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USO OFIC IAL Poder Judicial de la Nación HABEAS CORPUS. RESTRICCIÓN TEMPORAL DE LA LIBERTAD AMBULATORIA. EXTRANJEROS EN CALIDAD DE RETENIDOS CON ORDEN DE EXPULSIÓN (ART. 70 LEY 25.871).RECHAZO DE PRESENTACIONES ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES. RECHAZO DE LA ACCIÓN (ARTS. 3 INC. 2 Y 6 LEY 23.098). EL CASO actuaciones iniciadassepor denuncia ante las autoridades de la Unidad Operacional Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Ezeiza planteandose que los ciudadanos chinos del caso estaban a punto de ser deportados por infracción a la Ley 25.871, sin haber adquirido firmeza legal la orden de expulsión dictada en sede administrativa.practicada la audiencia ( arts. 13 y 14 de la Ley 23.098), y constatada la situación de los ciudadanos chinos, el a quo rechazó la acción fundando su decisión en que los hechos bajo examen no enmarcan dentro de las previsiones de los artículos 3, inciso 2, y 6 de la citada ley.de las constancias de la causa y de los respectivos anexos documentales, surge que los citados ciudadanos prestaron declaración testimonial en una causa en trámite ante el Juzgado Federal n 1 de Corrientes, en la que se investiga la supuesta infracción a la Ley 26.364 de Trata de PersonasEn el marco de dichas actuaciones judiciales, y en virtud de que las autoridades migratorias declararon irregular su ingreso y permanencia en el Territorio Nacional - conforme a lo previsto por el artículo 29, inciso a), de la Ley 25.871-,se ordenó su expulsión, y puesta a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones, en calidad de retenidos con fines de expulsión, en los términos de lo que establece, como medida cautelar, el artículo 70 de la citada Ley 25.871.Si bien dicha resolución quedó firme, fue suspendida la ejecución de la expulsión del caso en virtud de que fueron efectuadas presentaciones ante la Dirección Nacional de Migraciones respecto a cada uno de ellos, a los efectos de que sean declarados en condición de refugiados y que se les conceda una radicación en nuestro país por razones humanitarias En atención a ello, las autoridades migratorias pusieron en conocimiento del Juzgado Federal n 1 de Corrientes el interés en que se mantenga la medida precautoria de retención ordenada oportunamente, conforme a lo previsto por el artículo 70 de la Ley 25.871Posteriormente, las solicitudes presentadas

fueron rechazadas por las autoridades administrativas correspondientes,, y cuando estaba a punto de cumplirse la medida de expulsión en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, fue efectuada la presentación que diera origen a la formación de estas actuaciones.: después de analizar las circunstancias que se presentan en el caso bajo examen, el Tribunal considera que no se encuentran configuradas ninguna de las causales previstas por los artículos 3 y 6 de la Ley 23.098, toda vez que la restricción de la libertad personal impuesta a los ciudadanos chinos fue dispuesta por orden escrita emanada de autoridad competente, conforme a lo previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional.En tal sentido, cabe señalar que nuestro país ha reglamentado su política migratoria mediante la Ley 25.871, estableciendo las condiciones de ingreso y permanencia de personas extranjeras en el Territorio Nacional (conf. arts. 29, inciso a), y conc. de la citada ley). En el caso que nos ocupa, la Dirección Nacional de Migraciones, como autoridad de aplicación y encargada del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 25.871, constató el ingreso y permanencia irregular en el Territorio Nacional de los mencionados ciudadanos chinos, y de acuerdo a lo que establece la legislación vigente, ordenó su expulsión y requirió su retención a la autoridad judicial, a tales fines.por consiguiente, y más allá de las actuaciones judiciales y administrativas iniciadas a los efectos de revocar la orden de expulsión dispuesta oportunamente, el Tribunal considera que la restricción temporal de la libertad ambulatoria de los nacionales chinos, emanó de una orden escrita de autoridad competente para disponerla, por lo cual su situación no encuadra en las previsiones de los artículos 3, inciso 1, y 6 de la Ley 23.098. Dres.COMPAIRED y REBOREDO. 29/3/2012. SALA PRIMERA.Expte.6112 L. Q., G. Z. Y., L, Y. Y., Y. B. X., Z. H. F., Z. S. G., L. W. P., L. X. F., Z. D.Q., C. P. H. y S. L.F. s/ habeas corpus.juzgado Federal N* 2 de Lomas de Zamora. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///Plata, 29 de marzo de 2012. R.S. I T74 f*140 VISTO: Este expediente 6112/I, caratulado L. O. G., Z. Y., L. Y.Y, Y. B. X, Z. H. F, Z. S.G, L. W. P, L. X.F, Z. D.Q, C.P.H, y S.L.F, s/ habeas corpus, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n 2 de Lomas de Zamora. Y CONSIDERANDO: I. Que llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 95 y vta. contra la resolución obrante a fojas 80/91, por la cual se rechazó el habeas corpus interpuesto en favor de los ciudadanos de nacionalidad china G. Y, identificada en autos como L. Y.Y,-; C. Y. identificada como G. Z. Y.-; L. B. identificada como L. Q.-; X. P. identificado como Z. D. Q.-; L. F. identificado como L. W. P.-; L. F. identificado como S. S. Y.-; Z. F. identificado como

