Publicado en Periódico Oficial 31 enero 2000. Última reforma integrada 28 de mayo 2010



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REGLAMENTO DE PRESTAMOS PARA LAS VIVIENDAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ADSCRITOS AL REGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON Publicado en Periódico Oficial 31 enero 2000 Última reforma integrada 28 de mayo 2010 El presente Reglamento regula el otorgamiento de créditos para vivienda previstos en el Capitulo II del Título VIII de la Ley del ISSSTELEON Página 1 de 18

REGLAMENTO DE PRESTAMOS PARA LAS VIVIENDAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ADSCRITOS AL REGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento regula el otorgamiento de créditos para vivienda previstos en el Capitulo II del Título VIII de la Ley del ISSSTELEON. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Instituto, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León; b) Consejo Directivo, el órgano máximo de Gobierno del Instituto; c) Ley, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León; d) Entidades Públicas, las dependencias del sector central y paraestatal donde prestan sus servicios los servidores públicos; e) Servidor Público, el empleado al servicio de las entidades públicas incorporado al régimen de cotización de la Ley, al corriente en sus cotizaciones por un mínimo de diez años; f) Salario Base de Cotización, el total de percepciones sobre las que cotiza el trabajador de acuerdo con el artículo 20 de la Ley ; g) Salario, el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. OBJETO DE LOS CRÉDITOS Artículo 2.- El Instituto en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 120 bis I de la Ley, otorgará créditos para vivienda a los servidores públicos que estén sujetos al régimen de cotización de la propia Ley con un tiempo mínimo de diez años; y que no hayan recibido apoyos financieros del Instituto para los fines que establece el presente reglamento, debiendo aplicarse dichos recursos a: a) Adquisición de propiedad de habitaciones nuevas o usadas, incluyendo aquellas en régimen de propiedad en condominio. Página 2 de 18

b) Pago del enganche cuando tenga por objeto la adquisición de una vivienda sin el apoyo financiero del Instituto, en los términos que acuerde el Consejo Directivo, así como los gastos de escrituración por adquisición de vivienda. c) Para construcción en terreno propio o reparación, ampliación o remodelación de la vivienda propiedad del servidor público, siempre que justifique la realización del proyecto. d) El pago de pasivos derivado de los supuestos establecidos en los incisos a, b y c del presente artículo. CARACTERÍSTICAS DE LA VIVIENDA Artículo 3.- La vivienda que se pretenda adquirir, construir, reparar, ampliar o remodelar, o por la que se pretenda cubrir pasivos adquiridos por cualquiera de estos conceptos, deberá ser cómoda, higiénica y estar ubicada en zonas que cuenten con toda la infraestructura urbana: servicios de agua potable, energía eléctrica, drenaje o en su defecto fosa séptica. La vivienda deberá tener una vida útil probable de 30 años, a partir del otorgamiento del crédito y ser garantía suficiente del mismo. Artículo 4.- La vivienda de que se trate deberá tener exclusivamente uso habitacional. No serán susceptibles de ser objeto de crédito aquellos inmuebles que se destinen para comercio, oficinas, arrendamiento, locales, bodega, distinto al de habitación. APLICACIÓN DE RECURSOS Artículo 5.- En la aplicación de los recursos a que se refiere el artículo 3 se deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias: I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los servidores públicos de bajos salarios. II. III. IV. El monto de las aportaciones entregadas al Instituto por las diferentes Dependencias y entidades públicas de la Administración Pública Estatal; El número de servidores públicos de las diferentes dependencias y entidades públicas de la Administración Pública Estatal; Los años de cotización del servidor público, dándole preferencia en el otorgamiento de créditos para adquisición de vivienda a los que carecen de ella; Página 3 de 18

