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Transcripción:

84-9-MC-3-2011 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas con veintitrés minutos del día ocho de Julio de dos mil once.- Por recibido el oficio número 328, de fecha diez de Junio de dos mil once, procedente de la Jueza dos del Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad, por medio del cual remite el expediente del Proceso Ejecutivo Mercantil identificado bajo la referencia 05174-11-EM-3MC2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES. Se recurre en apelación del auto definitivo emitido por la señora Jueza dos del Juzgado Tercero de Menor Cuantía, pronunciado a las catorce horas con treinta y cinco minutos del día treinta de Abril del presente año, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada PATRICIA ELENA SÁNCHEZ DE MORAN, como Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del demandante BANCO AZTECA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO AZTECA EL SALVADOR, S.A.; contra los demandados señores MILTON ENRIQUE TOBAR ABARCA en calidad de deudor principal, y JAIME ALCIDES TOBAR ABARCA, en calidad de fiador y codeudor solidario. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La resolución de la que se apela en lo pertinente dice: Por lo anterior, y disposiciones legales citadas RESUELVO: a) DECLÁRESE IMPROPONIBLE LA DEMANDA, presentada por la Licenciada PATRICIA ELENA SÁNCHEZ DE MORAN, en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de BANCO AZTECA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se puede abreviar BANCO AZTECA EL SALVADOR, S.A.; contra los señores MILTON ENRIQUE TOBAR ABARCA en calidad de deudor principal, y JAIME ALCIDES TOBAR ABARCA, en calidad de fiador y codeudor solidario.- b) En consecuencia, una vez firme la presente resolución, devuélvase el documento base de la pretensió n que acompañó la demanda, a la Licenciada PATRICIA ELENA SÁNCHEZ DE MORAN, y consígnese en dicho documento constancia de haberse presentado en Juicio y que la demanda se declaró Improponible.-

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DE LA ALZADA. El artículo 508 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que "serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente. En el presente caso, la resolución contra la que se interpone el recurso de Apelación, reúne las particularidades siguientes: a) Es un auto definitivo, que le puso fin al proceso ya que se declaró Improponible la demanda; y b) Es un auto emitido por un tribunal de Primera Instancia, el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad. Corresponde, entonces, realizar el examen de admisibilidad y procesabilidad del recurso interpuesto, siendo que del estudio del auto definitivo impugnado y del escrito de interposición del recurso de apelación, realizado en base a los artículos 508, 511, 512 y 513 CPCM., con la finalidad, de valorar si se cumplen los requisitos formales y procesales para darle trámite a la alzada, los cuales son: I) Competencia. Se presentó ante la Juez que emitió el auto definitivo, siendo el Juzgado Tercero de Menor Cuantía de este distrito judicial; II) Plazo de interposición del recurso. El artículo 511 inc. 1 CPCM., dispone que el recurso de apelación debe presentarse a más tardar dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la comunicación de aquel. En el presente caso el auto recurrido fue notificado el día primero de junio del año en curso, por lo que al realizar el cómputo del plazo, el recurso ha sido interpuesto dentro del término legal señalado; y III) Fundamentación del recurso. Tal como lo exige el artículo 511 CPCM., la interposición del recurso se presentó debidamente motivado. En consecuencia ADMITESE el recurso de apelación. Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede analizar el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, y en virtud de que no hay parte apelada que se oponga a la apelación; OMITESE la audiencia que ordena el último inciso del art. 513 CPCM. ANTECEDENTES DE HECHO. La Licenciada PATRICIA ELENA SÁNCHEZ DE MORAN, en lo esencial de la demanda manifestó lo siguiente: Que el día dos de Febrero de dos mil diez el señor MILTON ENRIQUE TOBAR ABARCA, suscribió Pagaré sin Protesto por la cantidad de UN MIL

SETECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y del cual únicamente se reclaman UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por haberse pagado a capital por parte de los deudores la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, dicho pagaré tiene fecha de vencimiento el día veinte de abril de dos mil once, para ser pagado en sus oficinas principales o en cualquiera de sus sucursales en todo el país, devengando un interés normal del treinta y nueve punto tres por ciento anual.- Que en el documento antes relacionado se instituyó en calidad de FIADOR Y CODEUDOR SOLIDARIO el señor JAIME ALCIDES TOBAR ABARCA, obligándose en los mismos términos y condiciones que el deudor principal, por tal motivo se incoa esta demanda en tal carácter. A la fecha a pesar de encontrarse vencida la obligación y a los reiterados cobros hechos a los señores MILTON ENRIQUE TOBAR ABARCA y JAIME ALCIDES TOBAR ABARCA, no han cancelado su obligación con mi mandante, adeudando a esta fecha la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más un interés normal del treinta y nueve punto tres por ciento anual, pendiente de pago desde el día veintiuno de abril de dos mil once, hasta su completo pago, transe o remate y las costas procesales y personales de esta instancia. Que ante lo expuesto formula las siguientes peticiones: Se condene en sentencia definitiva a los demandados los señores MILTON ENRIQUE TOBAR ABARCA y JAIME ALCIDES TOBAR ABARCA, a pagar a favor de BANCO AZTECA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO AZTECA EL SALVADOR, S.A., en concepto de capital: UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más un interés normal del treinta y nueve punto tres por ciento anual, pendiente de pago desde el día veintiuno de abril de dos mil once, hasta su completo pago, transe o remate y las costas procesales y personales de esta instancia. AGRAVIO DE LA PARTE RECURRENTE. Antes de exponer el fundamento jurídico, por el cual esta Cámara resolverá, es menester puntualizar el punto apelado en el que la recurrente hace recaer el perjuicio en que la Jueza a quo declaró Improponible la demanda por considerar que se ha fijado un vencimiento escalonado de

la obligación, por lo que no se está en presencia de un pago único, sino de varios pagos consecutivos, lo que conlleva a que no pueda fijarse con precisión las fechas en que debe realizarse el pago, lo que no comparte la recurrente en virtud que en el texto del pagaré se menciona que la deuda en su conjunto se pagaría por medio de setenta y ocho cuotas semanales, sin embargo de lo anterior no puede interpretarse que existe igual número de vencimientos, ya que el Pagaré presentado tiene un único vencimiento y de su texto claramente se observa que es el día veinte de abril de dos mil once, eso está claro y por eso contradice lo expuesto por la Jueza dos del Juzgado Tercero de Menor Cuantía. Si bien es cierto que el Pagaré no admite vencimientos parciales, eso no significa que no admita pagos parciales argumentando que los Arts. 629, 736 y 792 Com., permiten que el momento de la cantidad adeudada, sea pagado mediante abonos o pagos parciales, sin que por ello, deba entenderse que en el documento base de la acción se hayan pactado vencimientos escalonados, como lo dice la Jueza a quo. FUNDAMENTACIÓN DE ESTA CÁMARA. Sobre la Improponiblidad resuelta por la Jueza a quo, esta Cámara hace las siguientes estimaciones jurídicas: El juicio ejecutivo es aquel proceso donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento, al cual la ley le da la misma fuerza que una ejecutoria. Se ha dicho que este procedimiento sumario no constituye en sí mismo un juicio sino un medio expedito para la efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y que tiene fuerza suficiente para despachar ejecución, debiendo contener dichos documentos obligación líquida en dinero o especie, exigible, con los sujetos de la relación jurídica determinados, es decir, con la determinación de acreedor y deudor. Ahora bien, en el caso de autos, la ejecución se ha seguido con un pagaré sin protesto emitido el día dos de febrero de dos mil diez, por la suma de UN MIL SETECIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con vencimiento el día veinte de abril de dos mil once, con un interés nominal del treinta y nueve punto cero tres por ciento anual, suscrito por el señor MILTON ENRIQUE TOBAR ABARCA, firmando como avalista el señor JAIME ALCIDES TOBAR ABARCA.