USO OFIC IAL Poder Judicial de la Nación S.L.F,-; L. J. identificado como Z. H. F.-; L. W. identificado como C. P. H.-; Z. M. identificado como Y. B. X.-; y L. X. F. identificado por el mismo nombre-. Cabe señalar que en la misma resolución, el magistrado de primera instancia dispuso la continuidad en carácter de retenidos de los mencionados ciudadanos chinos, a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones, hasta el cumplimiento de la medida de expulsión oportunamente ordenada respecto a ellos. II. Al expresar agravios ante esta Alzada, a fojas 157/164 vta., el letrado defensor de los ciudadanos chinos plantea que mientras no adquiera firmeza la orden de expulsión, no hay ninguna necesidad de retener a las personas, ya que de ser así tal retención se convertiría en pena, alejándose del fin que persigue. Al respecto, sostiene que las disposiciones migratorias que declararon irregular el ingreso y permanencia de los nacionales chinos y ordenaron su expulsión, no adquirieron firmeza, estando pendiente la presentación del recurso de alzada ante el Ministerio del Interior. Por lo tanto, afirma que no está agotada la vía administrativa, y ante un eventual rechazo quedaría expedita la vía recursiva judicial. Por otra parte -remitiéndose a los fundamentos expuestos por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná en un caso sometido a su jurisdicción-, la defensa cuestiona la orden de retención de los nombrados ciudadanos chinos que fuera dispuesta por el Juez Federal subrogante de Corrientes. En relación con ello, y transcribiendo citas de jurisprudencia y doctrina, justifica la procedencia de la acción de habeas corpus para resolver la cuestión planteada en autos y solicita la inmediata libertad de sus defendidos. III. A fojas 148/156 obra la presentación de los letrados representantes de la Dirección Nacional de Migraciones, dirigida a mejorar los fundamentos de la resolución dictada por el señor juez de grado, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley 23.098. Al respecto, sostienen que no existe ninguno de los supuestos previstos por la citada ley para que resulte procedente la acción de habeas corpus interpuesta en favor de los ciudadanos chinos involucrados en estas actuaciones, dado que desde su inicio hubo un juez que ordenó hacer efectiva su expulsión, la cual no se ha realizado en virtud de las múltiples maniobras dilatorias desplegadas por sus letrados defensores. Asimismo, afirman que la decisión de expulsión se encuentra firme y consentida, y que el Ministerio del Interior de la Nación rechazó los pedidos de refugio o asilo político que fueron posteriormente presentados respecto a tales personas. En relación con ello, argumentan que los nacionales chinos fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones por orden de un juez para ser expulsados, y si continúan retenidos es por exclusiva responsabilidad de sus letrados, y producto de la multiplicidad de infundadas presentaciones realizadas, resultando inadmisible la imposición de cualquier tipo de caución en estos casos, porque la experiencia indica que los migrantes jamás se presentan a regularizar su situación -salvo cuando adquieren un criterio migratorio, como el nacimiento de un hijo argentino-, y el hecho de