MONTO DE LOS CRÉDITOS Artículo 6.- El Consejo Directivo determinará los montos máximos de los créditos que otorgue el Instituto con base en la Tabla de Montos máximos de crédito y de acuerdo al Sistema de Asignación de puntos para obtener un crédito del Instituto, que forma parte integrante del presente reglamento, expresados en veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. Asimismo, será tomado en cuenta el precio máximo de las viviendas cuya adquisición pueda ser objeto de los créditos citados, fijando un mínimo a los créditos otorgados, los cuales deberán ser suficientes para la adquisición de una vivienda. El Servidor Público al momento del ejercicio del crédito deberá tener relación activa sujeta al régimen de cotización de este Instituto. El Instituto deberá elaborar un análisis de la capacidad de pago del servidor público solicitante para acreditar su capacidad de pago en función de la amortización del monto del crédito de vivienda que le corresponde. Articulo 7.- No podrán obtener financiamientos del Instituto las personas siguientes: I. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el segundo grado. II. III. Las que se encuentren laborando para dependencias o entidades públicas de la Administración Pública Central que no se encuentren al corriente en sus aportaciones; y, Los jubilados o pensionistas del Instituto y sus beneficiarios o los de los servidores públicos. Artículo 8.- El Instituto podrá promover el financiamiento de conjuntos habitacionales para ser adquiridas por los servidores públicos, mediante créditos que les otorgue el Instituto. Los servidores públicos tienen derecho a ejercer el crédito y a aplicar los recursos otorgados sólo en el Estado de Nuevo León. Artículo 9.- El Instituto notificará a las Entidades Públicas, de manera fehaciente, sobre los servidores públicos que hayan calificado y se les adjudique un crédito, así como el importe del descuento que deberá realizar en forma quincenal. Página 4 de 18

El Instituto podrá ajustar el monto del descuento en el porcentaje que estipule el Consejo Directivo, en forma anual, tomando en cuenta los aumentos concedidos al salario, sin rebasar el 30% del salario base de cotización. CAPÍTULO II DE LOS CRÉDITOS SISTEMA DE ASIGNACION DE PUNTOS PARA LA OBTENCION DEL CREDITO Artículo 10.- El servidor público tendrá el derecho de elegir la vivienda nueva, o usada, a la que se aplique el importe del crédito para vivienda que le otorgue el Instituto. Los créditos serán asignados en función de los puntos obtenidos por cada solicitante en el Sistema de Asignación de Créditos de Vivienda del Instituto. La puntuación se determinará sumando los puntos correspondientes a los siguientes factores: a) Edad y salario, determinándose la puntuación conforme a la tabla Edad- Salario que forma parte integrante del presente reglamento, tomando el salario base de cotización en número de veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; b) Años cotizados y número de dependientes económicos, conforme a la tabla Años cotizados-dependientes económicos que forma parte integrante de este reglamento, asignando dos puntos por cada año de cotización del servidor público y cinco puntos por cada dependiente económico del servidor público, hasta dos dependientes. Para estos efectos únicamente se tomarán los descendientes en primer grado así como la cónyuge o concubina. El esposo o concubinario será tomado en cuenta si reúne los requisitos del artículo 5, fracción VI, inciso g) de la Ley. c) Una vez obtenidos los puntos totales se procederá a obtener el Monto Máximo de Crédito, conforme a la tabla de Montos Máximos de crédito que señala el Artículo 6 del presente reglamento y expresando el valor del crédito en veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Los servidores públicos sólo podrán obtener un crédito por una sola vez. Para los casos de los servidores públicos que desempeñen dos o más empleos, se tomará el empleo de mayor antigüedad para efecto de los años cotizados, y con relación al salario base de cotización, se observará lo establecido en el Artículo 22 de la Ley. Página 5 de 18