Los Títulosvalores a la orden son aquellos expedidos a favor de persona determinada, y consisten en declaraciones de voluntad no contractuales. En los títulosvalores, el ejercicio del derecho va unido indisolublemente a la posesión del título. Esto es consecuencia de que en los títulosvalores el derecho y el título están ligados en una conexión especial, en consecuencia, la literalidad del derecho es la característica propia de estos documentos, por ser dec isivo el elemento de la escritura contenida en él. Al analizar los requisitos señalados en el Art. 788 Com., establece los requisitos del mismo, cuales son: Mención de ser pagaré, inserta en el texto; promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; nombre de la persona a quien hacerse el pago; época y lugar del pago; Fecha en que suscriba el documento y firma del suscriptor. Consta en el documento base de la acción, que en el mismo concurren los requisitos mencionados. El Art. 634 Com., señala que el texto literal del documento, determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados, es decir, que las partes pueden pactar las estipulaciones que ellos consideren oportunas para el complimiento de la obligación, como en el presente caso, en el cual, se determinó la forma de pago de la obligación reclamada. La libre determinación de la voluntad de las personas tiene una doble dimensión: a) la voluntad de contratar con quien se desee; y b) la connotación de la libertad de determinar el contenido de las cláusulas que van a regir sus obligaciones, en este caso concreto, la manera en que se recibirá el pago. Nuestra Legislación, permite que el acreedor reciba el pago de manera parcial aun y cuando no se encuentre estipulado en la redacción del documento, tal y como lo estipula el inciso segundo del Art. 629 y el Art. 736, ambos del Código de Comercio, por lo que puede válidamente inferirse que si a pesar de la característica y requisito de la literalidad, señalada en el Art. 634 del mismo cuerpo normativo, es válido el pago parcial que cumpla con los requisitos pedidos en los artículos mencionados, las partes pueden pactar desde el origen de la creación del Pagaré, si la cantidad prometida será entregada por pagos parciales, siempre y cuando, se cumplan con los requisitos mínimos establecidos por el Art. 788 Com., ya mencionado.

La jueza a quo, en síntesis afirma que en el Pagaré presentado se han fijado vencimientos sucesivos, escalonados o diversos de la obligación, sin que exista una precisión de las fechas en que debe realizarse el pago, con lo cual se desnaturaliza el Titulovalor, volviéndolo nulo, por lo que la solicitud presentada no soporta el juicio de procedencia por circunstancias que se consideran insubsanables para los efectos del proceso incoado. Este tribunal, no comparte los argumentos esgrimidos por la Jueza a quo, en virtud de las razones expuestas y en el referido títulovalor aparece claramente determinada la fecha de vencimiento que es el día veinte de abril de dos mil once, estableciéndose ésta como la única fecha de pago, por lo que no puede decirse que hay diferentes vencimientos sucesivos, escalonados o diversos, ya que únicamente se ha pactado un único vencimiento, como se puede observar de la simple lectura del documento base de la pretensión. Del análisis realizado por este tribunal, se determina que el pagaré, documento base de la pretensión, de Fs. 3 de la pieza principal, contiene todos los requisitos materiales o esenciales necesarios para darle trámite a la demanda incoada, en virtud que la legitimidad del demandante está reconocida, el título tiene fuerza ejecutiva y el libelo contiene los requisitos exigidos por la ley. Consecuentemente con lo anterior, se impone revocar la resolución apelada, por no haberse pronunciado conforme a derecho, debiéndosele ordenar a la Jueza dos del juzgado Tercero de Menor Cuantía, que admita la demanda y le dé el trámite de Ley. Sobre la base de los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 1 inc. 1, 18, 172 inc.1º y 182 atribución 5 CN., 212, 215,216, 217, 218, 219, y 515 inc. 2º CPCM., esta Cámara RESUELVE: a) REVÓCASE en todas sus partes el auto definitivo, que en primera instancia le puso fin al proceso, pronunciado a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día treinta de abril de dos mil once de Fs. 10 a 14 Vto. de la pieza principal; y b) ORDÉNASE a la Jueza dos del Juzgado Tercero de Menor Cuantía, que admita la demanda ejecutiva interpuesta por la Licenciada PATRICIA ELENA SÁNCHEZ DE MORAN, en su concepto de Apoderada General Judicial del demandante BANCO AZTECA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO AZTECA EL SALVADOR, S.A.; contra los demandados señores MILTON

ENRIQUE TOBAR ABARCA en calidad de deudor principal, y JAIME ALCIDES TOBAR ABARCA, en calidad de fiador y codeudor solidario, y le dé el trámite de ley correspondiente. Devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de lo resuelto. HÁGASE SABER. PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN