SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO El ciudadano MARIO MEDINA, representado por los abogados Josefina Mast de Rodríguez y José Elías Pascuzzi Guerra, demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. (antes C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS), representada por los abogados David Sanoja Rial, Hernán A. Espinoza y Judith Ochoa Seguías, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró sin lugar la demanda. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esos mismos Circuito y Circunscripción Judicial, constituido con asociados, conociendo en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2000, declarando con lugar la apelación y con lugar la demanda, decisión contra la cual anunció y formalizó oportunamente, la parte demandada, recurso de casación. Consignó también esa parte extemporáneamente, un segundo escrito de formalización, el cual no será tomado en cuenta por esa circunstancia. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, la Sala pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes: PUNTO PREVIO Es doctrina reiterada de la Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se decretará la nulidad de la sentencia si la deficiencia formal concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia; en consecuencia de lo cual, la decisión deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la alzada para determinar si
las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad. Y antes de declarar la nulidad por defectos en la forma intrínseca del fallo, se examinará si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada y suficiente garantía para las partes. En ese orden de ideas, observa la Sala que la recurrida fundamenta en diversas razones su dispositivo de tener naturaleza laboral la relación que existió entre las partes, mas no así en cuanto a la procedencia que declara de todos y cada uno de los conceptos demandados, de modo que se aprecia la omisión de formalidades intrínsecas en el fallo, que impiden a juicio de la Sala un adecuado control de la legalidad, razón por la cual se pasará de seguidas al examen y decisión de la denuncia por defecto de actividad formulada al respecto. RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por inmotivación en el fallo recurrido, conforme a la argumentación siguiente: En el presente caso, la recurrida declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Mario Medina, señalando que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., no logró desvirtuar en el debate probatorio, la presunción de existencia de un contrato de naturaleza laboral entre las partes en litigio, conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que en el supuesto negado de que entre el Sr. Mario Medina y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., existiera una relación de trabajo, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los conceptos y montos demandados por el Sr. Medina el libelo de la demanda, por ser los mismos improcedentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones reglamentarias. En el presente caso, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, el juez sentenciador fundamentándose únicamente en el supuesto hecho de que nuestra representada no logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo condenó a Seguros Caracas de Liberty
Mutual, C.A., a pagarle la cantidad total demandada por el Sr. Mario Medina, es decir, la cantidad de noventa y siete millones trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos mil bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 97.374.152,52), sin haber analizado la legalidad o procedencia de los conceptos y cantidades demandados y ni siquiera haberse pronunciado sobre el rechazo que formuló nuestra representada a las cantidades y conceptos demandados por el actor en el libelo de la demanda. Ahora bien, en el presente caso es evidente que el Juez para condenar a nuestra representada al pago de las cantidades demandadas por el actor por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, en ningún momento apreció los alegatos y defensas presentados por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y menos aún verificó la procedencia de los mismos. Tal y como se señaló con anterioridad, el hecho de que supuestamente nuestra representada no haya desvirtuado la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se concluya que entre el actor y nuestra representada existió una relación de trabajo, ello no demuestra ni la legalidad ni la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor, más cuando los mismos fueron rechazados por nuestra representada. La Sala, para decidir, observa: La recurrida concentra su discurso en la determinación sobre el carácter mercantil o laboral de la actividad del actor como vendedor o agente de seguros de la demandada, concluyendo en lo segundo con base en que ésta última no logró desvirtuar con la serie de elementos probatorios traídos a los autos, que examina, la presunción a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente, en cuanto a la ausencia del elemento subordinación en los servicios del caso. Y luego, pasa directamente a declarar con lugar la demanda y a condenar a la demandada al pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, sin exponer razón alguna respecto a la procedencia de estos y de los montos correspondientes indicados en el libelo, ni en su legalidad ni en su adecuación a los extremos de hecho de la relación alegada y de las pruebas examinadas, a pesar de que en su narrativa había dejado constancia del rechazo pormenorizado de los mismos efectuado al dar contestación a la demanda.
En consecuencia de ello, omitió la recurrida exponer las razones de hecho y de derecho de su decisión, sobre los conceptos demandados y sus montos, de manera que impide el control de la legalidad del fallo en esos esenciales aspectos, por lo cual resulta procedente la presente denuncia, y así se declara. Por cuanto ha encontrado procedente el recurso en razón del indicado defecto de actividad, la Sala se abstiene de examinar las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, por considerarlo inoficioso. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso interpuesto, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena la reposición de la causa al estado en que el Superior competente dicte nueva sentencia en la que se corrija el vicio aquí censurado. Publíquese y regístrese. Bájese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil uno. Años: 191 de la Independencia y 142 de la Federación. El Presidente de la Sala, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ El Vicepresidente y Ponente, JUAN RAFAEL PERDOMO Magistrado,
ALFONSO VALBUENA C. La Secretaria, BIRMA I. TREJO DE ROMERO RC. N 01-028