PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LOS RECURSOS DE AMPARO Arto. 26 al 55 Ley de Amparo



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Transcripción:

PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LOS RECURSOS DE AMPARO Arto. 26 al 55 Ley de Amparo Interposición del Recurso. Arto. 26 L.A. El recurso de amparo solo puede interponerse por parte agraviada, entendiéndose por tal, toda persona natural o jurídica, a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada por toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política. El amparo entonces, solo puede interponerse por parte agraviada por el acto de autoridad. En el recurso de amparo puede ser parte agraviada la persona jurídica, a diferencia del recurso por inconstitucionalidad, el cual solo puede ser interpuesto por un ciudadano o ciudadana. Lógicamente, la persona jurídica tendrá que ser representada por apoderado, lo cual veremos más adelante. El agravio o perjuicio debe ser real o inminente y violatorio de derechos y garantías. El recurrido es el funcionario o autoridad o agente de los mismos que emita la disposición, acto o resolución, acción u omisión. Contra quién se interpone? Art. 27 L.A. El recurso de amparo se interpone en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos. El funcionario es el recurrido y contra él la parte agraviada endereza su acción. Cuando el funcionario ordena el acto y no lo ejecuta directamente, sino que delega en autoridad competente, el recurso puede enderezarse contra ambos. Ante quién se interpone el recurso? Art. 28 L.A. El recurso de amparo se interpone ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, o ante la Sala de lo Civil de los mismos donde estuvieren divididos en Salas, el que conoce de las primeras diligencias hasta la suspensión del acto inclusive, correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva. Si el Tribunal se niega a tramitar el recurso, puede el perjudicado recurrir de amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia. Es importante dejar claro que la tramitación del amparo no se desarrolla en forma biinstancial. El recurso de amparo en Nicaragua se desarrolla en dos fases y en ningún momento en dos instancias. El recurso de amparo tampoco es instancia donde se puedan dar excepciones y otro tipo de solicitudes típicas de procedimiento civil. El órgano encargado de recibir del tribunal receptor las diligencias o expedientes para su tramitación y resolución es la Sala de lo Constitucional, quien puede revocar incluso la suspensión del acto decretada por el Tribunal Receptor si encuentra mérito para ello, lo mismo que decretarla si el tribunal receptor no lo ha hecho habiendo mérito para ello. El tribunal receptor es el del domicilio del recurrente. El recurso de amparo por la vía de hecho. Art. 28 L.A. Si el tribunal receptor se niega a tramitar el recurso puede el perjudicado recurrir de amparo por la vía de hecho ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y para estos efectos

son aplicables las normas de procedimiento contenidos en el Art. 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Pr.), las cuales son supletorias en lo que no estuviere establecido y fuere aplicable en el amparo. Negada por el tribunal receptor la tramitación del recurso el recurrente pide al tribunal testimonio a su costa de las partes o piezas del expediente necesarios para que la Sala de lo Constitucional puede formarse un criterio del recurso. El Tribunal receptor no puede negarlo bajo ningún pretexto, siempre que el recurrente le entregue el papel sellado correspondiente. En la práctica lo que se hace es fotocopiar las piezas del proceso, razonarlas por el Secretario del tribunal receptor y entregarlas al solicitante. Con el testimonio, el recurrente se presenta ante la Sala de lo Constitucional expresando sus argumentos y, si la Sala estima que el recurso está bien denegado declara sin lugar el recurso por la vía de hecho y si estima que debe admitirse el recurso, declara con lugar el recurso por la vía de hecho previniendo al tribunal receptor que lo tramite. Es frecuente que el recurrente de hecho en su escrito reproduzca el recurso que presentó ante el tribunal receptor, lo cual es un error, ya que lo que tiene que hacer es atacar la resolución denegatoria del tribunal receptor. Muchos recursos por la vía de hecho no prosperan por esta falla técnico jurídico. Término para interponer el recurso. Art. 29 L.A. El recurso de amparo se interpone dentro de treinta días contados desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado la disposición, acto o resolución. En todo caso, el término se aumenta con el término de la distancia que es de un día por cada treinta kilómetros. También puede interponerse el recurso de amparo desde que la acción u omisión haya llegado a conocimiento del agraviado por cualquier medio. Requisitos que debe llenar el escrito de interposición. Art. 30 L.A. El recurso de amparo se interpone por escrito en papel común, aunque no se rechaza por interponerlo en papel sellado, con copias suficientes para las autoridades recurridas y para la Procuraduría General de Justicia y debe contener los siguientes requisitos: 1) Nombres, apellidos y generales de ley del agraviado y de la persona que promueve el amparo en su nombre. 2) Nombres, apellidos y cargo de los funcionarios, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el recurso. 3) Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si una norma a juicio del recurrente fuera inconstitucional. 4) Las disposiciones constitucionales que a juicio del recurrente sean violadas. 5) El recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.

6) El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala. 7) Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones. Ha habido bastante polémica al interior de la Sala Constitucional en lo referente a la naturaleza de los requisitos que exige el Art. 30 L.A. en cuanto a cuáles son requisitos de forma o subsanables y de fondo o no subsanables. Creemos que el requisito exigido en el inciso 6º, es requisito de fondo que no puede mandarse a llenar. Es el principio de definitividad que no se puede soslayar, es improcedente un recurso de amparo si no se agota la definitividad. Por otra parte, mucho se ha discutido del apoderado especialmente autorizado. La Sala ha flexibilizado su criterio aceptando poderes o documentos habilitantes que contengan la facultad especial para recurrir de amparo. La Ley de Amparo es clara en cuanto a la interposición del recurso de amparo, en el sentido de que debe interponerse personalmente por el agraviado o por apoderado especialmente autorizado. Un escrito firmado a ruego del recurrente y presentando por un abogado no permite admitir para trámite el recurso. Un escrito firmado por el agraviado y presentado por un abogado no permite admitir para trámite el recurso. Plazo para llenar omisiones. Art. 31 L.A. Si después de examinar el recurso presentado el tribunal receptor nota que el escrito de interposición presenta omisiones de forma, concede cinco días para que las subsane. Si el recurrente no lo hace, el tribunal declara por no interpuesto el recurso. Este es el rechazo in limini litis. Amparo interpuesto por un menor. Art. 32 L.A. Según el Art. 26 L.A. está legitimada procesalmente para interponer el recurso de amparo la parte agraviada, entendiéndose por tal la persona natural o jurídica a quien perjudica o está en inminente peligro de serlo por el acto de autoridad. El art. 32 L.A. El y la adolescente que hubiere cumplido dieciséis años, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legítimo representante, en tal caso, el Tribunal dictará las providencias que sean urgentes. También podrá hacer por escrito la designación de su representante legal. Si el o la adolescente no hubiere cumplido dieciséis años de edad y se hallare ausente o impedido, su legítimo representante podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre ante la Procuraduría General de la República, a través de la procuraduría respectiva, quien lo representará durante toda la tramitación del Recurso de Amparo. Procuraduría parte en la sustanciación. Art. 33 L.A. La Procuraduría General de la República es parte en la sustanciación del recurso, al igual que lo es en la tramitación de recurso por inconstitucionalidad.

Suspensión del Acto. Arts. 34, 35, 36, 37, 38, 39, y 40 L.A. En los comentarios introductorios al recurso de amparo nos referimos con amplitud al acto reclamado y la suspensión del mismo. La suspensión del acto es una de las instituciones más importantes en la temática del amparo. Nuestra legislación, específicamente la Ley de Amparo se refiere a la suspensión del acto, de oficio y a solicitud de parte. El art. 34 L.A. nos señala que una vez que el tribunal receptor encuentra interpuesto en forma el recurso lo pone en conocimiento de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia del mismo y dentro de tres días, de oficio o a solicitud de parte debe decretar la suspensión del acto reclamado o denegarla si estima que no procede. La suspensión de acto reclamado puede decretarse de oficio (Art. 35 L.A.) o a solicitud de parte (Art. 36 L.A.) Procede la suspensión de oficio cuando se trata de actos que de llegar a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpone el recurso o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente. Si el Tribunal Receptor estima que procede la suspensión de oficio, la decreta y la notifica por cualquier medio y sin tardanza al funcionario recurrido para su cumplimiento. La suspensión del acto a solicitud de parte es atendida por el tribunal receptor cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público. 2) Que los daños y perjuicios que pudieran causarse al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal Receptor. 3) Que el recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiera causar a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar. Sobre el monto de la garantía no existe regulación o reglamentación y el tribunal la determina discrecionalmente. Conservación de la materia del amparo. Art. 37 L.A. Al decretarse la suspensión el Tribunal fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas necesarias para conservar la materia del amparo hasta la terminación del respectivo procedimiento. Cese de la Suspensión del Acto. Art. 38 L.A. La suspensión del acto otorgado de oficio o a petición de parte quedará sin efecto si un tercero interesado da a su vez caución suficiente (contra garantía) para restituir las cosas al estado que tenían antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso que el amparo se declare con lugar.