Articulo 11.- De entre las solicitudes recibidas por el Instituto sólo serán seleccionadas aquellas de mayor puntuación. Si se da el caso de que dos o más servidores públicos cuenten con igual puntuación, y ya no se cuente con igual número de créditos disponibles para atenderlos, se aplicará como criterio de desempate el de mayor número de cotizaciones. DESCUENTOS Artículo 12.- El monto del descuento se calculará de manera que se asegure la amortización completa del crédito en el plazo previsto, aplicando la tasa de interés a que se refiere el artículo 84 de la Ley. Los descuentos que se realicen deberán ser aceptados por escrito por los propios servidores públicos, no debiendo exceder del 30% del total de sus salario base de cotización. Los descuentos que se señalan deberán realizarse por las dependencias y entidades públicas y entregados al Instituto junto con las demás aportaciones de Ley sobre el salario base de cotización de los servidores públicos, en los términos del artículo 27 de la Ley del ISSSTELEON, en la inteligencia de que la omisión de su entrega será responsabilidad de cada dependencia. SEGUROS Artículo 13.- Para los casos de incapacidad total permanente o muerte, así como los casos de incapacidad parcial permanente del 50% o más o de invalidez definitiva, en los términos previstos por la ley del ISSSTELEON, los Créditos otorgados a los servidores públicos estarán cubiertos por un seguro que libere al servidor público o sus beneficiarios del adeudo, gravámenes o limitaciones de dominio derivados de los mismos. El seguro será cubierto en los términos del artículo 108 de la Ley y deberá incluir también la cobertura de daños a la propiedad objeto del crédito. El importe de la prima del seguro de vida deberá ser incluido en el pago que por concepto de descuento señala el artículo anterior. TERMINACION DE LA RELACION LABORAL PRORROGAS Artículo 13 Bis.- En caso de que un trabajador deje de percibir ingresos salariales, el Instituto le otorgará prórrogas en los importes correspondientes a los pagos de la amortización que tenga que hacer por concepto de capital e Página 6 de 18

intereses ordinarios. Durante dichas prórrogas los intereses ordinarios que se generen se capitalizarán al saldo insoluto del crédito. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá presentar su solicitud por escrito al Instituto, dentro del mes siguiente a la fecha que se deje de percibir ingresos salariales. Las prórrogas que se otorguen al trabajador no podrán ser mayor a doce meses cada una, ni exceder en su conjunto mas de 24 meses y terminarán anticipadamente cuando el trabajador inicie una nueva relación laboral. Artículo 13 Bis-1.- Cuando el trabajador no haya solicitado prórroga en el plazo de 30 días o el término de éste hubiere vencido deberá realizar directamente los pagos de su crédito, hasta en tanto no se encuentre sujeto a una nueva relación laboral, dando aviso al Instituto de esta última situación. REGIMEN ESPECIAL DE AMORTIZACION Artículo 13 Bis-2.- El servidor público acreditado realizará los pagos de su crédito conforme al régimen especial de amortización que determine el Consejo Directivo del Instituto, en los casos siguientes: a).- Cuando pierda su relación laboral y no hubiere tramitado oportunamente su prórroga o que no haga uso de ella; b).- Al vencimiento de la prórroga y que no esté sujeto a una relación laboral; Artículo 14.- Cuando un servidor público sea dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra, o del tiempo para los cuales hubiera sido contratado y por tanto deje de cotizar al Instituto, deberá continuar al corriente en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses, independientemente de que exista litigio en trámite sobre la subsistencia de la relación de trabajo. La existencia de los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior, deberá comprobarse ante el Instituto.. Los intereses normales se calcularán a la tasa anual más alta de entre las que se indican: a) La Estimación del Costo Porcentual Promedio de Captación CPP +8 puntos porcentuales; b) La Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio TIIE + 8 puntos porcentuales; y Página 7 de 18

c) Certificados de la Tesorería de la Federación CETES + 8 puntos porcentuales. En caso de que algún mes no se determine cualesquiera de las tasas citadas, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado determinará aquella que le sustituya. En ningún caso la tasa anual para el cálculo de los intereses normales será superior a 20%. El incumplimiento en el pago causará un interés moratorio por abono vencido, que se calculará a una tasa anual que será 50% mayor a la tasa más alta de entre las que se indican: a) Estimación del Costo Porcentual Promedio de Captación CPP + 8 puntos porcentuales; b) La Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio TIIE + 8 puntos porcentuales; y c) Certificados de la Tesorería de la Federación CETES + 8 puntos porcentuales. En caso de que algún mes no se determine cualesquiera de las tasas citadas, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado determinará aquella que le sustituya. En ningún caso la tasa anual para el cálculo de dichos intereses será superior a un 20%. Si el incumplimiento en el pago se prolonga por un lapso mayor a tres meses consecutivos, el ISSSTELEON podrá dar por rescindido el crédito otorgado y convenir a la reestructura del mismo. El Instituto podrá celebrar convenio de pago con los acreditados en forma individual, cuando éstos deseen regularizar su situación crediticia. Igualmente los servidores públicos que se encuentran en el caso del primer párrafo de éste artículo podrán solicitar al Instituto la sustitución de deudor de entre las solicitudes de crédito que se tengan en trámite de adjudicar, enajene su inmueble objeto del crédito y finiquite el mismo, y en su caso, le reembolse el remanente. Durante el tiempo que dure la adjudicación, el servidor público continuará obligado a pagar las amortizaciones. Artículo 15.- Los contratos y convenios a que se refieren los artículos anteriores, así como la constitución del régimen de la propiedad en condominio de los conjuntos habitacionales que financie el Instituto se deberán hacer constar invariablemente en escritura pública. AJUSTE DEL SALDO Y TASA DE INTERES Página 8 de 18

