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en pies evitando lesiones, escaras, etc; ejercicios kinesiológicos para favorecer circulación). No debe faltar la provisión de medicación indicada. 3) El hecho de no poder cumplirse con lo señalado en 1 y 2 en un establecimiento penitenciario en forma metódica y permanente, sus patologías podrían agravarse y/o descompensarse; debiéndose agregar que ante una descompensación de hipertensión arterial y/o diabetes se debe contar con un servicio médico de urgencia con laboratorio y estudios complementarios para una adecuada asistencia y eventual traslado a centro de mayor complejidad. III.- Que a fs. sub 100/101 se presentan el Dr. Vega y la Dra. Santoni, Fiscales Federales, y solicitan se revoque el beneficio de la prisión domiciliaria concedida en forma provisoria al imputado Fernando Eugenio Morellato. Ello en virtud de que, según expresan, del informe médico en cuestión no surge ningún elemento que amerite que el nombrado permanezca en prisión domiciliaria. Consideran que tanto su diabetes insulinodependiente, como su hipertensión arterial, su ateromatosis de vasos de cuello y su osteoartrosis poliarticular pueden ser tratadas ya sea directamente desde la unidad carcelaria en la que se encuentre alojado o bien a través de la concurrencia hospitales extramuros. A ello agregan que Tampoco se advierten del informe citado las razones científicas por las cuales el forense concluye que las dolencias deben ser tratadas en un establecimiento distinto al penitenciario, por lo que el médico ha incurrido en una afirmación dogmática que, justamente, este Ministerio Público intentó que explicara en la audiencia oportunamente solicitada y la que VE no hizo lugar. Por último, señalan los representantes del Ministerio Público Fiscal, que este Tribunal en casos similares al presente ha rechazado el beneficio de la prisión domiciliaria. IV.- Que a fs. sub 103/105 se presenta el Dr. Ariel Civit, por la defensa de Fernando Morellato y solicita se rechace el planteo de la Fiscalía. Señala que la parte acusadora no desarrolla una valoración precisa con base en las constancias de la causa, que permita atacar válidamente el informe pericial del Dr. Zóccoli, limitándose a criticar el mismo como afirmación dogmática del

profesional, no determinando en virtud de qué antecedentes médicos puede expresarse tal cosa, dado que está acreditado en autos que el galeno mencionado, examinó a su cliente en forma personal y en el lugar donde se encontraba detenido, lo que hace presumir válidamente que sus conclusiones distan mucho de ser la expresión de un dogma sin que se son derivadas del examen del imputado y la observación del lugar de detención. Agrega que Fue claro el Dr. Zóccoli al afirmar en su informe inicial que Las dolencias de las que es portador el examinado ( ) en el contexto de una persona de 79 años obligan a opinar que son afecciones crónicas y pasibles de agravamiento que ameritan una asistencia multidisciplinaria y que su alojamiento en prisión impediría recuperase o tratar adecuadamente sus dolencias tal como dice el informe, su cliente nunca mejorará de esas dolencias y en realidad lo único que puede lograrse es un mejor tratamiento. A su vez, destaca la inexistencia de peligro de fuga por gozar de la prisión domiciliaria. Ello sustentado en la escasa cantidad de tiempo que falta para que logre los beneficios de la ley penitenciaria; sus patologías; la contracción al proceso, estando sujeto a las condiciones determinadas en la concesión provisoria de la detención domiciliaria. Por último, a fin de garantizar su sometimiento al proceso ofrece fianza. VI.- Que a fs. sub 114 obra informe de la División Sanidad del Complejo Penitenciario Provincial II San Felipe, de fecha 28/05/2015, en el cual se señala que de acuerdo a lo referido por el Cuerpo Médico Forense de la Suprema Corte de la Nación puedo informar a Ud. que estoy en un total acuerdo con lo referido por los profesionales en cuanto a que el alojamiento en prisión le va a impedir recuperarse de sus dolencias. Nosotros solo podemos tratar adecuadamente esas dolencias, para lo cual podemos hacer entrega al paciente de todos los fármacos necesarios en forma mensual y de acuerdo a la evolución del paciente. VII.- Que analizadas las nuevas constancias incorporadas en la presente causa, además de las oportunamente valoradas en la resolución obrante a fs. sub 70/73, este Tribunal considera que debe concederse la prisión domiciliaria solicitada por la defensa técnica del encausado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 incisos a) y d) de la Ley 24.660 (modificada

