Verza se le había asignado un nuevo destino laboral, ya que en el ámbito de maestranza se prestan tareas en distintos domicilios de los clientes, y no en el establecimiento de la patronal. Destacó que el 9.01.07, abonó al actor las indemnizaciones, como si se tratara de un despido sin causa, incluido el incremento previsto en la ley 25561. Por lo que, a su entender, resulta totalmente abstracto el tratamiento del ius variandi. Luego, la parte actora contestó el traslado del responde, desconociendo los recibos de haberes adjuntados como prueba documental, aclarando que no percibió ninguna suma en concepto de indemnización y/o liquidación final, ni por las remuneraciones, en las fechas que lucen en los documentos. En estas condiciones, corresponde dilucidar las siguientes incógnitas: a.- La Mantovana de Servicios Generales SA abonó al actor las sumas correspondientes a un despido sin causa?. Si es cierto, resulta innecesario analizar si se acreditó en autos la causal que motivó el despido indirecto. Por el contrario, si la respuesta fuera negativa, b.- El accionante estaba asistido de derecho para considerase injuriado y despedido?, y en consecuencia, c.- Resulta acreedor de las sumas correspondientes a los salarios reclamados, y a las indemnizaciones por despido sin causa?, y d.- corresponde hacer lugar al agravamiento previsto en el art. 45 de la ley 25345?. Para resolver la primera incógnita, como principio general, cabe destacar que el pago de las remuneraciones y las indemnizaciones, se prueba mediante recibo firmado por el trabajador. Es decir, que todo pago en dinero, debe instrumentarse en recibos emitidos con las formalidades fijadas en la LCT (ver fs. 138/146 de la LCT). En autos, el actor desconoció los recibos adjuntados en la contestación de demanda (fs. 89/90), en concepto de pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral, remuneración de noviembre del 2006, del SAC segundo semestre del 2006, y la liquidación final. En 3
consecuencia, corresponde evaluar si los mismos pertenecen al puño y letra del Sr. Verza. Veamos entonces la prueba caligráfica. Del informe expedido por el perito calígrafo (fs. 151/160), surge que las cuatro firmas plasmadas en el extremo inferior derecho de los recibos de haberes de fs. 62, 65, 66 y 67, pertenecen al Sr. Verza Héctor Daniel, es decir que son auténticas. Sin embargo, dado que las tintas de las firmas están constituidas por elementos analíticos, cuyos componentes no evolucionan químicamente en el tiempo, no se puede determinar la contemporaneidad entre las firmas, y la fecha de confección de los textos de los recibos. A continuación, el actor impugnó dicho informe, porque no se había utilizado tecnología adecuada para realizar la pericia química, y solicitó que se remitieran las presentes actuaciones al Cuerpo de Calígrafos de la Asesoría Pericial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello, para que se realizara un profundo estudio documentoscópico, pericia scopométrica, y química, de los recibos, a fin de determinar la data de las inscripciones efectuadas en los recibos, si el papel ya se hallaba fabricado el mes de enero del 2007, y cualquier otro dato de interés en la materia (fs. 185/186). Me detengo aquí para hacer una salvedad. A fs. 89/90, el actor respondió el traslado de la contestación de demanda, manifestando que las firmas que figuran en los recibos de haberes no pertenecían a su autoría. A su vez, destacó que no recibió suma alguna, en concepto de indemnizaciones, liquidación final, o, salarios, en las que fechas que lucen en dichos recibos. Estas manifestaciones resultan contradictorias con los argumentos brindados al expresar agravios, pues sostuvo que la empleadora le hizo firmar los recibos en blanco. Ello, no fue invocado en el inicio, el actor solo se limitó a desconocer dichas constancias, las firmas, y las declaraciones vertidas en las mismas. El principio de los actos propios, impide a un sujeto colocarse en contradicción con su anterior conducta, para así evitar el obrar incoherente, que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación, e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 294:200, considerando 6 y sus citas, CSJ Comp. Nº 291 XX, in re Mercedes Benz Argentina c/ Domini, Eduardo, del 1.10.85; ver entre muchos otros, SD Nro. 84395 del 16.12.2002 Sued, Elisa c/ Markowicz, Raquel, del registro de esta Sala). Al margen de lo manifestado en el párrafo anterior, a fs. 219, como medida para mejor proveer, conforme lo dispuesto en el art. 122 de la ley 18345, ordené remitir las actuaciones al Cuerpo de Calígrafos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que informara si existe contemporaneidad entre las firmas ubicadas en el extremo inferior de los recibos cuestionados, y la fecha de confección de los textos de los mismos. 4
Del informe expedido por dicho ente, surge que técnicamente no es posible establecer la contemporaneidad de las suscripciones estampadas en los recibos de haberes agregados a fs. 62, 66, y 67, respecto de los datos integrados en forma computadorizada en cada momento (fs. 226/228). En estas condiciones, estimo importante resaltar que la firma inserta en un instrumento, hace presumir la veracidad de su contenido, si no se prueba que fue puesta bajo presión o en blanco. En autos, el actor no invocó necesariamente la suscripción en blanco de dichos instrumentos, en cuyo caso de todas formas resultaba imperativa la aplicación del artículo 60 de la LCT, no así el artículo 1016 del Código Civil, no pudiendo este anular a aquél, que opera como norma especial para el caso, desplazando al Código Civil (en sentido análogo, sentencia Nro. 2084, dictada por la suscripta como Juez del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, el 12 de noviembre del 2.004, en autos "Baez, Oscar Rufino c/ Fersan SRL s/ despido".. El citado art. 60 de la LCT obliga al trabajador demostrar que firmó en blanco, para eludir la consecuencia del reconocimiento de firma según el art. 1028 del CC, el cual dispone