Artículo 16.- El monto destinado a la amortización de los créditos otorgados a los servidores públicos se revisará cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, ajustándose en la misma proporción en que se modifique el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Los créditos para vivienda que otorga el Instituto son a un plazo de amortización máximo de 30 años y devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos al 50% de la tasa de referencia que señala el artículo 84 de la Ley. Si transcurrido un plazo de 30 años de pagos, en los montos correspondientes, que está obligado a efectuar el acreditado para la amortización del crédito otorgado, existiere todavía algún saldo insoluto a cargo del trabajador, el Instituto lo liberará de dicho saldo pendiente, cancelando los gravámenes que se tengan constituidos a esa fecha sobre la vivienda objeto del crédito, excepto en los casos que existan pagos omisos del servidor público o en prórrogas concedidas. PAGOS ANTICIPADOS Artículo 17.- El servidor público acreditado podrá, en cualquier tiempo efectuar pagos anticipados a cuenta del principal durante la vigencia del crédito. Todo pago anticipado se aplicará para reducir el saldo insoluto del crédito y tendrá efecto a partir del mes siguiente en que se realice. Lo anterior con excepción de los casos de que existan pagos omisos del servidor público o en prórrogas concedidas Los pagos anticipados que se hagan al capital no liberan al servidor público de su obligación de pagar las amortizaciones periódicas mensuales correspondientes a su crédito. Cuando el servidor público liquide el crédito el Instituto deberá liberar de gravamen, si fuere el caso al inmueble correspondiente. CANCELACION DE LOS CREDITOS Artículo 18.- Los créditos que otorgue el Instituto se darán por vencidos anticipadamente cuando sin su consentimiento, los deudores enajenen o graven las viviendas en favor de persona alguna y sin que haya medido autorización previa de aquel, para garantizar el pago de los créditos concedidos. En caso de que arrienden las viviendas o transmitan su uso por cualquier título o incurran en violación de cualesquiera de las causas consignadas en los contratos respectivos, será motivo de rescisión. Página 9 de 18

Tratándose de créditos otorgados por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior. Artículo 19.- La existencia de cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 13 del presente reglamento deberán comprobarse según corresponda, mediante el acta de defunción o el dictamen médico emitido por el Comité de Evaluación Médica del Instituto, de conformidad con el artículo 88 de la Ley. Una vez decretados los supuestos señalados en el artículo 13 del presente reglamento, el Instituto enviará el oficio correspondiente a los registradores para que cumplan con las cancelaciones y reinscribirse. En el caso de fallecimiento de los servidores públicos se aplicará los dispuesto en el Código Civil del Estado, en las reglas previstas para la sucesión. GARANTIA HIPOTECARIA Artículo 20.- Los créditos que otorgue el Instituto a los servidores públicos, se garantizarán con hipoteca constituida en primer lugar y grado a favor del mismo o mediante fideicomisos, mismos que serán cancelados en los siguientes casos: a) Cuando los créditos otorgados en los términos de la Ley y este reglamento hayan sido cubiertos en su totalidad, incluidos los intereses y accesorios, ya sea dentro del plazo concedido o por liquidación anticipada; b) Por acuerdo emitido por el Director General del Instituto que declare procedente la aplicación del seguro a que se refiere el artículo 13 del presente reglamento; asimismo será declarado procedente el seguro mencionado cuando exista la declaración de beneficiarios mediante resolución judicial. GASTOS Artículo 21.- Del monto del crédito otorgado se descontará el 2% por concepto de operación y administración del propio crédito. Los gastos por concepto de impuestos, derechos y escrituración que resulten de los créditos que otorgue el Instituto a los servidores públicos, serán pagados por los propios acreditados y podrá cargarse el importe al crédito que se les otorgue. CREDITO CONYUGAL Página 10 de 18

Artículo 22.- En el caso de los créditos de servidores públicos casados entre sí, deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Uno de los cónyuges deberá calificar para la obtención del crédito; b) El cónyuge del servidor público calificado, no deberá haber obtenido con anterioridad un crédito para vivienda del Instituto. c) El importe del crédito solidario estará constituido por la suma del 100% del crédito que le corresponda al servidor público calificado, y por el 50% del que le corresponda al cónyuge, de acuerdo a su capacidad de pago. d) Tratándose de crédito para adquisición de vivienda, ésta deberá ser adquirida en favor del matrimonio a quien se le haya aprobado el crédito, o en copropiedad si están casados bajo el régimen de separación de bienes. e) En caso de crédito para pago de pasivos el inmueble deberá estar escriturado a favor del matrimonio acreditado, en copropiedad si están casados bajo el régimen de separación de bienes. En todos los casos de otorgamiento de créditos los solicitantes deberán presentar la declaración otorgada por un juez competente de que el bien inmueble que va a ser garantía de crédito ha sido declarado constituyente del patrimonio familiar, efectuándose la inscripción correlativa en el Registro Público de la Propiedad. CAPITULO III DE LOS PARTICIPANTES DEL SISTEMA CERTIFICADO PARA JUBILACION Artículo 23.- Los servidores públicos que posean cuenta individual en el Sistema Certificado Para Jubilación y que tengan quince años o más de cotizar, tendrán derecho a obtener un préstamo hasta de un 30% del saldo total de su cuenta para adquirir, construir o remodelar su casa habitación. El Instituto abrirá una subcuenta de vivienda en la cuenta personal que el servidor público tenga dentro del Sistema Certificado Para Jubilación, depositando en dicha cuenta las aportaciones que a su favor realicen las entidades públicas. Este mecanismo solo se aplicará para quienes son participantes en el Sistema Certificado Para Jubilación. Artículo 23 Bis.- Los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del Sistema Certificado para Jubilación al momento de ser otorgado el crédito al servidor público serán utilizados para amortizar el mismo, así como las aportaciones subsecuentes que las dependencias realicen de conformidad con Página 11 de 18

lo establecido en el Artículo 25 de la Ley en su apartado VII, adicionalmente al descuento que estuviese acreditando a su adeudo, mismo que nunca podrá ser superior al 30% de su percepción. Artículo 24.- El acreditamiento de los recursos que señala el artículo anterior, así como el registro, rentabilidad y entrega de los mismos, se regulará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley para las cuentas del Sistema Certificado Para Jubilación, con excepción de lo dispuesto en el presente reglamento una vez que el servidor público reciba el crédito para vivienda correspondiente. La información de los saldos a los servidores públicos se suministrará en el certificado para la jubilación expedido para el Instituto, con la periodicidad que señala la ley. Artículo 25.- En el caso de los servidores públicos que no sean participantes del Sistema Certificado para Jubilación, las aportaciones correspondientes serán patrimonio del Instituto sujetándose dichos montos a los términos que la ley establece. Las aportaciones serán registradas contablemente separadas en función de la dependencia o entidad pública de que se trate y el esquema de cotización en que se encuentran los servidores públicos. Los recursos acumulados por este concepto serán los utilizados para el otorgamiento de créditos, tanto para los participantes en el Sistema Certificado para Jubilación como para aquellos que no lo sean. Artículo 26.- Los créditos serán solicitados, tramitados y obtenidos en forma personal por los servidores públicos a través de la entidad pública donde presta sus servicios, la cual deberá integrar el expediente personal del servidor y cónyuge en su caso, así como expedir los certificados e informes necesarios para la realización del trámite ante el Instituto. El servidor público deberá llenar y entregar con firma autógrafa el formato de solicitud de préstamo a largo plazo que para tal efecto establezca el Instituto, anexando a la misma la documentación que corresponda al crédito solicitado. Artículo 27.- El servidor público que reúna los puntos necesarios para la obtención de un crédito, deberá presentar los siguientes documentos: I.- Cuando el objeto del crédito sea para la adquisición de una casa habitación: 1.- Expediente personal que conste de: a).- Copia del acta de nacimiento y matrimonio en su caso; b).- Comprobantes de ingresos con recibos de pago de los tres últimos meses, tanto del servidor público como de su esposa, si fuere el caso; c).- Constancia de años de servicio e ingresos proporcionada por la entidad pública; Página 12 de 18

