A fs. 39 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria.



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Transcripción:

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SALA SEGUNDA RODRIGUEZ MARIANO G. EN J 12.643 'GOMEZ MANUEL W. C/ RODRIGUEZ MARIANO GERMÁN S/ DESPIDO' S/ CASACIÓN En Mendoza, a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N 101.697, caratulada: "RODRIGUEZ MARIANO G. EN J 12.643 "GOMEZ MANUEL W. C/RODRIGUEZ MARIANO GERMAN P/DESP." S/CAS.". De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. CARLOS BÖHM. ANTECEDENTES: A fs. 14/18, el Señor Mariano Germán Rodríguez, por medio de representante, interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 404 y sgtes. de los autos N 12.643, caratulados: "Gomez Manuel Walter c/ Rodriguez Mariano Germán y Otros p/despido", originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. A fs. 39 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria. A fs. 45/46 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja hacer lugar al recurso intentado. A fs. 54 se llama al Acuerdo para sentencia y se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: Son procedentes los recursos interpuestos? SEGUNDA: En su caso, qué solución corresponde? TERCERA: Pronunciamiento sobre costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo: I.- A fs. 14/18 la co demandada MARIANO GERMAN RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado, se presenta ante este Superior Tribunal e interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la primera Circunscripción Judicial, la que obra a fs. 404 y ss. de los autos Nº 12643 "GOMEZ MANUEL C/RODRIGUEZ MARIANO Y OTS. P/DESP". 1

La pretensión recursiva se encuentra comprendida en lo dispuesto por los incs. 1º y 2 del art. 159 por cuanto sostiene que no aplico al caso concreto el art. 226 de la LCT, el dec. 146/01 que modifica el art.80 y se interpretó y aplicó erróneamente los arts. 225, 226, 228 y cc. de la LCT. La finalidad perseguida con el planteamiento es que este Alto Tribunal case la sentencia resistida, toda vez que condena solidariamente al recurrente Rodríguez y dicte una nueva resolución ajustada a derecho. II.- ANTECEDENTES: El Sr. MANUEL GOMEZ instó demanda contra MARIANO GERMAN RODRIGUEZ Y MARCELA PAOLA FERNANDEZ reclamando el pago de rubros no retenibles más rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto e indemnizaciones especiales de la LNE. Relata que ingresó a trabajar en un locutorio de propiedad de Rodríguez en el año 2001, desempeñándose con normalidad hasta el mes de noviembre de 2003, en que se encontraba correctamente inscripto; que luego continuó con la nueva propietaria Fernández, desde esa fecha hasta octubre de 2004 en que se consideró despedido por culpa de la empleadora por falta de registración y falta de cumplimiento de pago de los salarios según el convenio que regía la actividad. El codemandado Rodríguez contesta en los mismos términos que la C.D. remitida, sosteniendo que el negocio fue transferido en el mes de noviembre de 2003 y que hasta esa fecha se encontraba cumplida la inscripción correspondiente, como así también abonadas todas las obligaciones a su cargo. Que a la fecha de la transferencia no existían obligaciones pendientes de cumplimiento, sino que el reclamo se refiere a obligaciones de origen posterior a la venta. Que el actor trabajó más de un año para la nueva propietaria sin formular objeción alguna contra su persona. Invoca la doctrina de los actos propios. La co demandada Fernández contesta la demanda justificando la falta de cumplimiento de la registración en la omisión de Rodríguez de entregarle la documentación correspondiente, como tampoco la transferencia administrativa de la habilitación municipal que continuaba a nombre del anterior dueño. Por tal motivo es que se solicita la baja municipal del comercio, desalojando el lugar a los efectos de la inspección, para luego tramitar la nueva apertura, lo cual efectivamente se realizó, abriendo sus puertas nuevamente con fecha 25/10/2004. Manifiesta asimismo que tal situación era conocida por los empleados, sin que hubiera intención de despedirlos. No obstante el actor envía los telegramas y se da por despedido. La Cámara luego del análisis de las pruebas, concluye que la transferencia aducida por Rodríguez, no se efectuó nunca dentro de la normativa legal, por lo que la responsabilidad contractual respecto del actor continuó hasta la fecha de la extinción del vínculo laboral el 22/10/2004. En consecuencia y apoyándose en la letra del art. 228 de la LCT, estableció la existencia de solidaridad entre 2