por ley 26.472). Ello, en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer: a) En primer lugar, debe destacarse que la concesión de la prisión domiciliaria es un acto facultativo para el Tribunal, pues el ordenamiento vigente dispone: El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. Ello significa que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario es una facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, no tratándose de una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, lo que se expresa en la sintaxis con el verbo facultativo podrá y no con el verbo imperativo deberá. Por lo cual, de invocarse una causal objetiva de las previstas en dicha disposición legal, el juez evaluará, en cada caso concreto, si resulta razonable y conveniente conceder o no tal beneficio. b) Entrando ya en el análisis de la cuestión concreta aquí planteada, cabe señalar en primer término, que el inciso d) del artículo 32 de la Ley 24.660, prevé la condición etaria como uno de los supuestos en los que el Juez puede conceder la detención domiciliaria. En tal sentido, reza la norma: El juez de ejecución, o el juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: d) Al interno mayor de setenta años. Sin embargo, como este Tribunal ha sostenido en distintas ocasiones, esa condición -por si sola- no es suficiente para conceder tal beneficio. Pues deben analizarse cuál o cuáles son las otras circunstancias, distintas a la edad del condenado, que el juez debe valorar para conceder la detención domiciliaria a los mayores de 70 años. Para determinar aquellas circunstancias resulta imprescindible recurrir y evaluar la finalidad del instituto de la detención domiciliaria, cual es: garantizar un trato humanitario y evitar la restricción de derechos fundamentales del imputado. Como bien puede observarse, el imputado se encuentra en una franja etaria que supera ampliamente los 70 años de edad 79 años-, sumándose a ello su situación de salud conforme los parámetros del inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660.

En relación al estado de salud que aqueja al encausado, es claro el dictamen pericial médico-clínico del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional de fecha 18/12/2014 (ver fs. sub 65) en cuanto expresa que Las dolencias de las que es portador el examinado (diabetes no insulino-dependiente, hipertensión arterial, ateromatosis de vasos de cuello, osteoartrosis poliarticular, con antecedentes de angiodisplacia de colon) en el contexto de una persona de 79 años obligan a opinar que son afecciones crónicas y pasibles de agravamiento que ameritan una asistencia multidisciplinaria y que su alojamiento en prisión le impediría recuperarse o tratar adecuadamente sus dolencias. Como puede advertirse, el apartado del dictamen reproducido en el párrafo que precede, pone de resalto lo siguiente: las diversas patologías que aquejan al causante, las cuales necesariamente deben valorarse en un contexto de una persona mayor de edad; su carácter crónico y pasible de agravamiento; la necesidad de una asistencia multidisciplinaria; y la imposibilidad de un adecuado tratamiento en una unidad carcelaria. En esta misma dirección vuelve a pronunciarse el Dr. Zóccoli en su dictamen de fecha 08/01/2015 que amplía la pericia originaria (ver fs. sub 85/86). En esta oportunidad, el galeno del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, detalla: 1) el seguimiento en distintas especialidades que requieren las patologías que padece Morellato (a.-endocrinólogo con especialidad en diabetología; b.-cardiólogo; c.-especialista en cirugía vascular periférica; d.-clínico generalista; e.- Traumatólogo; f.-nutriconista); 2) los tratamientos que deben seguirse para atender sus dolencias; y refiere en el punto 3) la posibilidad de agravamiento y/o descompensación de sus patologías por el hecho de no poder cumplirse con lo señalado en 1 y 2 en un establecimiento penitenciario en forma metódica y permanente. Confirmando lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense, el informe de la División Sanidad del Complejo San Felipe de fecha 28/05/2015 (ver fs. sub 114), da cuenta de un total acuerdo con lo referido por los profesionales en cuanto a que el alojamiento en prisión le va a impedir recuperarse de sus dolencias. Refiriendo luego que desde dicho Complejo sólo pueden tratarse esas dolencias haciendo entrega al paciente de los fármacos en forma mensual.

Todo lo cual, da cuenta de la compleja situación de salud que afecta al Sr. Morellato y la imposibilidad de una adecuada recuperación y tratamiento desde el Complejo Penitenciario II San Felipe. Por lo que, puede concluirse afirmando que en este caso particular se presenta la situación prevista por el inciso a) del artículo 32 de la Ley 24.660 en cuanto prevé la posibilidad de la detención domiciliaria al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario. A lo expuesto debe agregarse que, del análisis del cuadro clínico que presenta Morellato Donna -de por sí complejo-, contextualizado con su edad -79 años-, resulta que en el caso traído a resolver también se ha verificado la condición etaria prevista por el inciso d) del artículo 32 de la ley 24.660. En este sentido, de conformidad con lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 08/10/2014 en la causa: LAPORTA CHIELLI, Mario Alfredo s/recurso de casación puede decirse que en los presentes obrados se ha verificado el cumplimiento del requisito etario incido d) y si bien ello no importa la concesión automática de lo solicitado, lo cierto es que existen razones de peso que llevan a considerar arbitraria la denegación del instituto, con sustento en los requisitos previstos por el inciso a); todo lo cual atiende a la finalidad humanitaria prevista por la legislación aplicable al caso. Tal como puede observarse, en el caso traído a resolver se encuentran reunidas las razones humanitarias que inspiran la aplicación del instituto de la detención domiciliaria y por ende se justifica la concesión de tal beneficio en favor del encausado Fernando Eugenio Morellato Donna. Ello a los fines de resguardar el derecho a la salud del nombrado. Pues las circunstancias particulares del presente caso justifican la aplicación de una medida coercitiva de menor intensidad sobre el individuo para garantizar el referido derecho a la salud de jerarquía constitucional. En otro orden de ideas, respecto de las apreciaciones del Ministerio Público Fiscal en relación a que este Tribunal en casos similares al presente ha rechazado el beneficio de la prisión domiciliaria (citando el caso del incidente de prisión domiciliaria de Otilio Roque Romano), debe dejarse en claro que