d).- e).- f).- g).- Comprobar la vigencia de derechos en el Instituto, y en caso de ser participante del Sistema Certificado para Jubilación, el último estado de cuenta recibido; Copia de las actas de nacimiento de los hijos, en su caso; Comprobante de domicilio, Copia de identificación oficial; credencial de lector, pasaporte o cartilla militar. 2.- Contrato Preparatorio de compraventa reciente. 3.- Hoja de generales actualizadas de la Parte Vendedora y de la Parte Compradora. 4.- Escritura Pública antecedente que justifique la legitima propiedad del Vendedor, debidamente inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. 5.- Certificado de Libertad de gravamen autorizado a la fecha de la presentación del expediente técnico; 6.- Recibo de pago del impuesto predial al corriente. 7.- Certificación de no adeudo de agua. 8.- Cartas de no propiedad expedidas por la Dirección de Catastro y por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado II.- Cuando el objeto del crédito sea la construcción, reparación, ampliación o remodelación de la vivienda del servidor público, además de cubrir los requisitos establecidos en la fracción I números 1, 5, 6, y 7 del presente artículo, deberá reunir los siguientes documentos: 1.- Escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio con la que acredite ser propietario del inmueble objeto de la construcción, reparación, ampliación o remodelación; 2.- Planos arquitectónicos del inmueble; 3.- Planos del proyecto de la obra, y 4.- Presupuesto de la Obra. Artículo 28.- En caso de que el servidor quiera destinar el crédito solicitado para el pago de los pasivos adquiridos para cualquiera de los conceptos a que Página 13 de 18

se refiere el artículo 2 del presente reglamento, deberá presentar además de la documentación a que se refiere la fracción I del artículo anterior, la siguiente: a) Copia certificada de la escritura con la que acredita el solicitante ser propietario de la vivienda, y en la que conste el contrato de otorgamiento de crédito a redimir, así como las anotaciones regístrales del caso; y b) Carta Saldo emitida por el acreedor en la que por lo menos se indique el saldo expresado en Moneda Nacional; término en el que se obligan a entregar la cancelación definitiva y liberar el gravamen; el nombre a quien se emitirá el cheque con que se efectúe el pago total así como el nombre de la persona autorizada para recibirlo. Artículo 29.- En caso de que el servidor público quiera destinar el crédito solicitado para el pago del enganche de la vivienda que pretende adquirir sin recursos de financiamiento del Instituto, deberá presentar como requisito indispensable, además los señalados en el artículo 27, una copia certificada del contrato privado de compraventa, de promesa de compraventa o bien de cualquier otro documento legal donde se haga constar la operación realizada por el servidor público. Artículo 30.- En caso de que el servidor público quiera destinar el crédito solicitado para el pago de gastos de escrituración de vivienda, deberá presentar como requisito indispensable, además de los señalados en el artículo 27, el presupuesto emitido por la Notaria Pública correspondiente. Artículo 31.- Para los créditos cuyo objeto sea construir, reparar, ampliar, o remodelar la vivienda del servidor público, el Instituto deberá practicar una visita de inspección en el inmueble en el que se pretende aplicar los recursos a fin de verificar y valuar si es factible la aplicación de los recursos en la obra a realizar. Asimismo, una vez transcurridos seis meses de otorgado el crédito personal del Instituto practicará una inspección a fin de verificar la utilización del préstamo concedido de acuerdo al destino para el que fue otorgado. INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO Artículo 32.- Una vez aprobada la solicitud de crédito para adquisición de vivienda, y seleccionado el inmueble que pretende adquirir, es requisito indispensable que el servidor público presente al Instituto la siguiente documentación: a) Título o Escritura Pública que acredite la propiedad del inmueble, la personalidad y capacidad legal del vendedor; Página 14 de 18

