negociación colectiva Riesgos Laborales La función de la en la Prevención de FICHA TÉCNICA

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Transcripción:

> NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y PRL FICHA TÉCNICA AUTOR: ALEGRE NUENO, Manuel. TÍTULO: La función de la negociación colectiva en la prevención de riesgos laborales. FUENTE: Riesgos Laborales, nº 23, pág. 46, Enero 2006. RESUMEN: El Convenio Colectivo juega un importante papel tiene en materia de seguridad y salud laboral, pues se trata de un instrumento adecuado para adaptar las exigencias legales a las características de las empresas y de los sectores productivos, pudiendo concretar, desarrollar e incluso clarificar puntos oscuros o ambiguos de la LPRL y sus normas de desarrollo. Pese a este importante papel que tiene el Convenio Colectivo en la regulación de los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, en España la negociación colectiva se muestra poco creativa. DESCRIPTORES: Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. LPRL. Seguridad y Salud Laboral. La función de la negociación colectiva en la Prevención de Riesgos Laborales La LPRL se configura como una norma de mínimos indisponibles, es decir, que las medidas preventivas que contiene no pueden ser reducidas, sino sólo mejoradas por el Convenio Colectivo. Sin embargo, la función del Convenio Colectivo en esta materia no debe limitarse a mejorar el contenido de la norma, sino que se trata de un instrumento adecuado para concretar, desarrollar e incluso clarificar puntos oscuros o ambiguos de la LPRL y sus normas de desarrollo. Dr. Manuel Alegre Nueno, Téc. Sup. en PRL. Prof. FLORIDA UNIVERSITARIA (Valencia). Riesgos Laborales 46

www.riesgos-laborales.com 1. Los convenios colectivos 1.1. Concepto Un Convenio Colectivo es un texto que recoge el acuerdo alcanzado entre un empresario y los representantes de los trabajadores en la empresa, o entre una o varias asociaciones empresariales y una o varias organizaciones sindicales, tras un proceso de negociación desarrollado con un doble objetivo: regular las relaciones laborales en un ámbito determinado y las relaciones entre las partes firmantes del convenio. La función de los Convenios Colectivos, como fuente de derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, puede ser: mejorar la regulación contenida en las normas legales; regular derechos y obligaciones no recogidas en las mismas o, en algunos casos, establecer una regulación distinta a la prevista legalmente, la cual actúa subsidiariamente respecto a la convencional. 1.2. Tipos de Convenios Colectivos Una posible clasificación de los Convenios Colectivos es la que distingue los siguientes tipos: a) Estatutarios: son los Convenios Colectivos que cumplen los requisitos de legitimación y procedimiento contenidos en el Título III (artículos 82 a 92) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Este tipo de Convenios Colectivos tiene el mismo valor que una norma jurídica, y por ello gozan de eficacia «erga omnes», es decir, que su articulado se aplica de modo imperativo y automático a todos los empresarios y trabajadores incluidos en los ámbitos de aplicación (personal, funcional y territorial) libremente determinados por las partes negociadoras. Así pues, este tipo de Convenios Colectivos obliga no sólo a quienes lo han negociado, sino también a todos aquellos que ni han intervenido en la negociación, ni han manifestado su voluntad de aceptar lo que estipulan. b) Extraestatutarios: son los negociados por sujetos que no ostentan la legitimación necesaria según el ET o/y que se han celebrado al margen de las exigencias procedimentales impuesta por esa norma. A esta categoría de Convenios Colectivos sólo se les reconoce un valor contractual y, por eso, su eficacia queda Los acuerdos colectivos pueden recoger como parte de su contenido cláusulas sobre seguridad y salud laboral, habida cuenta de que se trata de una obligación surgida de la relación laboral limitada a aquellos sujetos que han conferido un poder de representación a las partes firmantes, no vinculando a las empresas y trabajadores que no están afiliados a las partes que lo hayan otorgado. c) Acuerdos o convenios marco: A diferencia de los dos tipos anteriores, las cláusulas de este tipo de acuerdos no obligan directamente a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, habida cuenta que no regulan condiciones de trabajo sino que su función es determinar la estructura de la negociación colectiva en su ámbito de aplicación (estatal o autonómico; sectorial o interprofesional), fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito e identificar las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores. Se trata de convenios negociados entre las asociaciones empresariales y las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal o de Comunidad Autónoma y un ejemplo lo encontramos en el Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva de 2005 (en adelante, ANC 2005). d) Acuerdos sobre materias concretas: Se trata de una clase de convenio marco cuyo ámbito de aplicación también es estatal o autonómico; sectorial o interprofesional y que su contenido no resulta directamente aplicable a los empresarios y trabajadores, sino que debe ser recogido en el clausulado de los convenios de ámbito inferior o se adhieran al mismo, pero cuya finalidad es regular materias concretas, como por ejemplo, el Acuerdo Interprofesional en materia de seguridad y salud en el trabajo para la negociación colectiva en Extremadura de 2005. e) Pactos o acuerdos de empresa negociados entre el empresario y los representantes de los trabajadores en la empresa para regular determinadas materias en defecto de Convenio Colectivo, o bien para desarrollar o mejorar las condiciones de trabajo contenidas en el mismo. 1.3. Contenido de los Convenios Colectivos Los Convenios Colectivos pueden regular materias de índole económica, laboral, sindical y, 47 Riesgos Laborales

> NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y PRL en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales (artículo 85.1 del ET). Resulta, pues, evidente, que los acuerdos colectivos pueden recoger como parte de su contenido cláusulas sobre seguridad y salud laboral, habida cuenta de que se trata de una obligación surgida de la relación laboral. Ahora bien, el contenido de un Convenio Colectivo se agrupa en dos tipos de cláusulas: a) las normativas, que regulan las condiciones de trabajo, tanto en su aspecto individual como colectivo, y que van dirigidas a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación. El incumplimiento de este tipo de cláusulas puede ser objeto de infracción y sanción administrativa. Así, el art. 5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante, LISOS) tipifica como infracción laboral las acciones u omisiones contrarias a las «cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas»; b) las obligacionales, que regulan las relaciones entre las partes firmantes del acuerdo colectivo, pero que no imponen obligaciones, ni reconocen derechos a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo colectivo y, en consecuencia, su incumplimiento no tiene la consideración de infracción laboral. Por tanto, las cláusulas que contengan los Convenios Colectivos y que regulen derechos y obligaciones concernientes a la seguridad y salud en el trabajo, tienen la consideración de cláusulas normativas, y su incumplimiento podrá desencadenar la preceptiva sanción administrativa, además de otras posibles consecuencias en el ámbito laboral. 2. La función de la negociación colectiva en la Prevención de Riesgos Laborales La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (en adelante, LPRL) reconoce al Convenio Colectivo como parte del bloque normativo que regula los derechos y obligaciones sobre prevención de riesgos laborales que incumben a empresarios y trabajadores (artículo 1 de la LPRL). Este reconocimiento, sin embargo, suscita dos cuestiones de gran calado: qué tipo de Convenio Colectivo es Las cláusulas que contengan los Convenios Colectivos y que regulen derechos y obligaciones concernientes a la seguridad y salud en el trabajo, tienen la consideración de cláusulas normativas el que puede contener prescripciones sobre seguridad y salud laboral?; y qué papel reserva el legislador al Convenio Colectivo dentro del sistema de fuentes del Derecho en esta materia? La respuesta a la primera de las cuestiones planteadas no la encontramos de manera expresa en la LPRL, sino que se hace necesario recurrir a otros textos normativos y realizar una labor hermenéutica. De esta tarea interpretativa se concluye que cuando la LPRL se refiere en su articulado al Convenio Colectivo, se está refiriendo al denominado estatutario. Esta tesis se extrae de los siguientes indicios: primero, porque los Convenios Colectivos estatutarios son los únicos que tienen valor de norma jurídica, es decir, que obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y, por tanto, los únicos que pueden imponer obligaciones de este tipo, tal y como exigen los artículos 1 y 14.3 de la LPRL. Esta afirmación viene refrendada por el artículo 5.2 de la LISOS, que califica como infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales, a las acciones u omisiones contrarias a las «cláusulas normativas de los Convenios Colectivos en materia de seguridad y salud laboral y como se acaba de señalar, sólo los Convenios Colectivos pueden contener cláusulas normativas; segundo, porque cuando la LPRL se refiere expresamente a algún tipo de convenio, sólo menciona a los convenios marco y a los acuerdos sobre materias concretas que son convenios estatutarios; tercero, porque al regular el ET las reglas sobre concurrencia de los convenios estatutarios, establece una regla según la cual los Convenios Colectivos de ámbito inferior al estatal o al de Comunidad Autónoma, no podrán contener cláusulas sobre esta materia si existen convenios de ese ámbito superior o convenios marco que las contengan o, a lo sumo, deberán respetar las reglas establecidas (art. 84 del ET). De todo ello se deduce que el legislador reserva la regulación de esta materia a los Convenios Colectivos estatutarios, lo que no es óbice para que los Convenios Colectivos extraestatutarios contengan previsiones sobre seguridad y salud laboral, pero en este caso, sólo podrán mejorar las previsiones contenidas en los convenios estatutarios y únicamente serán exigibles a las partes que los hayan negociado. La segunda de las cuestiones, en cambio, sí tiene una respuesta clara en la propia LPRL, que se configura como una norma de Derecho Riesgos Laborales 48

