AMPARO. DERECHO AMBIENTAL. MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. PROVISIÓN



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Transcripción:

Poder Judicial de la Nación AMPARO. DERECHO AMBIENTAL. MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. PROVISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. INSTALACIÓN DE RED ELÉCTRICA. NIVELES DE RADIACIÓN. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN. USO OFICIAL Se procedió a dar cumplimiento a la medida dictada por el juez a quo y se desmanteló el centro de trasformación del caso la Asociación Civil interviniente manifestó que el desmantelamiento de la obra lo fue mediante la destrucción total de todo lo que fuera montado originariamente. Cabe tener en consideración a los vecinos propietarios de lotes del emprendimiento, que se encuentran afectados en el servicio de suministro eléctrico para sus viviendas. El vocablo afectado debe ser interpretado de modo amplio, como resulta del artículo 43 de la Constitución Nacional, incluyendo a todo sujeto de derecho, se trate de persona física o jurídica, que sienta vulnerado, en forma directa o refleja, un interés colectivo, de manera tal que pueda lograr una efectiva y concreta protección de su porción subjetiva del interés común. Del examen de los antecedentes históricos señalados y de las pruebas reunidas en la causa (conf. art. 386 del CPCCN), se advierte palmariamente que la provisión de energía eléctrica resulta una obra necesaria y prioritaria para los vecinos del emprendimiento, ya que sin este servicio resulta prácticamente imposible su instalación en sus propiedades. Este tipo de construcciones son comunes en los radios urbanos porque, justamente, son necesarias para la provisión de energía eléctrica, entonces, dado que la construcción objetada en autos no invade la propiedad del actor, y se encuentran en juego los intereses que señalara, cabe concluir que habrá que aplicar el principio de precaución, teniendo en cuenta la proporcionalidad de las medidas ejerciendo la prudencia y una adecuada apreciación de las circunstancias del caso. Dadas las especiales circunstancias de la cuestión planteada en el sub lite, resulta razonable disponer una medida distinta de la resuelta por el juez a quo, aunque igualmente idónea a los fines perseguidos. En tal sentido, resulta conveniente dejar en claro que la OMS, en diferentes estudios refiere que la información científica resulta vagamente concluyente en que la exposición a estaciones generadoras de energía eléctrica, en los niveles habituales, cause directamente daños en las moléculas de los seres vivos, causando efectos

perjudiciales para la salud. Considero que cabe hacer lugar a la apelación traída a esta Alzada revocando la resolución de primera instancia, dejando en claro que deberán adoptarse las medidas necesarias para, una vez instalada la red eléctrica, asegurar un control regular y continuo de los niveles de radiación que ésta producirá y su eventual incidencia en la salud a través de informes bimensuales que deberán presentar los organismos competentes. (Juez ÄLVAREZ, con adhesión de los Jueces FLEICHER y SCHIFFRIN). PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN //Plata, 9 de noviembre de 2009. R.S. 2 T. 190 f* 64 VISTOS: este expte. n 15.838/06 caratulado H., M.A. c/ EDESUR y otros s/ amparo incidente de medida cautelar-, procedente del Juzgado Federal de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE: EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: I. Llega la causa a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fincas de Iraola S.A. contra la resolución que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista. Los agravios del apelante,, se refieren a que, como primera medida, la caución juratoria determinada por el juez a quo resulta ineficiente para hace frente a los daños y perjuicios que pueda sufrir su empresa. Por otra parte señala que sin absolutamente ningún estudio previo, ninguna averiguación por somera que fuere o que permita obtener un grado de certeza propio de esta instancia procesal, aún sin estar en actividad el transformador, y sobre todo sin siquiera haberlo planteado la actora, se ordena la medida supra mencionada, sin al menos considerar las consecuencias técnicas, los costos y el tiempo que su cumplimiento conlleva. Debe tenerse presente, que la presente es una instalación de distribución de baja tensión, y que lo resuelto, modifica sustancialmente la planificación de construcción, y efectiva prestación del servicio eléctrico a mi representada, que insisto, se ha realizado cumpliendo toda la normativa vigente y ha sido aprobada por EDESUR y el ENRE respectivamente. También se agravia de que medidas del alcance de la que se impugna en este acto, atraviesan la frontera de la intención de asegurar un derecho pendiente que sea la acción de fondo. Es que de proceder conforme la manda de V.S., se estaría haciendo incurrir a esta parte en medidas que resolverían lo sustantivo de la cuestión, que entiendo, se circunscribe tan sólo a un pretenso y eventual daño estético, y hace hincapié en que atento las particularidades del caso, y en mérito al principio de precaución y de equidad, debiera en su caso haber procedido el otorgamiento de una medida de no innovar en los términos del art. 230 del CPCCN, a la vez de ordenar las medidas

USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación pertinentes y tendientes a determinar si la red instalada en el predio de Fincas de Iraola pueda causar daños a la salud del accionante y teniendo particular consideración a la distancia que se encuentra la propiedad del Sr. H. y la estructura en cuestión, toda vez que ambas heredades se encuentra separadas por una calle pública. II. Que, en este punto cabe hacer una breve síntesis de lo acontecido en este proceso. Así, surge que esta causa se inicia con la interposición de un recurso de amparo mediante el cual se solicita una medida cautelar genérica, obrante por el cual H. demanda a la Municipalidad de Berazategui, a Edesur, al ENRE y a Fincas de Iraola refiriendo que resulta ser propietario de un inmueble en el Barrio el Carmen, que linda con el barrio cerrado Finca de Iraola II y que frente a mi vivienda se está construyendo, sobre la base de dos postes de considerable altura y acorde información recabada, un centro de distribución de transformadores con lo cual, considera redundante explicar los serios daños que producen este tipo de instalaciones contra la salud de las personas agregando que existen otras contingencias que derivan en lo económico y lo estético la instalación de esos postes, y los futuros implementos eléctricos a colocar, van en desmedro del valor económico de mi inmueble. Por último recalca el riesgo que se encuentra la salud de mi familia, la mía y de todo el vecindario, el riesgo en la construcción de instalaciones de este tipo de centro de distribución transformadores puede ocasionar secuelas y enfermedades irreversibles generan un potencial daño irremediable y la situación plateada es insostenible. Que, se dicta la resolución de primera instancia por la que el juez a quo ordena a Fincas de Iraola II previa caución juratoria que deberá prestar el amparista por todas las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar el cumplimiento de la medida otorgada en los términos del art. 199 del CPCCN, la relocalización del centro de distribución de transformadores a una distancia no menor de cincuenta metros hacia el interior de Barrio Fincas de Iraola II, a contar desde el cerco perimetral, haciéndole saber asimismo que deberá realizarse una barrera arbórea que impida su visualización por parte de los vecinos; o en su defecto deber a proceder a realizar el tendido eléctrico en forma subterránea la medida antes dispuesta deberá efectivizarse en el plazo de 20 días de notificada la presente. Que, el apelante acompaña documentación que considera de importancia para dar sustento a su postura, entre la cual se encuentra un expediente que tramitó en el Ente Regulador de la Electricidad, por una presentación efectuada por H., del que pueden extraerse conclusiones tales como que la plataforma tipo biposte

de hormigón en construcción para la instalación de un centro de transformación aéreo está instalada dentro del barrio en un lugar de uso común a una distancia de cuatro metros del alambrado perimetral que linda con la calle 129 en otro barrio que no es el del usuario reclamante (haciendo referencia a H.); que el departamento de salud pública refiere que lo que hasta ahora se puede ver no registra ninguna anomalía ni incumplimiento a la normativa vigente que los temas planteados por los supuestos vecinos a la obra no se vinculan directamente con temas de seguridad pública, ya que no tienen directo acceso a la futura instalación y esta se encuentra a suficiente distancia del alambrado perimetral del barrio vecino, que los valores máximos de campo de inducción magnética fueron fijados tomando en cuenta los criterios emanados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Asociación Internacional de Protección contra las radiaciones (IRPA), a los cuales se les aplicó un factor de prevención o precautorio que significó un estándar cuatro veces menor que los valores recomendados por la OMS. Por otra parte, obra el informe presentado por el ente nacional regulador USO OFICIAL de electricidad del que se desprenden circunstancias similares a las referidas en el párrafo precedente. Ahora bien, todos nosotros estamos expuestos a una compleja diversidad de campos electromagnéticos (CEM) de diferentes frecuencias, omnipresentes en nuestro medio ambiente. La exposición a estas frecuencias es cada vez mayor, a medida que la tecnología continúa avanzando y que se crean nuevas aplicaciones. Este tipo de campos está asociado principalmente a la transmisión y uso de energía eléctrica, con lo cual resulta evidente su permanente utilización en la vida cotidiana. La energía eléctrica se distribuye desde las estaciones generadoras hasta los núcleos urbanos mediante líneas de transmisión de alto voltaje; con lo cual, para dar conexión a las líneas de distribución de las viviendas, el voltaje se ha de reducir mediante transformadores, y así la exposición a la radiación se reduce también. Hoy en día, todas las poblaciones del mundo están expuestas a Centros Electromagnéticos en mayor o menor grado. El impacto debe ser mínimo, y

