LOS RECURSOS PROCESALES



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Transcripción:

LOS RECURSOS PROCESALES Se pueden definir como los medios que establece la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez que la dictó o de otro de superior jerarquía. De esta definición podemos obtener los elementos de todo recurso, a saber, una resolución judicial que será impugnada, un tribunal que la dictó (a quo), un tribunal llamado a conocer del recurso mismo (ad quem), un litigante agraviado con la resolución que se trata de impugnar y una nueva resolución que va a modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida. En cuanto a sus características diremos que, por regla general, se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida. Por excepción, ante el tribunal que va a conocer del mismo: recursos de inconstitucionalidad, de queja, de hecho, amparo y protección. Del mismo modo, por regla general, se interponen para que conozca de ellos el superior jerárquico. Talleres de Capacitación y Gestión Judicial Fuero Civil y Comercial Página 1

Excepcionalmente, le corresponderá conocer y fallar el recurso al tribunal que dictó la resolución, tratándose de los recursos de reposición y aclaración, rectificación y enmienda. De igual manera, la regla general será que se interpongan contra resoluciones que no están firmes o ejecutoriadas. La excepción será que interpongan contra resoluciones firmes o ejecutoriadas, como ocurre con el recurso de revisión. Finalmente, deben interponerse dentro de un término fatal por regla general. Sin embargo, los hay que no están sujeto a un plazo en cuanto a su interposición, inconstitucionalidad, amparo. EL RECURSO DE ACLARATORIA Su fundamento legal está contenido en los artículos 36 y 166 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, que refiere tanto a las facultades del juez como a su la actuación posterior a la sentencia: Así el primero de ello refiere que: Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán. Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166 inciso 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos obscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el

litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión. Y el segundo reza: Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo: 1 Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. 2 Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los TRES (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.... Su objeto entonces será aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores numéricos, siempre que no se alterara lo sustancial de la decisión. Talleres de Capacitación y Gestión Judicial Fuero Civil y Comercial Página 3

En cuanto al plazo para interponerlo debe ser deducido dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución; en el caso de que sea realizado de oficio, ello podrá hacerse siempre antes de que estén notificadas las partes. En cuanto a su tramitación, tratándose de un recurso de retractación deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución y se resuelve sin sustanciación.

EL RECURSO DE REPOSICION Su objeto será la modificación o revocación de un auto o decreto. Puede ser interpuesto por cualquier parte que resulte agraviada. Debe entablarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución que se pretende impugnar. En cuanto a su tramitación, la reposición puede ser con o sin sustanciación, dependiendo de a pedido de quién fue dictada la providencia o resolución atacada. A este recurso también se le conoce como recurso de reconsideración. Comúnmente procede contra los providencias simples, que sólo tienden al desarrollo o trámite del proceso, causen o no gravamen irreparable, pero excepcionalmente procede contra algunas sentencias interlocutorias (regulación de honorarios y medidas cautelares), En cuanto a sus efectos, la ley nada dice, sin embargo, la providencia o resolución recurrida no Talleres de Capacitación y Gestión Judicial Fuero Civil y Comercial Página 5

podrá llevarse a cabo hasta que el tribunal resuelva la solicitud de reposición. El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y Comercial dispone que: El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio. Los artículos 239 y 240 a su vez establecen trámite y el plazo: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos,

el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes. Y el artículo 241 establece que: La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1 El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable. 2 Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere. Cabe tener en cuenta que de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, la solicitud de reposición no suspende el plazo para apelar por lo que será menester interponer el recurso de apelación en forma subsidiaria de la apelación (art. 248). EL RECURSO DE APELACION De acuerdo a los aspectos generales a todo recurso y lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, podemos decir que el recurso de Talleres de Capacitación y Gestión Judicial Fuero Civil y Comercial Página 7

