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G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L Dictamen jurídico SEÑOR DIRECTOR GENERAL C.E.E. 6.818.492-MGEYA-CJ/2014. DIRECCIÓN GENERAL COORDINACIÓN LEGAL E INSTITUCIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Vienen las presentes actuaciones a esta Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la consulta efectuada por esa Dirección General, respecto de la situación planteada en torno del docente Eduardo Alberto Iglesias, quien habiendo sido ganador por Concurso del cargo de Subregente Técnico de la Escuela Técnica 17, D.E. 13 (Concurso de Ascenso 2009/2010), se vio imposibilitado de efectuar su correspondiente toma de posesión el día 13/02/2014 (orden 42). Mi opinión es la siguiente: I.- ANTECEDENTES A continuación reseñaré los antecedentes del caso que resulten relevantes para emitir la opinión requerida. Tramitación Conjunta). 1. Expediente 2.632.825-MGEYA-DGEGE/2014 (v. Solapa Con fecha 26/02/2014 el interesado alega que se vio "... imposibilitado de tomar posesión del cargo el 13 de febrero ppdo., porque me encontraba en Km 550 de la Ruta 11 dado que mi automóvil sufrió un desperfecto mecánico en ese lugar, tal como lo informé a la Escuela y en la nota que presenté el 17 de febrero ppdo". Por tal motivo, solicita se lo exima del cumplimiento del plazo de antelación con que debe efectuarse el pedido de prórroga de la toma de posesión, expresamente previsto en la reglamentación del artículo 20, inc. c), del Estatuto del Docente (orden 4). PROCURACION GENERAL Luce en el orden 6 la factura de hospedaje del interesado en el Apart Hotel GEKO, ubicado en el Km. 542 de la Ruta 11, de fecha 14/02/2014. En el orden 8 luce una nueva presentación efectuada por el interesado con fecha 07/03/2014, solicitando se efectivice la toma de posesión por haber desaparecido las razones que la habían impedido. Pagina 1/6

Con fecha 17/03/2014 la Dirección de Educación Técnica emite el Informe 3.522.387-DGEGE/2014, en el que considera que "... a tenor de la documentación obrante en autos no existen elementos que justifiquen la ausencia de la toma del cargo de Subregente del agente" (orden 10). Obra en el orden 15 la Providencia 3.918.086-DGEGE/2014, de fecha 28/03/2014, a través de la cual la Dirección General Educación de Gestión Estatal comparte el criterio expuesto por la Dirección de Educación Técnica y sugiere notificar al interesado "... que no resulta procedente el reclamo efectuado, ya que no existen elementos que justifique la ausencia de la toma del cargo de Subregente del agente". En el orden 19, con fecha 07/04/2014, el docente plantea la nulidad de la citada Providencia. 2. Por su parte, del presente Expediente surge lo siguiente: Con fecha 17/02/2014 el interesado solicitó la eximición de prórroga de toma de posesión del cargo en cuestión y la justificación de las ausencias de los días 13 y 14/02/2014, en virtud de lo dispuesto por los artículos 20 y 70, inciso s), del Estatuto del Docente (orden 2, págs. 3 y 8). Con fecha 19/01/2015 el interesado constituye domicilio electrónico y alega la existencia de arbitrariedad en el proceder de la Dirección de Educación Técnica y de la Dirección General Educación de Gestión Estatal (orden 27). A través del Informe 8.796.211-DGCLEI/2015 se expide la Subgerencia Operativa de esa Dirección General y solicita la intervención de esta Procuración General (orden 42). Recibidas estas actuaciones por este Órgano Asesor y encontrándose las mismas en estudio, ingresó una nueva presentación del mencionado docente cuestionando el Informe citado en el párrafo anterior, la que fue vinculada al presente Expediente en el orden 47. consideración. En este estado vienen las presentes actuaciones a mi II.- ASPECTO FORMAL En cuanto a este aspecto, considero que a la presentación efectuada por el interesado con fecha 07/04/2014 (orden 19 del citado Expediente Pagina 2/6

G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L 2.632.825-MGEYA-DGEGE/2014), le resultan de aplicación las disposiciones de los artículos 51/52 y 56/59 del Estatuto del Docente, aprobado por Ordenanza 40.593 (AD 230.300). Cabe señalar que el artículo 51 de la norma precitada establece: "El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse contra todo acto administrativo dictado con carácter definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo. Deberá deducirse dentro de los diez (10) días hábiles de notificado el acto y será resuelto por el mismo organismo o autoridad que lo dictó, dentro de igual plazo". Por su parte, el artículo 52 establece que "El recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio. Cuando expresa o tácitamente, hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato a pedido de parte". Teniendo en cuenta los artículos transcriptos y si bien la Providencia 3.918.086-DGEGE/2014, producida por la Dirección General Educación de Gestión Estatal (orden 15 del Expediente 2.632.825-MGEYA-DGEGE/2014, v. Solapa Tramitación Conjunta), no reúne los requisitos formales de un acto administrativo, importa una decisión de carácter definitivo que impide la tramitación de la pretensión, por lo que cabe admitir el planteamiento de su impugnación. Por lo expuesto, la presentación en análisis merece el tratamiento de recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio. Del cotejo de las fechas de emisión de la citada Providencia (28/03/2014) y de la presentación impugnatoria (07/04/2014), surge que el recuro de reconsideración fue interpuesto dentro del plazo legal establecido para ello. Asimismo, independientemente de la calificación que el interesado le asignara a las posteriores presentaciones efectuadas en estas actuaciones, las mismas deberán ser consideradas ampliaciones de los fundamentos del recurso de reconsideración planteado. PROCURACION GENERAL III.- NORMATIVA. ANÁLISIS DEL CASO Con carácter preliminar, corresponde señalar que los presentes actuados no se ajustan a lo normado por el art. 13 de la Ley 1.218 (BOCBA 1.850), en cuanto dispone que esta Procuración General debe expedirse, de modo indelegable, sobre todo requerimiento de dictamen formulado por cualquier funcionario con jerarquía equivalente o superior a la de Director General (órdenes 42/43). Si bien, con el objeto de no dilatar la tramitación de los Pagina 3/6

presentes, se procederá a analizar la cuestión planteada, se hace saber a esa Dirección General que, en lo sucesivo, no se dará trámite a las actuaciones en que no se de cumplimiento a los referidos requisitos. Tal como señalara, el interesado recurre contra la Providencia 3.918.086-DGEGE/2014, a través de la cual la Dirección General Educación de Gestión Estatal consideró que no resulta procedente el reclamo efectuado, ya que no existen elementos que justifiquen su ausencia el día en que debió tomar posesión del cargo concursado. Resulta aplicable al presente caso el artículo 20 del Estatuto del Docente, aprobado por Ordenanza 40.593 y su reglamentación (AD 230.300), el que establece: "La designación del personal titular por (...) ascenso (...), para cubrir todos los cargos vacantes en todas las Áreas y escalafones, se efectuará una vez por año, con anterioridad a la iniciación del año escolar siguiente al del concurso, para tomar posesión al comienzo del mismo [...]". La reglamentación de esta norma, en su parte pertinente, determina que "Si el docente no pudiera iniciar la tarea en la fecha establecida podrá solicitar prórroga de su toma de posesión con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles de la misma, fundamentando las causas que la motiven y, en su caso, las que hubieren imposibilitado el estricto cumplimiento de la anticipación prescripta, siendo facultad de la Superioridad la aprobación de las razones invocadas. Tanto la denegatoria de la prórroga como la de la eximición de la debida antelación para su pedido serán resueltas por la Secretaría de Educación (...) El incumplimiento de la toma de posesión en la fecha correspondiente traerá aparejada la pérdida del cargo para el que el docente fue designado" (inciso "c", 1º y 3er. párrafos, énfasis propio). Obsérvese que no obran constancias en estas actuaciones que acrediten las circunstancias fácticas alegadas por el interesado a fin de fundamentar, no sólo el pedido de eximición del cumplimiento del plazo de antelación para solicitar la prórroga de la toma de posesión del referido cargo, sino también su ausencia el día establecido para ello (13/02/2014). Dicha orfandad probatoria fue, en lo sustancial, el fundamento que llevó a la Dirección General Educación de Gestión Estatal a desestimar la solicitud del interesado mediante la Providencia 3.918.086-DGEGE/2014, con sustento en los términos del Informe 3.522.387-DGEGE/2014 (órdenes 10 y 15 del Expediente 2.632.825-MGEYA-DGEGE/2014, Solapa Tramitación Conjunta). Pagina 4/6

