Art. 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:



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Propuesta de agregados y correcciones al MANUAL DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS (Darío Rajmilovich y colaboradores) Número de actualización: 06 Fecha: 30/08/2007 Se incluyen a continuación las modificaciones dispuestas por la Ley 26.687 a las Deducciones Personales por Monto Fijo y la ampliación del primer tramo de la escala de Reducción de Deducciones Personales. a) Página 364/5/6: El encabezado del punto 7.3 queda redactado como sigue: 7.3. Artículos 23, 24, 25 y 26. Deducciones personales por montos fijos. Art. 23 - Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas: a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500) siempre que sean residentes en el país; b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 7.500), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto: 1) OCHO MIL PESOS ($ 8.000) anuales por el cónyuge; 2) CUATRO MIL PESOS ($ 4.000) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; 3) TRES MIL PESOS ($ 3.000) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de VElNTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo. Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles; c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79. Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda. El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho veces (3,8) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el

beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.. Art.24 - Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.). En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante. Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.. Art.25 - Los importes a que se refieren los artículos 22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo en cuenta la variación producida en los índices de precios al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal con el promedio de los índices mensuales correspondientes al año fiscal inmediato anterior. Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados anualmente considerando la suma de los respectivos importes mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato anterior, comenzando por el mes de enero sobre la base del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en cada caso dispone el presente artículo. No obstante, los agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes correspondientes en forma trimestral. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes que se actualicen en virtud de lo dispuesto en este artículo.. Art.26 - A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal. A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.. b) Página 366/7/8:

Se actualizan los importes de las deducciones personas de monto fijo, según se indica a continuación (no se insertan las notas a pie de página, las que se mantienen como en el texto original): Ganancia No Imponible: se fija en el importe de $7.500. Para su deducción, es requisito que el contribuyente sea residente en el país, entendiéndose a tal efecto como tales (a este exclusivo efecto) a aquellos sujetos que hubieran vivido en el territorio por más de seis meses en el período fiscal, o que se encuentren en el extranjero al servicio del Estado Nacional, Provincial o Municipal (cfr. art.26 LIG, no siendo aplicable la noción de Residencia del art.119 LIG y normas concordantes). Cargas de Familia: podrán computarse como deducción las sumas de $8.000 para cónyuge, $ 4.000 por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 (veinticuatro) años o incapacitado para el trabajo, o de $3.000 para cualquier otra carga, en tanto se verifiquen los siguientes requisitos: Revistan el carácter de residentes en el país (cfr. art.26 LIG). Se encuentren efectivamente a cargo del contribuyente (es decir, que su subsistencia sea costeada por el contribuyente). Cumplan uno de los parentescos enunciados por la LIG, siendo el pariente más cercano con ganancias imponibles (entendiendo por ganancias imponibles la ganancia neta impositiva en suma igual o mayor de la Ganancia No Imponible). No posean entradas netas (por todo concepto) superiores al importe de la Ganancia No Imponible. Los parentescos enunciados por la ley son: cónyuge; hijo, hija, hijastro o hijastra; nieto, nieta, bisnieto o bisnieta; padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra; hermano o hermana; suegro, suegra; yerno o nuera. En el caso de descendientes, hermanos o hermanas, y yernos o nueras, se exige asimismo que sean menores de 24 años o incapacitados para el trabajo (incapacidad certificada judicialmente). En caso de existir más de un pariente con ganancias imponibles, con el mismo grado de cercanía de parentesco respecto de la carga, ambos podrán computar la deducción (típico caso de la deducción de los hijos por parte de ambos padres). Por último, cabe mencionar que los presentes importes serán computables por períodos mensuales, por todo el mes en que ocurran o cesen las causas de su cómputo (nacimientos, fallecimientos, divorcio vincular, alcance de los 24 años, etc.). Deducción Especial: la presente deducción será computable contra rentas del trabajo personal, es decir, en la medida que el sujeto posea rentas de cuarta categoría, o de tercera categoría si interviene personalmente en la explotación, y sólo hasta el monto correspondiente a dicho tipo de rentas. Para su cómputo, es requisito haber cumplimentado debidamente con el pago (o regularización en planes de pago) de los aportes al Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones (o a las cajas de jubilaciones obligatorias que correspondan), por los meses de enero a diciembre del año que se liquida. El pago deberá haberse verificado, de acuerdo a la categoría denunciada al Fisco (en el caso de autónomos), antes del vencimiento de la declaración jurada; caso contrario no podrá computarse importe alguno bajo el presente concepto. El importe de la Deducción Especial tendrá como tope: Si el sujeto hubiera obtenido ganancias tipificadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 LIG (trabajo en relación de dependencia, desempeño de cargos públicos, jubilaciones y pensiones, etc.): hasta $ 36.000 ($7.500 * 4,8) Si el sujeto hubiera obtenido rentas no incluidas en el punto anterior: hasta $ 7.500. Cabe mencionar que la presente Deducción Personal no podrá imputarse contra rentas netas de fuente extranjera (cfr. art.131 LIG). Es de destacar que las mencionadas Deducciones Personales serán computables en tanto y en cuanto su cómputo no genere quebrantos en la liquidación (esto es, su cómputo podrá hacer que la Ganancia Neta Sujeta a Impuesto sea nula, pero nunca menor a cero). Por último, cabe hacer referencia al Artículo 25 LIG, el que actualmente no se encuentra vigente y que tenía por objeto paliar el efecto inflacionario respecto de los importes fijos de las deducciones. c ) Página 366/7/8: Se amplía el importe del límite superior del primer tramo de la escala de reducciones de las deducciones personas de monto fijo previstas en el Artículo 23.1 LIG, según se indica a continuación: 7.4. Artículo 23.1. Reducción de las deducciones personales. ( ) El monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se reducirá, aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que en función de la ganancia neta, se fija a continuación: Ganancia Neta % de disminución sobre el importe total de deducciones artículo 23 Más de $ a $ 0 91.000 130.000 195.000 221.000 91.000 130.000 195.000 221.000 en adelante 0 50 70 90 100