apelación es un recurso de reforma, ordinario, que puede ser deducido por la parte agraviada para obtener que una resolución sea modificada o revocada con arreglo a derecho por el superior jerárquico. En cuanto a sus características, podemos decir que es un recurso de reforma porque se presenta ante el tribunal que dictó la resolución para que sea resuelto por el superior jerárquico. Por regla general, procede contra toda clase de resoluciones, salvo las limitaciones provenientes de la naturaleza o cuantía del negocio, por lo que carece de causales, teniendo como fundamento genérico, el agravio o perjuicio infringido al recurrente. Puede interponerse en forma subsidiaria, cuando va unido al recurso de reposición. Este recurso puede interponerse en forma escrito o verbal; el apelante sólo debe limitare a interponer el recurso, debiendo fundarlo en otro momento, según sea concedido el recurso. El recurso de apelación, a los fines del procedimiento que debe observarse, pueden concederse de dos modos, a saber: a) libremente, lo que apareja que se exprese agravios en la Alzada y que exista la posibilidad de algar hechos nuevos y producir pruebas, (sentencias definitivas en juicios ordinarios y sumarios); o b) en

relación, donde la fundamentación se efectúa en la instancia de origen, y a su vez, no existe la posibilidad de invocar hechos nuevos, ni producir pruebas (todos los demás supuestos). En cuanto a su ejecutabilidad, podemos decir, que por regla general la interposición del recurso de apelación tiene efecto suspensivo, lo cual impide la ejecución de la sentencia impugnada. En cambio, el efecto devolutivo, implica que no se suspende la ejecución. A modo de ejemplo podemos citar: resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos (81), rechazo de la citación de terceros (96), rechazo in-limine de los incidentes (179), la admisión de medidas cautelares (198), apelaciones en el proceso sumarísimo (498), rechazo de excepciones en los procesos de ejecución (509, 1º párr.), sentencia de remate en el juicio ejecutivo (555). En función de la oportunidad en que debe ser sustanciado y decidido el recurso de apelación concedido en relación, cabe tener presente que la regla que impone que el trámite inmediato (sin efecto diferido), Talleres de Capacitación y Gestión Judicial Fuero Civil y Comercial Página 9

siendo en consecuencia de excepción su diferimiento al momento en que se apele la sentencia definitiva (con efecto diferido). Algunos ejemplos contemplados en nuestro código de procedimiento de recursos concedidos con efecto diferido son: rechazo del hecho nuevo (366); rechazo de algunas excepciones en el proceso sumario (496); en los procesos de ejecución, las apelaciones admitidas en la diligencias para la ejecución (509, 2º párr); en los ejecutivos, en la etapa de preparación, multa por desconocimiento de la firma, y las resoluciones anteriores a la sentencia de remate (528, 557). ARTICULO 242. - PROCEDENCIA. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1) Las sentencias definitivas. 2) Las sentencias interlocutorias. 3) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $250. Dicho monto se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de

acuerdo con los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios. Esta disposición no será aplicable a los procesos en que se pretenda el desalojo de inmuebles. Modificado por: Ley 3.541 de Misiones Art.1 (B.O. 07-12-98). Modificado. Artículo 243: El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga. Artículo 244: PLAZO será de cinco días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación. Talleres de Capacitación y Gestión Judicial Fuero Civil y Comercial 11 Página

FORMA DE INTERPOSICION DEL RECURSO.- artículo 245: El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso. APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO.- artículo 246: ARTICULO 246. - Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular

si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276. ARTICULO 247. - La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246. En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva. APELACION SUBSIDIARIA.- artículo 248: Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. EFECTO DEVOLUTIVO.- artículo 250: Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas: Talleres de Capacitación y Gestión Judicial Fuero Civil y Comercial 13 Página

1 Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2 Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3 Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas. REMISION DEL EXPEDIENTE O ACTUACION.- artículo 251: En los casos de los artículos 245 y 250, el expediente o las actuaciones se remitirán a la cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246 dicho plazo se contará desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo. Si la

cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos. La remisión por correo se hará a costa del recurrente. NULIDAD.- artículo 253: El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio. Talleres de Capacitación y Gestión Judicial Fuero Civil y Comercial 15 Página