Monto de la garantía y contra garantía. Art. 39 L.A. Como dijimos antes, no hay parámetros establecidos para fijar el monto de la garantía y de la contra garantía. Queda a discreción del tribunal receptor fijar el monto de ambas, si se da el caso. Suspensión de la prescripción de la acción penal. Arto. 40 L.A. La tramitación de un Recurso de Amparo suspenderá la prescripción de la acción penal en los casos que en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida o perseguida por ordenarse la suspensión del acto por la autoridad judicial competente. Concluida la suspensión del acto la prescripción seguirá su curso. Tramitación del recurso. Informe. Art. 41 L.A. El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte más expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado. Remisión del proceso. Art. 42 L.A. Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado el tribunal receptor remite los autos en el término de tres días a la Sala de lo Constitucional, previniendo a las partes que deberán personarse en el término de tres días, más el término de la distancia para hacer uso de sus derechos. Si el recurrente no se apersona en ese término, la Sala Constitucional declara desierto el recurso. En la práctica el Tribunal de Apelaciones en una sola resolución motivada admite el recurso, previene al recurrente, al recurrido y a la Procuraduría General de la República, se personen dentro de tercero día ante la Sala Constitucional, a que el funcionario recurrido rinda el informe dentro de diez días, en tres días remite el proceso debidamente foliado a la Sala Constitucional de la Corte Suprema. Radicación del recurso y falta de informe. Art. 43 L.A. Recibido el proceso por la Sala de lo Constitucional, ésta examina si el tribunal receptor ha observado la tramitación de ley, si ha mandado llenar las omisiones, si el auto resolución llena los requisitos de ley y si fue notificado a las partes. Si hay omisiones se devuelve el expediente al tribunal receptor para que las subsane. Si el recurrido no rinde el informe se presume ser cierto el acto reclamado. Ampliación sobre hechos reclamados. Art. 44 L.A. Radicados los autos ante la Sala de lo Constitucional y si ésta estima necesario pedir al recurrente ampliación sobre los hechos reclamados, lo hace. También la Sala Constitucional está facultada para revocar la suspensión del acto decretada por el Tribunal receptor o concederla en su caso.

No hay caducidad, ni alegatos orales. Art. 45 L.A. La Ley de Amparo vigente en su Art. 45 prescribe que en materia de amparo no hay caducidad ni alegatos orales, esto por un lado está bien porque no permite que una violación a derechos y garantías quede impune por efectos de la caducidad, y además la caducidad es de la instancia, y ya hemos visto que el amparo no es instancia, pero también esto propicia una situación negativa en el sentido de que las partes, sobre todo el recurrente cuando ha obtenido la suspensión del acto, abandonan sus recursos, dejan de gestionar y la acumulación de casos pendientes es alta. Asimismo, no se permiten alegatos orales y en todo lo no previsto rigen las reglas del Código de Procedimiento Civil, en lo aplicable. En el amparo se da intervención a todos lo que pueda afectar la resolución final si se hubieren presentado. Acreditación de delegados. Art. 46 L.A. Los funcionarios o autoridades recurridos no pueden ser representados en el recurso de amparo, pero sí pueden, por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el tribunal receptor para el sólo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias. La ley de Amparo no especifica las calidades de estos delegados, de tal manera que puede serlo alguien que ni siquiera sea abogado. Apertura a pruebas. Art. 47 L.A. Si la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no encuentra datos suficientes para resolver el amparo, puede abrirlo a pruebas por el término de diez días, siendo admisible todas las pruebas permitidas por nuestra legislación y puede recabar de oficio las que considere convenientes. La sentencia y sus efectos. Arts. 48 al 51 L.A. Alcances y límites de la Sentencia. Art. 48 L.A. La sentencia, en el recurso de amparo solo se referirá a las personas naturales o jurídicas que hubieren interpuesto el amparo, limitándose si procediese a ampararlos y protegerlos en el caso especial controvertido. Es decir, la sentencia tiene efectos inter parten y para el caso especialmente controvertido, al contrario de la sentencia de inconstitucionalidad que produce efectos erga omnes desde su fecha, respetando los derechos adquiridos. Requisitos de la sentencia. Art. 49 L.A. La sentencia que se produzca en el recurso de amparo debe: 1) Ser razonada, con fijación clara del acto o actos reclamados. 2) Indicar los fundamentos legales en que se apoya para declarar la legalidad o ilegalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo. 3) Debe señalar con claridad el acto o actos por lo que concede o deniega el amparo.