www.riesgos-laborales.com necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los Convenios Colectivos (artículo 2.2 de la LPRL). Así pues, se trata de una materia que, en principio, queda fuera del poder de disposición o negociación de trabajadores y empresarios, es decir, del ámbito de la autonomía colectiva, a no ser que se trate de mejorar lo previsto en la LPRL o en sus normas de desarrollo. Sin embargo, el papel del Convenio Colectivo en esta materia no se limita sólo a mejorar las disposiciones contenidas en las normas legales, sino que los agentes sociales también pueden, a través de la negociación colectiva concretar aspectos (v.gr. el contenido del deber empresarial de formación en materia preventiva), cubrir lagunas (v.gr. tipificación de los incumplimientos por parte de los trabajadores de sus obligaciones en esta materia, y de su correspondiente sanción), clarificar ambigüedades (v.gr. la determinación de los supuestos en los que la vigilancia de la salud es obligatoria), adaptar las exigencias legales a las necesidades de cada ámbito de negociación (v.gr. constitución de los servicios de prevención mancomunados) e, incluso en algunos casos, la LPRL permite al Convenio Colectivo establecer una regulación alternativa a la prevista en la propia norma (v.gr. el sistema de designación de los delegados de prevención). 2.1. Disposiciones sobre Seguridad y Salud Laboral que pueden contener los Convenios Colectivos. A continuación se muestra, a través de un cuadro resumen, aquellas materias que pueden ser reguladas a través de los Convenios Colectivos. Para elaborar este cuadro, se ha tomado como referencia la LPRL, el Reglamento de los Servicios de Prevención (en adelante, RSP) y el ANC 2005. MATERIA CLÁUSULA TIPO DE CONVENIO FUNDAMENTO NORMATIVO Evaluación de Riesgos Determinación del procedimiento para realizar la evaluación de riesgos Convenio Colectivo de cualquier ámbito. Artículo 5 del RSP Establecimiento de los procedimientos de información y consulta relativos a las evaluaciones de riesgos, incluyendo los riesgos para la reproducción y maternidad. Convenio Colectivo de cualquier ámbito. Planificación de la actividad preventiva Establecimiento de criterios para su desarrollo. de cualquier ámbito materias concretas. Disposición Adicional 7ª del RSP Establecimiento de los procedimientos de información y consulta relativos a la elaboración de los planes de prevención. de cualquier ámbito Formación Establecimiento de criterios sobre el contenido y el número de horas de formación específica en materia de prevención de riesgos laborales, dirigida a los trabajadores. Disposición Adicional 7ª del RSP Vigilancia de la Salud Establecimiento de criterios de obligatoriedad para el conjunto de la plantilla de trabajadores, así como sobre la periodicidad de las pruebas. Artículo 22.1 de la LPRL Diferenciar entre los reconocimientos médicos de carácter general o inespecíficos y los exámenes de salud específicos, sustituyendo los primeros por los segundos. Organización de los recursos para la realización de las actividades preventivas Establecimiento de criterios para la Determinación de los medios personales y materiales de los servicios de prevención propios. Establecimiento de criterios para la Determinación del número de trabajadores designados para llevar a cabo actividades de prevención, así como del séptima del RSP 49 Riesgos Laborales

> NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y PRL MATERIA CLÁUSULA TIPO DE CONVENIO FUNDAMENTO NORMATIVO tiempo y los medios de los que deben disponer para el desempeño de su actividad. Constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo, grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada. Artículo 21 del RSP Delegados de Prevención Establecimiento de procedimientos de designación de los delegados de prevención, distintos de los previstos legalmente., Artículo 35.5 de la LPRL Establecimiento de los criterios para la formación de los delegados de prevención en materia preventiva, concretando el número de horas destinadas a tal efecto., séptima del RSP Establecimiento de los criterios y las formas en las que los Delegados de prevención han de colaborar con la Dirección de la empresa en la mejora de la acción preventiva, a través de la aplicación, promoción y fomento de la cooperación de los trabajadores en la ejecución de las normas y medidas de prevención y protección de riesgos laborales adoptadas en las empresas., Regulación del crédito horario que deben disfrutar los delegados de prevención. Creación de órganos específicos que asumirán y ejercerán las competencias reconocidas a los delegados de prevención, incluso respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo. Acuerdo sobre Artículo 35.5 de la LPRL Comité de Seguridad y Salud Laboral Constitución de un Comité de Seguridad y Salud Intercentros. Artículo 63.3 del ET. Constitución de Comisiones específicas sobre seguridad y salud laboral que tengan como fin el análisis, estudio y propuesta de soluciones en materia de prevención de riesgos laborales., Trabajadores especialmente sensibles Establecimiento de cláusulas relativas al cambio de puesto de trabajo de los trabajadores especialmente sensibles. Artículo 25.1 LPRL Coordinación de actividades empresariales Determinación de los medios de coordinación para los supuestos de concurrencia de empresas. Establecimiento de cláusulas relativas a los procedimientos de información y consulta, de los trabajadores tanto sobre los riesgos derivados Artículo 11 del RD 171/2004. segunda del RD 171/2004. Riesgos Laborales 50

www.riesgos-laborales.com MATERIA CLÁUSULA TIPO DE CONVENIO FUNDAMENTO NORMATIVO de la concurrencia de actividades empresariales como sobre los medios de coordinación establecidos en tales supuestos. Establecimiento de cláusulas relativas a la información que debe proporcionarse a los trabajadores y a sus representantes sobre la contratación y subcontratación de obras y servicios. segunda del RD 171/2004. Establecimiento de medidas para la cooperación de los delegados de prevención en la aplicación y fomento de las medidas de prevención y protección adoptadas en los supuestos de concurrencia de actividades empresariales. segunda del RD 171/2004. Régimen disciplinario Establecimiento del régimen de graduación de faltas y sanciones aplicables a los trabajadores a causa del incumplimiento de sus obligaciones en materia de PRL. Artículo 29.3 de la LPRL Artículo 58.1 del ET. Además de todas las anteriores, se considera interesante incluir en los Convenios Colectivos cláusulas declarativas de carácter general, destacando las que definen la política preventiva o inciden en la necesidad de integrar la prevención en las demás actividades de la gestión empresarial. 3. Conclusiones La LPRL se configura como una norma de mínimos indisponibles, es decir, que las medidas preventivas que contiene no pueden ser reducidas, ni siquiera a cambio de otros beneficios (v.gr. un mayor salario) sino sólo mejoradas por el Convenio Colectivo. Sin embargo, la función del Convenio Colectivo en esta materia no debe limitarse a mejorar el contenido de la norma, pues se trata de un instrumento adecuado para adaptar las exigencias legales a las características de las empresas y de los sectores productivos, pudiendo concretar, desarrollar e incluso clarificar puntos oscuros o ambiguos de la LPRL y sus normas de desarrollo. Pese a este importante papel que tiene el Convenio Colectivo en la regulación de los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, en España la negociación colectiva se muestra poco creativa. A pesar de que la presencia de las cláusulas de salud laboral en los convenios están en El ANC 2005, que pretende establecer criterios y orientaciones dirigidas a los negociadores en relación con las cláusulas sobre seguridad y salud laboral constante aumento, su aportación es pobre y poco innovadora, limitándose en muchos casos a reproducir lo previsto en la propia LPRL. A esta situación, intenta darse respuesta por parte de las organizaciones empresariales y sindicales a través del ANC 2005, que pretende establecer criterios y orientaciones dirigidas a los negociadores en relación con las cláusulas sobre seguridad y salud laboral. A este acuerdo, se suman otros acuerdos sobre materias concretas con la misma finalidad que han ido surgiendo a nivel autonómico como en Cataluña y Extremadura. BIBLIOGRAFÍA: > Acuerdo Interconfederal para la negociación colectiva 2005, de 4 de marzo de 2005 (BOE de 16 de marzo). > Instituto Sindical de Trabajo, Ambiente y Salud (ISTAS): La salud laboral en la negociación colectiva en España (1995-2002). Madrid, 2002. > Ramírez Martínez, Juan M. (dir.): Curso de Derecho del Trabajo. Valencia: Tirant lo Blanch, 2004. 51 Riesgos Laborales