permanecer en libertad no reduce su vulnerabilidad, dado que continúan en una situación irregular, pasibles de explotación laboral y demás eventuales perjuicios. Por otra parte, los representantes de la Dirección Nacional de Migraciones hacen hincapié en la manifiesta violación de la Ley de Migraciones, por cuanto los ciudadanos chinos ingresaron irregularmente al país, sin pasaporte, visa y/o cualquier otra documentación, y se identificaron en forma falsa, brindando nombres diferentes a las autoridades administrativas y a la autoridad judicial interviniente. Además, solicitaron un pedido de refugio a los 22 días de haber ingresado al territorio, con posterioridad a su retención y posterior orden de expulsión, sin invocar causal. En conclusión, los letrados sostienen que se estaría ante un claro caso de tráfico de migrantes, dado que once ciudadanos chinos han ingresado a nuestro país en forma irregular, con ayuda de otras personas, y al ser descubiertos por las fuerzas de seguridad se ha montado una maquinaria a efectos de burlar el accionar administrativo, por lo cual solicitan que se confirme el pronunciamiento apelado. IV. A fin de resolver la cuestión planteada en autos, cabe señalar que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia formulada por el Dr. Iván José Migno ante las autoridades de la Unidad Operacional Preventiva de la Policía de Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini, con fecha 12 de marzo del corriente año. En dicha oportunidad, el letrado planteó que los ciudadanos chinos L. O. G. Z. Y. L. Y.Y,, Y. B. X, Z. H. F, Z. S.G, L. W. P, L. X.F, Z. D.Q, C.P.H, y S.L.F,, estaban a punto de ser deportados por infracción a la Ley 25.871, sin haber adquirido firmeza legal la orden de expulsión dictada en sede administrativa. Después de ordenar la realización de la audiencia prevista en los artículos 13 y 14 de la Ley 23.098, y de constatar la situación de los mencionados ciudadanos chinos, el magistrado de primera instancia dispuso rechazar la acción de habeas corpus planteada, fundando su decisión en que los hechos bajo examen no enmarcan dentro de las previsiones de los artículos 3, inciso 2, y 6 de la citada ley. V. Ahora bien, de las constancias de la causa y de los respectivos anexos documentales, surge que los ciudadanos chinos L. O. G. Z. Y. L. Y.Y,, Y. B. X, Z. H. F, Z. S.G, L. W. P, L. X.F, Z. D.Q, C.P.H, y S.L.F,, prestaron declaración testimonial en una causa en trámite ante el Juzgado Federal n 1 de Corrientes, en la que se investiga la supuesta infracción a la Ley 26.364 de Trata de Personas. En el marco de dichas actuaciones judiciales, y en virtud de que las autoridades migratorias declararon irregular su ingreso y permanencia en el Territorio Nacional -conforme a lo previsto por el artículo 29, inciso a), de la Ley 25.871-, ordenándose su expulsión, los nombrados ciudadanos chinos fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones, en calidad de retenidos con fines de expulsión, en los términos de lo que establece, como medida cautelar, el artículo 70 de la citada Ley 25.871 (ver fs. 41/43).

USO OFIC IAL Poder Judicial de la Nación Si bien dicha resolución quedó firme, fue suspendida la ejecución de la expulsión de los nacionales chinos en virtud de que fueron efectuadas presentaciones ante la Dirección Nacional de Migraciones respecto a cada uno de ellos, a los efectos de que sean declarados en condición de refugiados y que se les conceda una radicación en nuestro país por razones humanitarias. En atención a ello, las autoridades migratorias pusieron en conocimiento del Juzgado Federal n 1 de Corrientes el interés en que se mantenga la medida precautoria de retención ordenada oportunamente, conforme a lo previsto por el artículo 70 de la Ley 25.871. Posteriormente, las solicitudes presentadas fueron rechazadas por las autoridades administrativas correspondientes, conforme surge de las constancias de los anexos de la presente, y cuando estaba a punto de cumplirse la medida de expulsión en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, fue efectuada la presentación que diera origen a la formación de estas actuaciones. VI. Sentado ello, y después de analizar las circunstancias que se presentan en el caso bajo examen, el Tribunal considera que no se encuentran configuradas ninguna de las causales previstas por los artículos 3 y 6 de la Ley 23.098, toda vez que la restricción de la libertad personal impuesta a los ciudadanos chinos L. O. G. Z. Y. L. Y.Y,, Y. B. X, Z. H. F, Z. S.G, L. W. P, L. X.F, Z. D.Q, C.P.H, y S.L.F,, fue dispuesta por orden escrita emanada de autoridad competente, conforme a lo previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal sentido, cabe señalar que nuestro país ha reglamentado su política migratoria mediante la Ley 25.871, estableciendo las condiciones de ingreso y permanencia de personas extranjeras en el Territorio Nacional (conf. arts. 29, inciso a), y conc. de la citada ley). En el caso que nos ocupa, la Dirección Nacional de Migraciones, como autoridad de aplicación y encargada del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 25.871, constató el ingreso y permanencia irregular en el Territorio Nacional de los mencionados ciudadanos chinos, y de acuerdo a lo que establece la legislación vigente, ordenó su expulsión y requirió su retención a la autoridad judicial, a tales fines. Por consiguiente, y más allá de las actuaciones judiciales y administrativas iniciadas a los efectos de revocar la orden de expulsión dispuesta oportunamente, el Tribunal considera que la restricción temporal de la libertad ambulatoria de los nacionales chinos L. O. G. Z. Y. L. Y.Y,, Y. B. X, Z. H. F, Z. S.G, L. W. P, L. X.F, Z. D.Q, C.P.H, y S.L.F,, emanó de una orden escrita de autoridad competente para disponerla, por lo cual su situación no encuadra en las previsiones de los artículos 3, inciso 1, y 6 de la Ley 23.098. Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada de fojas 76/91. Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo. Jueces Sala I Dres.Carlos Román Compaired Julio Víctor Reboredo.

Ante mí. Dr.Roberto A. Lemos Arias.Secretario.