b) Contrato preparatorio de compra venta u oferta de venta, donde conste el compromiso del vendedor de sostener su oferta de venta durante un plazo determinado; c) Certificado expedido y autorizado por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, en donde se haga constar que la vivienda se encuentra libre de gravámenes y limitaciones de dominio; d) Constancia o recibo de pago de las contribuciones por el impuesto predial; e) Constancia expedida por Servicios de Agua y Drenaje en donde conste que no existe adeudo por consumo de agua; f) Avalúo reciente del inmueble practicado por una Institución oficial. Artículo 33.- Una vez aprobada la solicitud del crédito para el pago de pasivos, es requisito indispensable que el servidor público presente un estado de cuenta actualizado emitido por el acreedor, con una vigencia en el monto del pago total del adeudo de por lo menos treinta días hábiles posteriores a su emisión, debiendo ser obligatorio para el servidor público gestionar, tramitar y obtener la cancelación definitiva, misma que se deberá exhibir y entregar al fedatario público que formalice su crédito. Los gastos de éste trámite serán por cuenta y cargo del servidor público acreditado y no formarán parte del monto concedido para el pago de pasivos respectivo, debiendo liquidar los citados gastos en el momento mismo de la firma definitiva de escritura. CERTIFICADO DE CREDITO Artículo 34.- El otorgamiento del crédito se formalizará con un Certificado de Crédito para Vivienda que entregue el Instituto al servidor público; dicho Certificado deberá contener los siguientes datos: a) Nombre, número de empleado y entidad pública donde labora; b) En su caso, el número de cuenta del Sistema Certificado Para Jubilación; c) El monto del crédito a que tiene derecho el servidor público, expresando en número de veces el salario base de cotización mensual del mismo; d) El plazo para ejercer dicho crédito, el cual será de tres meses contados a partir de la fecha de entrega del certificado respectivo; e) El esquema de crédito que se aplicará; Página 15 de 18

f) La indicación de que el crédito deberá ser aplicado en la adquisición de vivienda nueva o usada de la preferencia del servidor público, misma que podrá formar o no parte o no de los conjuntos habitacionales financiados por el Instituto o para la construcción, reparación, ampliación o remodelación de casa-habitación, o bien para el pago de pasivos contraídos por el propio servidor público con terceros por cualquiera de los conceptos anteriores. Si pasados tres meses no se ha utilizado el crédito convenido se podrá otorgar a juicio del Instituto una prórroga de hasta dos meses al servidor público acreditado, si pasado ese lapso continúa sin ejercerse el crédito autorizado, se cancelará el certificado correspondiente, pudiendo el trabajador solicitar nuevamente un crédito. En ningún caso la vigencia de un crédito podrá exceder del 31 de diciembre del año de su expedición. El Instituto podrá entregar los recursos del crédito autorizado sólo hasta el momento de la suscripción de la escritura pública donde se haga constar el contrato respectivo. En ningún caso podrá ordenar los descuentos correspondientes, hasta que se haya cumplido con lo dispuesto en el presente párrafo. Página 16 de 18

REGLAMENTO DE PRESTAMOS PARA LAS VIVIENDAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS ADSCRITOS AL REGIMEN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON REFORMAS Artículo 2.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Reformado en el Periódico Oficial de fecha 28 de mayo de 2010. Artículo 6.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 9.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 10.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 12.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 13 Bis.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 13 Bis 2.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 14.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 15.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 16.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 20.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 23 Bis.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 25.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 26.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 27.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 28.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 31.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Página 17 de 18

Artículo 32.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Artículo 33.- Reformado en el Periódico Oficial de fecha 22 de julio de 2005. Página 18 de 18