CUBA: ESTADO DE DERECHO? I. Planteamiento II. Núcleo III. Conclusión

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Transcripción:

CUBA: ESTADO DE DERECHO?............... 165 I. Planteamiento.................... 165 II. Núcleo........................ 167 III. Conclusión...................... 172

CUBA: ESTADO DE DERECHO? I. PLANTEAMIENTO A este foro, integrado principalmente por juristas, huelga explicar qué es un Estado de derecho. Lo sabemos todos. Sin embargo, antes de abordar el núcleo de mi intervención, deseo hacer unas cuantas aclaraciones. A) Cuando digo Estado de derecho, me estoy refiriendo al Estado de derecho en su esencia. Esto es, al que se gesta en el siglo XVIII durante la Ilustración, se configura en el XIX con el movimiento constitucional y codificador en Europa y en los países que, como Cuba, por vía de España, siguieron la tradición europea, y se consolida y desarrolla, con nuevos matices, en el XX, bajo el rubro de Estado social y democrático de derecho. Ahora bien, por qué hago esta salvedad? Porque voy a analizar los requisitos que provienen, en el Estado social y democrático de derecho, de su progenitor: el Estado liberal de derecho. Estos requisitos son: 1) El imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Dicho en otras palabras, el gobierno de las leyes, y no el gobierno de los hombres. O, para mayor claridad, el poder sometido a la norma jurídica, que es el que garantiza a los ciudadanos los principios de libertad e igualdad y que, además, le otorga ese bien indispensable para la consecución de dichos principios: la seguridad jurídica. 2) La legalidad de los actos de la administración y su control judicial, así como la constitucionalidad de las normas secundarias o derivadas de la norma máxima en la jerarquía de las leyes: la Constitución. 165

166 BEATRIZ BERNAL 3) La división de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a la manera de Montesquieu, con su consecuente equilibrio y control entre ellos, así como la autonomía del Poder Judicial, que interpretará y aplicará la norma jurídica con absoluta independencia de los otros dos poderes. 4) La garantía jurídica de los derechos y libertades fundamentales, que no es, ni más ni menos, que la garantía de la libertad y de la igualdad de todos los hombres ante la ley. Sin embargo, en la tarde de hoy sólo analizaré los tres primeros requisitos antes mencionados. Para el estudio del cuarto requisito invito a exponerlo a la abogada Ana María Grille, que lo ha trabajado exhaustivamente. B) En esta exposición me referiré solamente a la Constitución de la República de Cuba promulgada en el periodo revolucionario: la Constitución de 1976 reformada en 1992. No estableceré comparaciones con la Constitución de 1940, ni entraré en ningún tipo de legislación secundaria o derivada, aunque eventualmente haga referencia a alguna de ellas. Esto se debe a que la legislación secundaria (derechos penal, civil, económico, laboral, etcétera), promulgada en el periodo revolucionario cubano, será objeto de otros seminarios en este ciclo de análisis del Estado de derecho en Cuba. C) Asimismo, tendré en cuenta únicamente el ámbito de iure, y no el de facto. Sólo trataré de constatar si con base en la Constitución cubana actualmente vigente se cumplen los requisitos esenciales del Estado de derecho antes mencionado. La situación de facto será expuesta con posterioridad por los abogados cubanos que hoy nos acompañan, y que han tenido experiencia en la práctica de los tribunales, al haber ejercido en ellos como jueces o miembros de los bufetes colectivos. Sólo me resta indicar que la finalidad que pretendo en esta intervención es hacer un diagnóstico sobre la situación del Estado de derecho en Cuba. En resumen, dar respuesta a la pregunta: Cuba: Estado de derecho?, que da título a este ciclo.

CUBA: ESTADO DE DERECHO? 167 II. NÚCLEO Con respecto al primer requisito, esto es, al imperio de la ley, por encima de ésta, en la Cuba actual, se encuentran el poder político y el Partido Comunista. Así, según el Preámbulo y el artículo 5o. de la Constitución de 1976, reformada en 1992, la ley está sometida al poder revolucionario encarnado en el Partido Comunista martiano y marxista-leninista, que es la vanguardia organizada de la nación cubana y la fuerza dirigente superior de la sociedad y el Estado. Otros artículos en conexión con lo anterior son el 1o., que define a Cuba como un Estado socialista de trabajadores, el 9o., inciso a), que dice que el Estado realiza la voluntad del pueblo trabajador y encauza los esfuerzos de la nación en la construcción del socialismo, así como afianza la ideología y las normas de convivencia propias de la sociedad libre de la explotación del hombre por el hombre, y el 12 que, en varios incisos, entre otras aseveraciones de carácter dogmático, condena el imperialismo, basa sus relaciones con los países que edifican el socialismo, propugna la unidad de los países del tercer mundo y establece que la República hace suyos los principios antimperialistas e internacionalistas. Se trata, pues, de un Estado sometido a una ideología rígida y preconcebida, típica de las ya desfasadas dictaduras del proletariado. Es más, en el Preámbulo, la propia Constitución se apoya en el internacionalismo proletario. Requisito también indispensable de un Estado de derecho es el control de la constitucionalidad de las leyes. En Cuba, antes de la revolución, conforme a la Constitución de 1940, dicho control, en defecto de un Tribunal Constitucional, radicaba en el Tribunal Supremo de Justicia, entonces un poder independiente. Ahora radica en el mismo órgano que la emite: el Poder Legislativo, violando flagrantemente el principio de la división de poderes. En efecto, según el artículo 75 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular (máximo nivel del Legislativo) decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes, de-

