PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO



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Transcripción:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 10.1.27) Ley 20/1991 Artículo 10.3 Ley 20/1991 Artículo 17.2.4º Ley 20/1991 Artículo 24 Ley 19/1994 La sociedad mercantil consultante desarrolla como actividad económica principal el Comercio Menor de Alimentación, epígrafe 647.1 del IAE, dado de alta en el Régimen especial de comerciante minorista en el IGIC. Una segunda actividad dedicada a locutorio de Internet, en la que cuenta con varios ordenadores de su propiedad y ofrece al público la posibilidad de acceder de manera directa a buscadores, páginas web, solicitar información, chatear. Y una tercera actividad que es la de locutorio telefónico, disponiendo de algunas cabinas y habiendo contratado con la empresa suministradora de línea. En ésta segunda y tercera actividad se cobra únicamente por el tiempo de conexión o comunicación. CONTESTACIÓN: Se encuentran exentas del IGIC las entregas de bienes realizadas por sujetos pasivos que tenga la consideración de comerciantes minorista dentro de su actividad comercial, incluidos aquellos facultados para realizar la actividad a que se refiere el epígrafe del IAE 647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 20/1991, y su normativa de desarrollo, para tener la consideración de comerciante minorista a efectos del IGIC. Asimismo, se encuentran exentas del IGIC, en virtud del artículo 24 de la Ley 19/1994, las prestaciones de servicio de telecomunicación consistentes en la provisión de acceso a internet informática y el cobro por el tiempo de conexión (locutorio de internet), así como de terminales telefónicos conectados a la red telefónica para el establecimiento de llamadas (locutorio telefónico). A efectos del IGIC, dichas actividades deberán clasificarse en el epígrafe 969.7 Otras máquinas automáticas (locutorios de internet) y grupo 999 de la Sección 1º Otros Servicios n.c.o.p. (locutorios telefónicos) respectivamente.

Visto escrito, presentado por don, con NIF:, en nombre de la entidad mercantil con CIF:, y con domicilio a efectos de notificaciones en calle, Código Postal, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2.x), del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La sociedad mercantil consultante desarrolla como actividad económica principal el Comercio Menor de Alimentación, epígrafe 647.1 del IAE, dado de alta en el Régimen especial de comerciante minorista en el IGIC. Una segunda actividad dedicada a locutorio de Internet, en la que cuenta con varios ordenadores de su propiedad y ofrece al público la posibilidad de acceder de manera directa a buscadores, páginas web, solicitar información, chatear. Y una tercera actividad que es la de locutorio telefónico, disponiendo de algunas cabinas y habiendo contratado con la empresa suministradora de línea. En ésta segunda y tercera actividad se cobra únicamente por el tiempo de conexión o comunicación. SEGUNDO: El artículo 10.1.27) de la Ley 20/1991 establece la exención del IGIC de las entregas de bienes que realicen los comerciantes minoristas. Dicha exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas al margen de dicha actividad comercial. No obstante, la aplicación de dicha exención requiere el cumplimento simultáneo, por parte del sujeto pasivo, de dos requisitos, establecidos en el artículo 10.3 de la citada Ley 20/1991, y que son los siguientes: 1º Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. 2º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas. Aclara el citado artículo lo siguiente: 3º Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan: a) las de clasificación y envasado de productos. b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos. c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.

Se aclara al consultante que la consideración de comerciante al por menor y, en concreto, el desarrollo de una actividad a que faculta el epígrafe 647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas no necesariamente implica que recaiga sobre el sujeto pasivo la condición de comerciante minorista a efectos del IGIC. Ésta última consideración comerciante minorista- y la consecuente exención en sus entregas de bienes exige el cumplimiento de los requisitos citados en el inicio de este punto, con independencia del epígrafe que corresponda a efectos del IAE. No obstante, en el primer año de actividad, y ante la imposibilidad de calcular el requisito cuantitativo de la proporción en la contraprestación de las entregas realizadas en el año anterior, se entenderá cumplido dicho requisito si se cumple la calificación de comerciante el por menor según la normativa del IAE (artículo 13.1.2º del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991), si bien en cualquier caso el sujeto pasivo deberá cumplir el primero de los requisitos exigidos (no someter los bienes que comercializa a proceso alguno de transformación). También se aclara que el Régimen especial de comerciantes minoristas únicamente recae sobre aquellos sujetos pasivos que, siendo comerciantes minoristas, realizan importaciones de bienes para su actividad comercial (importaciones sometidas a un recargo impositivo) y que se regula en el artículo 58 bis de la Ley 20/1991. Los comerciantes minoristas que no realicen importaciones de bienes para su actividad comercial no se encuentran sometidos a dicho régimen especial, cuestión que no afecta a la aplicación de la exención del IGIC en sus entregas. TERCERO. Respecto a las actividades de locutorio telefónico y de internet, el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias, presenta el siguiente tenor literal: Estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 del artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, serán deducibles las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición o importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, son servicios de telecomunicación los definidos en el apartado 4º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, y servicios de difusión los servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. En todo caso tendrán la consideración de servicios de difusión la telecomunicación y la radiodifusión sonora. El apartado 4º del número 2 del artículo 17 de la Ley 20/1991 define a los servicios de telecomunicación en los siguientes términos: A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales de textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al

uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas. Conforme a la definición de servicios de telecomunicación citada en el párrafo anterior, tienen tal consideración, a efectos del IGIC, los consistentes en la provisión de acceso a internet informática y el cobro por el tiempo de conexión, así como de terminales telefónicos conectados a la red telefónica para el establecimiento de llamadas. En consecuencia, ambas prestaciones de servicios se encuentran exentas de IGIC en virtud del artículo 24 de la Ley 19/1994. Respecto a los epígrafes correspondientes a las actividades expuestas por el consultante, este Centro Directivo no es competente en relación a determinar los epígrafes correspondientes a las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. No obstante, dichos epígrafes son citados expresamente en la normativa de gestión del IGIC, tanto con carácter informativo desde el momento del alta censal en el a presentar por los empresarios o profesionales o, incluso, para determinar las actividades incluidas en el Régimen especial simplificado. Conforme a ello, y a título meramente informativo, la Subdirección General de Tributos Locales, de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, en sucesivas consultas tributarias (619-01, de 26/03/2001; 210-02, de 08/02/2002 y 1581-02, de 22/10/2002), en relación al epígrafe correspondiente del IAE para la prestación de servicios a través de terminales de ordenadores conectados a la Red de Internet ha puesto de manifiesto que le corresponde el 969.7 Otras máquinas automáticas de la Sección 1º de las Tarifas. Respecto a las cabinas telefónicas y locutorios públicos, el INFORMA de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establece la aplicación del grupo 999 de la Sección 1º Otros Servicios n.c.o.p. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran exentas del IGIC las entregas de bienes realizadas por sujetos pasivos que tenga la consideración de comerciantes minorista dentro de su actividad comercial, incluidos aquellos facultados para realizar la actividad a que se refiere el epígrafe del IAE 647.1 Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 20/1991, y su normativa de desarrollo, para tener la consideración de comerciante minorista a efectos del IGIC. Asimismo, se encuentran exentas del IGIC, en virtud del artículo 24 de la Ley 19/1994, las prestaciones de servicio de telecomunicación consistentes en la provisión de acceso a internet informática y el cobro por el tiempo de conexión (locutorio de internet), así como de terminales telefónicos conectados a la red telefónica para el establecimiento de llamadas (locutorio telefónico). A efectos del IGIC, dichas actividades deberán clasificarse en el epígrafe 969.7 Otras máquinas automáticas (locutorios de internet) y grupo 999 de la Sección 1º Otros Servicios n.c.o.p. (locutorios telefónicos) respectivamente.

Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2003. EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González