ambos codemandados determinando que la relación laboral se extendió desde el 1/7/2001 hasta el 22/10/2004, bajo la regencia del CCT 130/75 y la LCT, en la categoría de "cajero". Admite la defensa de prescripción opuesta por Rodríguez, rechazando los rubros anteriores a los dos años de interpuesta la demanda. Y, en definitiva establece que la demanda prospera por los rubros indemnizatorios, ley 25323 art.2, arts. 8, 11 y 15 de la LNE 24013, art.45 de la ley 25345, art.16 de la ley 25561, diferencias salariales desde diciembre de 2002 a julio de 2004, conforme en cuanto a los montos de la pericia agregada al principal. Ante este resultado se alza el recurrente. El Ministerio Público, se pronuncia por admisión del recurso. III.- MI OPINION: Desde ya adelanto criterio que en el particular existen elementos fundamentales para rechazar el recurso. La pretensión recursiva se encuentra comprendida en lo dispuesto por los incs. 1º y 2 del art. 159 por cuanto sostiene que no aplico al caso concreto el art. 226 de la LCT, el dec. 146/01 que modifica el art.80 y se interpreto y aplico erróneamente los arts. 225, 226, 228 y cc. de la LCT. La finalidad perseguida con el planteamiento es que este Alto Tribunal case la sentencia resistida, toda vez que condena solidariamente al recurrente Rodríguez y dicte una nueva resolución ajustada a derecho. En efecto, siguiendo el razonamiento de la Cámara, ha quedado acreditado que ni cedente ni cesionario han cumplido con las exigencias de la ley 11.867, que rige las transferencias de fondos de comercio. A la luz de la jurisprudencia del tribunal permite rechazar el recurso sin entrar a considerar otros aspectos. En punto a este tema, este Tribunal se ha expedido en numerosas oportunidades, determinándose que a los efectos de juzgar la validez, legitimidad y eficacia en relación a terceros del acto de transferencia, deberá estarse a la normativa jurídica que rige en forma expresa la materia. Al respecto, la ley 11867 establece un régimen especial para el acto de transmisión de un establecimiento comercial, fijando los recaudos que el mismo debe reunir y disponiendo la forma en que podrá efectuarse válidamente con relación a terceros. Así el "art.2 : Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trata de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo 3

indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realiza el acto." Determinando la misma ley las sanciones previstas para su transgresión en el "art. 11: Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido." En el caso particular las partes contratantes no dieron cumplimiento a la normativa específica, por lo que resulta obvia la inoponibilidad del negocio realizado entre las partes ante el actor, tercero extraño a la contratación. No obsta la solución propiciada la circunstancia de que en el fallo cuestionado no se haya hecho referencia específica a la aplicabilidad de la normativa de la ley 11867 y en lugar de ello el a-quo haya fundado su decisión en el art.228 de la LCT, que tiene como presupuesto la existencia de una transferencia efectivizada en forma válida, es decir con los requisitos previstos en la ley especifica, 11867, para que pueda tener efectos frente a terceros. En realidad, conforme la prueba adjuntada y el propio reconocimiento del actor (fs.396 y ss; fs.400, fs.15) la transferencia existió, pero la misma no reúne los requisitos para que pueda ser oponible a terceros (ley 11867), por lo que en definitiva la consecuencia ha de ser la prevista en la misma ley art. 11, es decir la solidaridad entre comprador y vendedor. Así lo ha resuelto este Cuerpo en L.S.185/269, 300-494, 337-92, entre otros) No resulta entonces necesario acudir a la normativa de la LCT, donde el art. 225 regula el caso de la validez de la relación jurídica, en el caso de cesión o transferencia del establecimiento, que en principio no se extingue la relación laboral, sino que se acepta el principio de la continuidad frente a la sucesión jurídic a del establecimiento. El artículo siguiente le permite al trabajador considerar extinguida la relación de trabajo si se le infiere un perjuicio, apreciado como una justa causa de despido. Por el art. 227 declara aplicable el principio aún en caso de cesión transitoria del establecimiento. Por el art. 228 se establece la solidaridad respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.- Esta sala II ha adoptado la tesis restrictiva in re Federación de Empleados de Vialidad Nacional en Jº Toledo de Paez Guillermina c/ Sanatorios Mendoza S.R.L.- (L.S. 185-268). "La recta interpretación del art. 225 de la L.C.T. está dada en el sentido que las únicas obligaciones que pasan al adquirente con motivo de la transferencia del establecimiento son las que emergen de los contratos de trabajos vigentes a la fecha de celebrarse esa operación y no otras".- Se recepta la tesis restrictiva en materia de solidaridad, pero el caso particular tratado no alcanzó. Ya que se rechaza el recurso ante la falta de debida publicación de los edictos establecidos por la ley 11.867.- También esta Sala II in re Martín Francisco en J Martín Francisco c/transportes Coronel Díaz (L.S. 242-343), se reitera la posición de adoptar la tesis restrictiva, pero en el caso concreto se concluye que el actor nunca había prestado servicios para el transmitente, por lo que se rechazó la casación planteada.- 4

Finalmente, en Cáceres Marcelino en Jº Baimen S.A. en Jº Cáceres Marcelino c/ Las Compuertas S.A. casación (ver L.S.290-306) no se extendió la responsabilidad del transmitente, pero por motivo de no haber sido citado oportunamente el juicio principal para ejercer con plenitud en derecho de defensa.- En síntesis, es necesario tener en cuenta las particularidades del caso concreto y la plataforma fáctica de cada uno, que desde luego es eminentemente singular. También hay que tener en consideración la existencia o no de una intención de eludir la responsabilidad solidaria, la existencia o presunta existencia de fraude laboral, la transferencia o no de un fondo de comercio, la temporalidad entre la extinción de los contratos laborales y la transferencia del establecimiento. En síntesis, no hay reglas generales, si bien uno puede adherirse a una interpretación amplia o restrictiva de la norma, pero cada caso particular brinda importantes elementos para hacer extensiva o no la responsabilidad solidaria, siempre y cuando se advierta la existencia de una temporalidad razonable, que los créditos laborales hayan estado o podido estar protegidos frente a la transferencia, haya existido o no la intención de eludir la responsabilidad solidaria.- En suma, sin alterar las reglas de juego dadas por la postura inveterada de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, de adherir a la tesis restrictiva, en el presente caso existen sobrados elementos para determinar que la responsabilidad solidaria debe extenderse entre transmitente y adquirente, por encontrarse el establecimiento en movimiento, no haberse operado una transferencia de fondo de conformidad a la legislación respectiva y en consecuencia, no han quedado a resguardo los créditos de los trabajadores, salvo que se extienda la responsabilidad laboral en forma solidaria al transmitente, el que ha sido debidamente citado y ha ejercido con plenitud su derecho de defensa.- Por las razones expuestas, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación.- ASI VOTO. Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren por los fundamentos al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ADARO, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren al voto que antecede. 5

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido. (arts.148 y 36 inc. I del C.P.C.).- ASI VOTO. Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y BÖHM adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 23 de mayo de 2012. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 14/18 de autos. 2) Imponer las costas al recurrente vencido. (arts. 148 y 36 inc. I del C.P.C.).- 3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4) Dar a la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) depositada a fs. 22 y 29 el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.- Notifíquese. Ofíciese. Dr. Herman Amilton SALVINI Dr. Carlos BÖHM Dr. Mario Daniel ADARO 6