168 BEATRIZ BERNAL cretos-leyes, decretos y demás disposiciones generales (inciso c); revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado y los decretos y disposiciones del Consejo de Ministros que contradigan la Constitución o las leyes (inciso r); así como revocar o modificar los acuerdos o disposiciones de los órganos del Poder Popular que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía a los mismos (inciso s). El control de la constitucionalidad de las leyes se atribuye también a la Fiscalía General de la República, pues según el artículo 127 de la Constitución, ella es el órgano del Estado al que corresponde, como objetivos fundamentales, el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales, por los organismos del Estado, entidades económicas y sociales y por los ciudadanos. En igual sentido se expresa el artículo 106 de la Ley de Organización del Sistema Judicial, a pesar de que, como se verá posteriormente, la Fiscalía General está subordinada a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado, organismo este último designado por la propia asamblea y paralelo a ella en el organigrama estatal. Por otra parte, no existen en Cuba (ni en la Constitución ni en la legislación secundaria) instituciones o figuras jurídicas que controlen la legalidad de los actos de la administración, como pueden ser el Defensor del Pueblo o el recurso de amparo. Este control, según el artículo 68, inciso b) de la Constitución, corresponde a las masas populares que controlan la actividad de los órganos estatales, de los diputados, de los delegados y de los funcionarios. Queda pues, en manos de las organizaciones de masas los Comités de Defensa de la Revolución (CDR); la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC); la Confederación de Trabajadores Cubanos (CTC); la Confederación de Mujeres Cubanas (CMC); la Asociación Nacional de Agropecuarios Pequeños (ANAP) y otras; organismos todos politizados, ideologizados y carentes de conocimientos jurídicos, el control de los actos de la administración.

CUBA: ESTADO DE DERECHO? 169 En cuanto a la separación de poderes, además de los comentarios antes expuestos, cabe añadir que no hay en la Constitución cubana mención expresa alguna sobre división de poderes o de funciones. Por el contrario, analizando la parte orgánica de la misma (capítulos IX al XIII, en especial los artículos 75, 98 y 120 y siguientes, sobre atribuciones de los tres poderes), lo que se observa es una total contaminación entre el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. El primero de ellos está compuesto por las asambleas Nacional, Provincial y Municipal del Poder Popular que, juntas, integran los Organismos del Poder Popular. Paralelo a la Asamblea Nacional está el Consejo de Estado que, según el artículo 89 de la Constitución, es el órgano de la Asamblea Nacional... que la representa entre uno y otro periodo de sesiones, ejecuta los acuerdos de ésta y cumple las demás funciones que la Constitución le atribuye. Tiene carácter colegiado y, a los fines nacionales e internacionales, ostenta la suprema representación del Estado cubano. Entre las funciones de la Asamblea Nacional y del Consejo de Estado hay facultades propias tanto del Legislativo como la iniciativa, modificación, aprobación y derogación de las leyes, como del Ejecutivo y del Judicial. Tal es el caso de la posibilidad de declarar el Estado de guerra, conceder indultos y amnistías, y designar y remover a los ministros y a los representantes diplomáticos de Cuba ante otros Estados, funciones propias del Ejecutivo; mientras que a éste, representado por el Consejo de Ministros, se le atribuyen funciones de control de la legalidad, pues puede revocar decisiones de las administraciones central, provincial y local cuando contravengan normas superiores en rango. Asimismo, la Asamblea Nacional y el Consejo de Estado tienen la facultad de interpretar las leyes y decidir sobre su constitucionalidad, funciones propias del Poder Judicial. Además, y esto es quizá lo más significativo, una de las atribuciones de la Asamblea Nacional del Poder Popular es el nombramiento de los miembros del Consejo de Estado, cuyo presidente es jefe de Estado y de gobierno y proviene de sus propias filas; cargos todos estos que recaen, desde hace décadas, en la persona