tales afirmaciones no responden a un adecuado análisis de las situaciones fácticas que en cada caso particular se plantearon. La Fiscalía, para llegar a tal conclusión, deja de lado aspectos importantes a ser considerados a la hora de resolver cuestiones como las que aquí se tratan. En efecto, pueden apreciarse marcadas diferencias en la edad de los encausados, como así también en lo que hace al riesgo o peligrosidad procesal. Así pues, Fernando Eugenio Morellato tiene 79 años de edad. Al respecto cabe acotar que, las patologías que pueda presentar una persona, deben ser analizadas y contextualizadas con su edad. Y a tales fines, la franja etaria que promedia los 70 años, no es igual a la que ronda los 80 años de edad. Por otro lado, en relación a la peligrosidad procesal, no se presentan en este caso concreto situaciones que permitan objetivamente inferirlo. Mientras que, al momento de resolverse la prisión domiciliaria del encartado Romano se tuvo en cuenta que el nombrado fue extraditado desde la República de Chile a la Argentina; esta situación, objetivamente, demuestra el grado de riesgo procesal. En relación a ello, cabe señalar que el encausado lleva cumplido más de la tercera parte de la pena que le fuere impuesta, lo cual denota mayor proximidad a la posibilidad de acceder a los beneficios previstos por la ley de ejecución penal. Recuérdese que Morellato fue condenado (condena no firme) en fecha 22/03/2013 a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua, ordenándose su inmediata detención en dicha oportunidad. Así las cosas, habiéndose analizado detenidamente las distintas constancias obrantes en la causa, como así también las situaciones fácticas descriptas, puede concluirse que, en el caso del encausado Morellato Donna concurren dos de las causales enunciadas en la ley para la concesión de la prisión domiciliaria como modalidad excepcional de privación de la libertad- a saber: edad (inciso d) y salud (incido a); todo lo cual lleva a conceder el beneficio de la detención domiciliaria al nombrado. En virtud de todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1 ) CONCEDER el beneficio de la prisión domiciliaria al procesado FERNANDO EUGENIO MORELLATO DONNA -en los autos principales N 075-M y acumulados-, de conformidad con lo prescripto por los artículos 32 incisos a) y d), y 33 de la Ley

24.660 redacción conforme Ley 26.472-, a cumplirse en su domicilio particular sito en calle Cipoletti N 1248, Dorrego, Guaymallén, Mendoza, bajo las condiciones que se detallan a continuación, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocación del beneficio otorgado. La detención domiciliaria queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) en principio, el encartado no podrá ausentarse del domicilio referido sin autorización del Tribunal; 2) únicamente se lo autorizará a ausentarse del mismo sin la autorización aludida en casos de extrema urgencia, debiendo informar a este Tribunal en el plazo de veinticuatro horas los motivos que originaron dicha circunstancia, acompañando las certificaciones correspondientes; 3) para los casos de atención médica programada que no requieran urgencia, deberá priorizarse la atención en el domicilio, y cuando resulte indispensable la salida, deberá solicitarse la autorización para cada caso en particular, con la debida antelación, acompañando las respectivas constancias. En caso de ser autorizado, se procederá al traslado y posterior reintegro, con la debida custodia, a través del Servicio Penitenciario Provincial. Todo bajo apercibimiento de revocarse la autorización de permanecer en su domicilio. 2 ) NOTIFICAR lo resuelto al encausado Fernando Eugenio Morellato Donna y a la persona a su cargo Fernando Darío Morellato- por intermedio de la defensa. 3 ) ESTAR A LO RESUELTO en el dispositivo 5 ) de la resolución obrante a fs. sub 70/73, en cuanto a la supervisión por parte de la Dirección de Promoción del Liberado de la Provincia de Mendoza. 4 ) COMUNICAR lo resuelto al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N 1 de Mendoza y al Complejo Penitenciario Provincial N 2 San Felipe y REMITIR copia certificada de la presente resolución a los fines que se estimen corresponder. COPIESE, OFICIESE Y NOTIFIQUESE.

CONSTE: que no suscribe la presente el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Jorge Roberto Burad, por encontrarse fuera de la jurisdicción (Art. 109 R.J.N.).- Secretaría. Mendoza, de agosto de 2015.-