G O B I E R N O D E L A C I U D A D D E B U E N O S A I R E S P R O C U R A C I Ó N G E N E R A L Para así decidirlo tuvo en cuenta el citado Informe de la Dirección de Educación Técnica, a través del cual hizo saber que "... de la documentación obrante en autos no existen elementos que justifiquen la ausencia de la toma del cargo de Subregente", señalando que "... no se acompaña remito, facturas que acrediten que efectivamente el vehículo sufrió un desperfecto o del auxilio mecánico...". Deberá tenerse presente, además, que todos los cuestionamientos efectuados por el interesado con posterioridad a la impugnación planteada, encuentran sustento en el desperfecto que habría sufrido el vehículo en que se trasladaba de regreso a esta Ciudad el día 12/02/2014, en el Kilómetro 550 de la Ruta 11, circunstancias que le habría impedido presentarse el día 13/02/2014 a tomar posesión del referido cargo. Por tal motivo, el análisis de las referidas presentaciones se torna infructuoso debido a que el hecho en cuestión no ha sido acreditado. En cuanto a la alegada arbitrariedad en el proceder de la Dirección de Educación Técnica y de la Dirección General Educación de Gestión Estatal, deberá tenerse presente que la desestimación de la pretensión del interesado, encuentra su fundamento en la falta de acreditación del hecho por él invocado para justificar la imposibilidad del estricto cumplimento de la antelación para solicitar la prórroga para tomar posesión del cargo en cuestión. Tal proceder se encuentra ajustado a los términos del artículo 20 del Estatuto del Docente (AD 230.300) y su reglamentación, encontrándose además dichas reparticiones facultadas para aprobar, o no, las razones invocadas. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "... corresponde descartar la tacha de arbitrariedad formulada, pues no media en el caso una decisiva carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso que autorice a la Corte revisar lo resuelto por la vía de la doctrina que se ha declarado excepcional (...) tanto más si los argumentos esgrimidos por el a quo no fueron adecuadamente controvertidos por el apelante que se limitó a expresar su discrepancia con aquéllos y a propiciar la aceptación del criterio por él sustentado para resolver la causa". PROCURACION GENERAL Señaló además, que "La mera divergencia del recurrente con el alcance dado por el quo a las normas aplicables en la especie, sobre todo en lo relativo al procedimiento que debió seguirse para resolver las impugnaciones formuladas oportunamente por dicha parte en sede administrativa, no autoriza, en el caso, a tener por configuradas las tachas en los términos requeridos por la ley, máxime, teniendo en cuenta que la intervención de un organismo administrativo no puede descalificarse como arbitraria (...) por razones de índole formal y que hacen al modo de ejercicio de sus facultades" (C.S.J.N., "Cas T. V., S. A. c. Comité Federal de Radiodifusión y otro", Pagina 5/6

Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) 08/11/1983, La Ley 1984-B pág. 87, AR/JUR/2423/1983). Por todo lo expuesto, considero que el recurso de reconsideración planteado contra la Providencia 3.918.086-DGEGE/2014 no podrá prosperar. IV.- CONCLUSIÓN En consecuencia, corresponderá dar intervención a la Dirección General Educación de Gestión Estatal para que dicte el acto administrativo que desestime el recurso de reconsideración interpuesto. El acto administrativo a dictarse deberá ser notificado conforme las pautas establecidas en el Capítulo VI. Notificaciones de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia 1.510/1997 (BOCBA 310), ratificado por Resolución de la Legislatura 41/1998 (BOCBA 454), consignando que no agota la vía administrativa y que los fundamentos del recurso jerárquico implícito pueden ser mejorados o ampliados. Si se produce alguna presentación a tales efectos, las actuaciones deberán volver a esta Procuración General para su examen. En caso contrario, corresponderá resolver el recurso jerárquico de conformidad con lo aquí dictaminado. El acto administrativo que resuelva el recurso jerárquico deberá ser notificado de la manera antes expuesta, consignando que agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso alguno. FG SG AD En tal sentido me expido. Procuración General, Pagina 6/6

G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S Hoja Adicional de Firmas Dictamen jurídico Número: Buenos Aires, Referencia: -6818492-CJ-2014 El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 6 pagina/s.