170 BEATRIZ BERNAL de Fidel Castro Ruz. No hay, pues, duda de la contaminación en las funciones de los tres poderes. Y, cuál es la consecuencia? Pues que, en la realidad, tanto la Asamblea Nacional como las asambleas provinciales y locales del Poder Popular sólo sirven de correas de transmisión para recibir órdenes del Consejo de Estado que legisla, por la vía de los decretos-leyes, ejecuta, por la vía del Consejo de Ministros y además, debido a atribuciones expresas en la Constitución, interpreta las leyes. Sólo las asambleas municipales tienen ciertos contenidos específicos en materia de salud, vivienda, educación y abastecimiento de las ciudades, aunque en la práctica es frecuente que sean amonestadas por el presidente de Estado y de gobierno. El sistema judicial cubano, regulado en la Constitución en el capítulo XIII, bajo el rubro: Tribunales y Fiscalía, está compuesto por el Tribunal Supremo Popular, que consta de cinco salas: la penal, la civil y de lo contencioso administrativo, la laboral, la de los delitos contra la seguridad del Estado y la militar. Dichas salas se reúnen en pleno y cuentan con un Consejo de Gobierno, que tiene la iniciativa de ley en su materia. Corresponden también al sistema judicial la Fiscalía General del Estado y los tribunales provinciales, municipales y militares, todos, al igual que en el caso de las asambleas, con el apellido de populares. Dichos tribunales, siempre colegiados, están integrados por jueces profesionales y jueces legos, que son designados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, de la siguiente manera: el presidente y vicepresidente del Tribunal Supremo Popular a propuesta del presidente del Consejo de Estado y jefe de Estado y de gobierno, otra vez, Fidel Castro; los de la Sala Militar a propuesta de los ministros de las Fuerzas Armadas y de Justicia; los de la Sala Laboral a propuesta del ministro de Justicia, quien deberá oír a la Confederación de Trabajadores Cubanos y al Comité Estatal del Trabajo y los demás jueces del Tribunal Supremo Popular a propuesta del ministro de Justicia. Por último, los jueces de los tribunales provinciales y municipales son designados por la Asamblea Nacional a propuesta del ministro de Justicia. Además, por nor-

CUBA: ESTADO DE DERECHO? 171 ma constitucional, dichos tribunales rinden cuentas de su trabajo judicial a los organismos del poder popular; esto es, a las diversas asambleas municipales, provinciales o nacional, según el caso. Dicho lo anterior, resulta obvio destacar la injerencia del Ejecutivo y el Legislativo en la designación de los miembros del Poder Judicial. Esto no es de extrañar, pues en Cuba, con la revolución, desapareció la carrera judicial. Ahora bien, cuál es el perfil de los jueces, sobre todo de los jueces legos? La Ley de Organización del Sistema Judicial establece como requisito para ser juez lego requisito que aunque no se expresa vale también para ser juez profesional, el tener una activa integración política. Debido a ello, casi el total de los jueces en Cuba, tanto legos como profesionales, son miembros del Partido Comunista. Aunque el artículo 122 de la Constitución dice que los jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley, esto no corresponde a la verdad, ni siquiera a nivel textual. En efecto, dicha aseveración se contradice con el artículo inmediatamente anterior, el 121, que expresa que Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Judicial y al Consejo de Estado. Además, y lo que es mucho más grave, una de las atribuciones del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, según la Ley de Organización del Sistema Judicial, es la de transmitir a los tribunales las instrucciones de carácter general recibidas, no sólo de su propio pleno, sino también de la Asamblea Nacional y del Consejo de Estado. Y por si esto fuera poco, según el artículo 108 de la ley antes mencionada, el fiscal general recibe instrucciones directas y de obligatorio cumplimiento del Consejo de Estado, organismo, como se ha visto en párrafos anteriores, paralelo y designado por la Asamblea Nacional del Poder Popular. No hay duda, pues, de la dependencia y sometimiento del Poder Judicial al Legislativo, no sólo por disposición expresa de la Constitución, que en el artículo

172 BEATRIZ BERNAL 128 establece que La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica subordinada... a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado, y, por consiguiente, que el Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado, sino también por disposición de su legislación secundaria o derivada. III. CONCLUSIÓN De lo antes dicho se deduce que en Cuba no impera la ley como expresión de la voluntad popular, ni hay control judicial de los actos de la administración, ni garantía de constitucionalidad de las leyes secundarias o derivadas. Tampoco existe división de poderes con su consecuente equilibrio entre ellos ni, por supuesto, independencia del Poder Judicial. Si a eso añadimos la falta de garantía jurídica de los derechos y libertades fundamentales, que no es, ni más ni menos, que la garantía de libertad e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, es fácil llegar a la conclusión de que en Cuba no hay Estado de derecho, tal como se entiende en las verdaderas democracias: las de corte occidental. Por consiguiente, un NO rotundo es la respuesta a la pregunta que da título a este trabajo: Cuba: Estado de derecho?