Efectos de la Sentencia. Art. 50 L.A. Según Ignacio Burgoa el efecto genérico de la sentencia de amparo que concede la protección de la justicia constitucional consiste en todo caso en la invalidación del acto o de los actos reclamados y en la declaración de su ineficacia jurídica, procediéndose en su consecuencia, conforme la diferente naturaleza del acto reclamado (positivo o negativo) y según que haya habido o no contravención de garantías constitucionales El efecto jurídico de la sentencia que deniega el amparo al quejoso podemos decir que ésta tiene como efecto, una vez constatada la constitucionalidad del acto o de los actos reclamados, la consideración de validez de los mismos y de su eficacia jurídico constitucional Nuestra ley de Amparo en su Art.50 sigue estos mismos lineamientos y establece que cuando el acto o actos reclamados sean de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de los derechos transgredidos, restableciéndose las cosas al estado que tenía antes de la transgresión. Cuando sea de carácter negativo (el acto reclamado) el efecto del amparo (no dice el efecto de la sentencia de amparo) será obligar a las autoridades o funcionarios responsables a que actúen en el sentido de respetar la ley o garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma exija. En el amparo y siguiendo el modelo mexicano, se pueden señalar tres clases de sentencias: 1. Sentencia de sobreseimiento, que es la que se da en los casos de improcedencia. 2. Sentencia que concede el amparo. 3. Sentencia que deniega el amparo. Los tres tipos de sentencia tienen sus efectos particulares. La sentencia de sobreseimiento y la que deniega el recurso, son sentencia declarativas y la sentencia que concede el amparo es de anulación o condenatoria. Plazo para dictar sentencia. Art. 51 L.A. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia debe dictar la respectiva sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días, posteriores a la recepción de las diligencias. Cumplimiento de la sentencia. Arts. 52 al 54 L.A. Dentro de tres días de dictada la sentencia respectiva, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la comunica por oficio a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento, igual cosa se hace con las otras partes incluyendo a la Procuraduría General de la República. Si transcurridas veinticuatro (24) horas de notificada la sentencia respectiva, las autoridades o funcionarios responsables no dan cumplimiento a la sentencia, en el caso de que la naturaleza del acto así lo requiera, la Sala de lo Constitucional requiere al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable para que les obligue a cumplir sin demora la sentencia, si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos. Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia pone los hechos en conocimiento del Presidente de la República para

que proceda a ordenar su cumplimiento e informa a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que derive las acciones correspondientes. Este mismo procedimiento se sigue en los casos de sentencias que ordenan la suspensión del acto por el tribunal receptor o por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Casos en que no procede el amparo. Art. 55 L.A. 1. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia. 2. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o este se haya consumado de modo irreparable. 3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común. 4. Contra las resoluciones dictadas en materia electoral. 5. Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de inmunidad. 6. De conformidad a los artículos 129, 141, 142 y 188 de la Constitución Política, no puede promoverse, admitirse, ni resolverse Recurso de Amparo en contra del proceso de formación de la ley, desde la introducción de la correspondiente iniciativa hasta la publicación del texto definitivo.

RECURSO DE AMPARO Interposición Persona Natural o Jurídica Sala Civil TRIBUNAL DE APELACIONES Previene al recurrente llenar omisión Lo declara Inadmisible Admite y da trámite al Recurso de Amparo Lo encuentra en tiempo y forma. Si no llena la omisión, el Tribunal lo declara como NO INTERPUESTO Si llena la omisión, el Tribunal lo admite y da trámite Declara con o sin lugar la suspensión del acto. Previene el funcionario recurrido rendir informe junto con las diligencias en el término de diez días. De oficio Puede recurrir de Hecho ante la Sala de lo Constitucional Previene a la Procuraduría General de la Repùblica. Emplaza a las partes. Solicitud de parte Ordena remitir las diligencias. Rechaza Admite Se personan las partes Si no se persona el recurrente se tiene como desierto El recurrente puede desistir SALA DE LO CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El funcionario rinde informe Si no rinde informe la Secretaría de la Sala lo hace constar Por auto: Tiene por personado, da por rendido el informe y ordena su estudio y resolución Hay presunción de ser ciertos los hechos reclamados DICTA SENTENCIA DESIERTO DESISTIDO IMPROCEDENTE SIN LUGAR HA LUGAR Positivo: restituye al agraviado el goce de sus derechos transgredidos, restableciendo las cosas al estado anterior Negativo: obliga a los funcionarios a que actúen en el sentido de respetar la ley o garantía.