que El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido. Es decir que, una vez probado que las firmas pertenecen al empleado, a este último le corresponde acreditar de manera fehaciente su invocación, de haber suscripto los instrumentos en blanco. En el presente litigio, advierto que el Sr. Verza no logró demostrar que su empleadora le hubiera hecho firmar los mentados documentos en blanco, por lo que corresponde asignar validez a las manifestaciones que contienen los mismos, cuyas firmas son auténticas, de acuerdo con lo informado por el perito calígrafo (arts. 59 y 60 de la L.C.T). Analizados todos estos elementos probatorios, considero que se encuentra acreditado en autos, que la demandada abonó al actor la liquidación final, como si se tratara de un despido directo sin causa, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, vacaciones del 2006, y su correspondiente incidencia en el SAC, el salario de noviembre del 2006, el SAC segundo semestre del 2006, y la asignación por hijos, conforme surge de los recibos agregados a fs. 62, 65, 66, y 67. En consecuencia, resulta innecesario tratar el ius variandi invocado en el inicio, como causal de despido indirecto. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el art. 1 de la ley 26.088, que modifica el art. 66 de la LCT, establece que el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades esenciales de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. 5
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas (...) no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. Dentro de este marco, en los contratos de trabajo en los que, por su naturaleza, el cambio de lugar de trabajo constituye una cláusula implícita, como en el caso de autos, no se puede invocar el traslado a otro establecimiento como injuria suficiente para disolver el vínculo. Así, los empleados de una empresa de limpieza no pueden negarse al cambio de lugar de trabajo, haciendo alusión al abuso del ius variandi. En todo caso, si el nuevo destino les insume un mayor tiempo de traslado, y erogación monetaria, estas circunstancias deberían ser comunicadas a la empleadora, para que evalúe la posibilidad de compensarlos económicamente. Ahora, la parte actora hace referencia a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 25345, que limita los pagos efectuados en efectivo, de la siguiente manera: No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8 de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. Tarjetas de crédito. 5. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo. El recibo agregado a fs. 67, en concepto de indemnización por despido, asciende a la suma de $9.865, 60, por lo que estimo que es suficientemente válido, para cancelar dicha obligación. Asimismo, los demás pagos efectuados por la patronal, en concepto de remuneraciones y liquidación final, resultan ser inferiores al límite establecido en la citada norma. En cuanto a la queja por el rechazo de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25345, cabe señalar que este aspecto no fue reclamado en el escrito de demanda. Al respecto, el Art. 277 del CPCCN, determina que el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia Sumado a ello, tampoco podría prosperar dicha multa, ya que del intercambio epistolar surge que el actor omitió intimar fehacientemente a su empleadora, para que le entregara los certificados de trabajo previstos en el 6
art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 45 de la ley 25345. En consecuencia, propongo mantener lo decidido en grado. A la luz de todo lo expuesto hasta aquí, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en todo lo que fuera materia de agravios. Teniendo en cuenta que por la particular naturaleza de las cuestiones debatidas, la parte actora pudo considerarse asistida de mejor derecho para litigar, propongo que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Corresponde regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, y de la demandada, por sus actuaciones ante esta alzada (fs. 204/208 y 212), en los respectivos porcentajes de 25% (veinticinco por ciento), y 30% (treinta por ciento), de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (arts. 38 de la ley 18345; 6,7,8,9, 14, 22 y cc de la LA, y ley 24432). Respecto de la adición del Impuesto al Valor Agregado a los honorarios, esta Sala ha decidido en la sentencia nro. 65.569 del 27 de setiembre de 1993, en autos Quiroga Rodolfo c/autolatina Argentina S.A. s/accidente Ley 9.688, que dicho impuesto es indirecto y, por lo tanto, grava al consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Compañía de Combustibles S.A. s/recurso de Apelación (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993), donde sostiene que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio adicionárselo a los honorarios regulados implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. Voto, en consecuencia, por: I.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide; II.- Imponer las costas de alzada en el orden causado; III.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, y de la demandada, por sus actuaciones ante esta alzada (fs. 204/208 y 212), en los respectivos porcentajes de 25% (veinticinco por ciento), y 30% (treinta por ciento), de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado; IV.- En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. 7
El doctor Victor A. Pesino dijo: Por compartir idénticos fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide; II.- Imponer las costas de alzada en el orden causado; III.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora, y de la demandada, por sus actuaciones ante esta alzada (fs. 204/208 y 212), en los respectivos porcentajes de 25% (veinticinco por ciento), y 30% (treinta por ciento), de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado; IV.- En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. Victor A. Pesino Juez de Cámara Diana Regina Cañal Juez de Cámara Ante mí: Leonardo G. Bloise Secretario 8