Poder Judicial de la Nación tender a desaparecer, justamente para eso existen regulaciones con máximos permitidos y que deben ser objeto de control y adecuación permanente, por parte de organismos técnicos y del propio poder judicial allí donde los derechos individuales y colectivos tanto a la salud como al medio ambiente sean afectados. En este punto cabe analizar la medida decretada por el juez a quo que resulta ser del tipo de medidas denominadas autosatisfactivas. El primer punto de coincidencia entre las medidas autosatisfactivas y la tutela ambiental es la urgencia. Concretamente en las medidas de plena satisfacción la urgencia en su despacho es requisito para su procedencia. Sus casos son siempre supuestos que no admiten dilaciones. USO OFICIAL En la medida autosatisfactiva la pretensión cautelar es idéntica a la principal ya que el actor solicita la detención del daño como objeto principal y asimismo como medida cautelar. En consecuencia, con el despacho favorable de la cautelar solicitada se estaría resolviendo la cuestión principal planteada en la causa, y se agotaría todo trámite sin quedar pendiente ningún trámite ulterior. La aplicación de estas medidas deroga las reglas clásicas del régimen de las medidas cautelares ya que, en las medidas cautelares clásicas, el primer requisito de procedencia es la verosimilitud del derecho, que implica mucho menos que la certeza, y desde ya que la probabilidad. Sólo se exige fumus bonis iuris. Pero en el caso de las medidas autosatisfactivas -por su naturaleza- la exigencia es más compleja. Para su procedencia se exigirá ya no sólo la mera verosimilitud sino un alto grado de convicción, la fuerte probabilidad de que los planteos sean atendibles, o la acreditación de la existencia de un interés tutelable, cierto y manifiesto. Entonces, la principal característica de la medida autosatisfactiva es que su despacho favorable dejará en abstracto el resto del proceso, lo que traerá como consecuencia procesal la innecesaria prosecución del proceso; de allí el nombre de medida autosatisfactiva, pues agota el proceso con el auto que la contiene; con lo cual la resolución que se dicte acogiendo la medida, debería ser una sentencia definitiva, que ponga fin al proceso sin necesidad de interponer ningún otro tipo de acción posterior. El otro aspecto importante es el traslado previo a la contraparte y el derecho de defensa en juicio que se pone en jaque con esta medida, habida cuenta de que este tipo de decisiones se toman inaudita pars; se las debe resolver sin dar traslado a la contraparte. En su lugar se brinda la posibilidad de impugnación posterior, mediante la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo. Será con este evento procesal que se asegurará el respeto al principio

constitucional de defensa en juicio, y, en el caso de las medidas que se vienen analizando para que ello ocurra, sería necesario dar traslado al demandado previo a la sentencia ya que éste es quien tiene la carga de probar la inocuidad del emprendimiento. Esto debe ser ponderado en virtud del impacto que tiene sobre los alcances de la actividad jurisdiccional, especialmente si se parte de una concepción dialògica del proceso, que concluye en la decisión del juez imparcial a la que se puede ver como consecuencia del intercambio discursivo que se produce entre las partes. Las medidas autosatisfactivas solamente pueden ser admitidas allí donde no existe otra posibilidad de dar respuesta eficaz a un derecho afectado de modo palmario. Justamente por esto debe extremarse la prudencia jurisdiccional allí donde al juzgador le puedan quedar dudas respecto de la verosimilitud del derecho o respecto a la inexistencia de otro mecanismo en el que se permita aumentar el grado de certeza. En este último sentido, ya se ha analizado la documentación que se acompaña y, por otra parte cabe tener en cuenta los informes presentados por el ENRE y por la empresa Fincas de Iraola S.A., que en sus descargos argumentan que el área de influencia de los campos generados por una instalación como la de autos, se extiende unos pocos metros alrededor de la misma y los valores del campo magnéticos, no suele superar los 5 microteslas es del orden de la quinta parte de los valores aconsejados por la normativa nacional (y) cuatro veces menor que el recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) fijado en 100 microteslas, en base a las investigaciones efectuadas por la Comisión Internacional de protección contra las radiaciones ionizantes. Que se desprende que con fecha 05/05/09 se procedió a dar cumplimiento a la medida dictada por el juez a quo y se desmanteló el centro de trasformación en cuestión. En esta presentación la Asociación Civil Fincas de Iraola Dos S.A. manifestó que el desmantelamiento de la obra lo fue mediante la destrucción total de todo lo que fuera montado originariamente. En este punto cabe tener en consideración a los vecinos propietarios de USO OFICIAL lotes del emprendimiento Fincas de Iraola, que se encuentran afectados en el

USO OFICIAL Poder Judicial de la Nación servicio de suministro eléctrico para sus viviendas. El vocablo afectado debe ser interpretado de modo amplio, como resulta del artículo 43 de la Constitución Nacional, incluyendo a todo sujeto de derecho, se trate de persona física o jurídica, que sienta vulnerado, en forma directa o refleja, un interés colectivo, de manera tal que pueda lograr una efectiva y concreta protección de su porción subjetiva del interés común. Sentado lo expuesto, y del examen de los antecedentes históricos señalados y de las pruebas reunidas en la causa (conf. art. 386 del CPCCN), se advierte palmariamente que la provisión de energía eléctrica resulta una obra necesaria y prioritaria para los vecinos del emprendimiento Fincas de Iraola, ya que sin este servicio resulta prácticamente imposible su instalación en sus propiedades. Que por otra parte, este tipo de construcciones son comunes en los radios urbanos porque, justamente, son necesarias para la provisión de energía eléctrica, entonces, dado que la construcción objetada en autos no invade la propiedad del actor, y se encuentran en juego los intereses que señalara, cabe concluir que habrá que aplicar el principio de precaución, teniendo en cuenta la proporcionalidad de las medidas ejerciendo la prudencia y una adecuada apreciación de las circunstancias del caso. Ahora bien, dadas las especiales circunstancias de la cuestión planteada en el sub lite, resulta razonable disponer una medida distinta de la resuelta por el juez a quo, aunque igualmente idónea a los fines perseguidos. En tal sentido, resulta conveniente dejar en claro que la OMS, en diferentes estudios refiere que la información científica resulta vagamente concluyente en que la exposición a estaciones generadoras de energía eléctrica, en los niveles habituales, cause directamente daños en las moléculas de los seres vivos, causando efectos perjudiciales para la salud. Por ello, considero que cabe hacer lugar a la apelación traída a esta Alzada revocando la resolución de primera instancia, dejando en claro que deberán adoptarse las medidas necesarias para, una vez instalada la red eléctrica, asegurar un control regular y continuo de los niveles de radiación que ésta producirá y su eventual incidencia en la salud a través de informes bimensuales que deberán presentar los organismos competentes, lo que así propongo al acuerdo. LOS JUECES FLEICHER Y SCHIFFRIN DIJERON: Que adhieren al voto del Juez Álvarez. Por ello, se RESUELVE: hacer lugar a la apelación traída a esta Alzada revocando la resolución de primera instancia, dejando en claro que

deberán adoptarse las medidas necesarias para, una vez instalada la red eléctrica, asegurar un control regular y continuo de los niveles de radiación que ésta producirá y su eventual incidencia en la salud a través de informes bimensuales que deberán presentar los organismos competentes. Regístrese, notifíquese y devuélvase.firmado. Jueces Sala II Leopoldo Héctor Schiffrin. César Álvarez. Gregorio Julio Fleicher.