Boletín Informativo Nº 92 INFORMACIÓN COLECTIVO DE PREJUBILADOS Contestaciones de la Dirección General de Tributos. Rentas Irregulares CONSULTA VINCULANTE- Nº V2411-15 Fecha de Salida 30/07/2015 TRATAMIENTO FISCAL DE LAS RENTAS PERCIBIDAS POR LOS PREJUBILADOS/DESVINCULADOS DE TELEFÓNICA, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2015, DESPUÉS DE QUE HUBIERAN AGOTADO LA EXENCIÓN DE LOS 20 O LOS 45 DÍAS POR AÑO, EN LOS QUE ESTABAN EXONERADOS DE PAGAR CANTIDAD ALGUNA A LA HACIENDA PÚBLICA POR TRATARSE DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO DERIVADAS DE LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO Nº 26/99, 44/03 Y Nº 177/11. 1
En los meses de Enero y Febrero de este año, los prejubilados/desvinculados de Telefónica vimos con sorpresa, como recibíamos menos dinero en nuestras nóminas, todo ello como consecuencia del incremento del IRPF en varios puntos, pasando la reducción de la indemnización por despido que recibíamos de forma fraccionada prevista en el Art.18.2 de la Ley del IRPF, del 40 al 30 por 100. Ante esta circunstancia, desde el Sindicato y haciendo la interpretación que creíamos más favorable para el trabajador, defendíamos que tanto la disposición transitoria vigésima quinta como en el Art. 18.2 de la propia Ley del IRPF, mantenían que las indemnizaciones recibidas en forma de renta derivadas de expedientes de Regulación de Empleo que se hubieran aprobado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se les seguiría aplicando el mismo tratamiento fiscal del 40 por 100 exento. (Disposición transitoria vigésima quinta. Reducciones aplicables a determinados rendimientos. 1- El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad al 1 de enero del 2013) De todas formas, Telefónica opto desde un principio por aplicar el 30% en vez del 40, por lo que los compañeros que se fueron, sobretodo, en el ERE 2003-2007 (44/03) vieron cómo se incrementaba en ese porcentaje, su contribución a las arcas de la Hacienda Pública, y que tampoco tardaran mucho en ver, el resto de compañeros que extinguieron su relación laboral con la Empresa en el ERE nº177/11 de 2011-2013, en el momento que les finalice la exención prevista en la letra e) del Art.7 y la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre para las indemnizaciones por despido derivadas de un expedientes de regulación de empleo. 2
Como no compartíamos los mismos puntos de vista con la Empresa, acordamos que la propia Telefónica, realizase una Consulta Vinculante a la Dirección General de Tributos, para que desde este Organismo nos puntualizasen todo lo concerniente a este tema, ya que la Ley no lo especifica con la claridad suficiente. La Dirección General de Tributos con registro de salida nº006030-15 y fecha 30/07/2015, pronuncia la Consulta Vinculante V2411-15. En la misma, nos deja de manifiesto, que tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.» Como se puede observar, a las indemnizaciones por despido que se perciban de forma fraccionada les seguirá resultando de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF siempre que el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. Por tanto, en el presente caso, y siempre que se cumplan tales requisitos, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, siendo el porcentaje aplicable a partir de 1 de enero de 2015, en todo caso, el 30 por ciento. Respecto de la disposición transitoria vigésima quinta (la que nos decía que El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicaría a los rendimientos del trabajo que derivaran de extinciones producidas con anterioridad al 1 de enero del 2013 ), considera que este precepto no afecta al porcentaje de la reducción a aplicar sino al límite previsto para el supuesto de rendimientos de trabajo cuya cuantía supere los 700.000 euros A continuación, adjuntamos la Consulta Vinculante completa, destacando en negrita lo que nos parece más importante de la misma. 3
NUM- CONSULTA V2411-15 ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FECHA-SALIDA 30/07/2015 NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, artículo 7 e), 18.2 y disposición transitoria vigésima segunda y vigésima cuarta RIRPF, RD 439/2007, artículo 12 DESCRIPCION- HECHOS La entidad consultante viene satisfaciendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 indemnizaciones por despido derivadas de expedientes de regulación de empleo. CUESTION- PLANTEADA Si a las indemnizaciones que satisfaga a partir de 1 enero de 2015 y derivadas de esos expedientes de regulación de empleo les resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre). CONTESTACION- COMPLETA La presente contestación se realiza bajo la hipótesis de que las indemnizaciones se vienen abonando a los trabajadores directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores. Con carácter previo, debe indicarse que las indemnizaciones por despido derivadas de los expedientes de regulación de empleo estarán exentas en los términos y condiciones previstos en la letra e) del artículo 7 y la disposición transitoria vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). 4
Los excesos indemnizatorios no exentos de tributación que correspondan imputar a partir de 1 de enero de 2015, podrán aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando cumplan los requisitos y condiciones exigidos en dicho artículo y que se señalan a continuación: 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. CONTESTACION- COMPLETA No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.. Por su parte, el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, según redacción dada por el Real Decreto 633/2015, de 10 de julio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no 5
Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio (BOE de 11 de julio), con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, establece lo siguiente: «2. Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con un período de generación superior a dos años que se perciban de forma fraccionada, o de rendimientos distintos de los anteriores a los que se refiere la disposición transitoria vigesimoquinta de la Ley del Impuesto, sólo será aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.» Como se puede observar, a las indemnizaciones por despido que se perciban de forma fraccionada les seguirá resultando de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF siempre que el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. CONTESTACION- COMPLETA EN EL PRESENTE CASO, Y SIEMPRE QUE SE CUMPLAN TALES REQUISITOS, RESULTARÁ DE APLICACIÓN LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 18.2 DE LA LIRPF, SIENDO EL PORCENTAJE APLICABLE A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 2015, EN TODO CASO, EL 30 POR CIENTO. Por último, el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima quinta dispone lo siguiente: 1. El límite de la reducción previsto en el artículo 18.2 de esta Ley para la extinción de relaciones laborales o mercantiles no se aplicará a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013. Este precepto no afecta al porcentaje de la reducción a aplicar sino al límite previsto para el supuesto de rendimientos del trabajo cuya cuantía supere los 700.000 euros y deriven de la extinción de una relación laboral o mercantil, introducido por la anteriormente mencionada Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), de manera que, como queda expuesto, no se aplicará el citado límite a los rendimientos del trabajo que deriven de extinciones producidas con anterioridad a 1 de enero de 2013. No obstante, sí resultara de aplicación, en todo caso, el límite de 300.000 euros anuales sobre el que se podrá aplicar la reducción. Es decir, en cada uno de los periodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 6
Que según la presente consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, V2411-15, a partir del 1 de enero de 2015 todos los Prejubilados/desvinculados podrán aplicar la reducción prevista en el Artículo 18.2 de la Ley del IRPF. EN DICHO ARTÍCULO SE REGULA QUE EL PORCENTAJE DE REDUCCIÓN SERÁ DEL 30 POR CIENTO Y NO DEL 40 como se venía aplicando antes de la entrada en vigor de la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, que modifico la Ley del IRPF 35/2006 de 28 de noviembre. Todo ello, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: Que las indemnizaciones se abonen directamente a los trabajadores por la Empresa y no a través de una Entidad Aseguradora que la Empresa pudiera contratar. A las indemnizaciones por despido que se perciban de forma fraccionada les seguirá resultando de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF siempre que el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. (A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta). En cada uno de los periodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Un fuerte abrazo para todos/as nuestros afiliados/as. Santiago Ferreira Marqués CC.OO Telecomunicaciones. 7