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II I1IlIlIIIII II FIIII!I II SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayan y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Antonio Muñoz Salazar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Ju de Piura, de fojas 333, su fecha 18 de marzo de 2013, que declaró dente la demanda de autos en el extremo que ordena reponer al recurrente. Muni de EDENTES Con fecha 19 de junio de 2012 el Sindicato de Trabajadores de la Caja pal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. interpone demanda paro contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. (CMAC Piura.), solicitando que se ordene a la entidad emplazada que cesen los actos de S.A. repr salias contra los dirigentes y afiliados a su ente gremial, pues han existido rep esalias contra Edward Antonio Muñoz Salazar (Secretario de Organización) y addmás han sido despedidqs los trabajadores Francisco Camino Acha (Secretario Géneral), Luis Omar Apolo Sánchez (Secretario de Comunicación e Imagen, Recreación y Deportes), y los afiliados Milagros Lizbeth Ato Castillo y José Antonio Sandoval Campoverde. Sostiene el sindicato demandante que la mayoría de los trabajadores han sido arbitrariamente cesados en sus labores aduciendo el término de su contrato temporal, cuando en la realidad se ha producido un fraude a la ley, con la finalidad de disolver el sindicato. Alega la violación de sus derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo. La entidad emplazada contesta la demanda argumentando que está hostilizando a sus trabajadores, pues estos fueron cesados, en un caso haber cometido falta grave y en los demás por haberse vencido el plazo de s j/espectivos contratos de trabajo. El Primer Juzgado Civil de Piura /. con fecha 5 de noviem fundada la demanda: ordenando que la entidad demandada se abs de 201; declara ga de realizar actos

S1NATRACMAC destinados a afectar los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo de los dirigentes y afiliados del sindicato demandante; debiendo, además, reponer a los dirigentes sindicales Edward Antonio Muñoz Salazar y Pablo Pastor Chumacero, por estimar que fueron despedidos por tener la condición de dirigentes sindicales. La Sala Superior competente confirma la resolución de primera instancia en el extremo que declara fundada la demanda y ordena a la entidad emplazada que se bstenga de realizar actos destinados a afectar los derechos constitucionales a la libertad.-c sindica trabajo de los dirigentes y afiliados del sindicato demandante y, además, umpla on reponer a don Pablo Pastor Chumacero, despedido después de haberse terpuesto I demanda; y revoca la sentencia de primer grado en el extremo que ordena reponer en.0 puesto de trabajo a don Edward Antonio Muñoz Salazar, declarando improcede e dicho extremo por considerar que al haber interpuesto el actor una demanda 1 la vía ordinaria laboral, ha elegido dicha vía para ventilar su pretensión, excluyen.. así la posibilidad de utilizar simultáneamente la acción de amparo, pues no pueden 1 istir dos relaciones procesales con el mismo objeto, por lo que resulta aplicabl el inciso 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. on Edward Antonio Muñoz Salazar interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista manifestando que no le es aplicable el inciso 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debido a que interpuso la demanda de nulidad de desp. o en la vía ordinaria laboral con posterioridad a la presentación de la demanda de ami'«o de autos. FUNDAMENTOS 1) Delimitación del petitorio Sólo es materia del presente recurso de agravio constitucional (RAC) el ex de la demanda vinculada al despido de don Edward Antonio Muñoz Sa cual, según aduce el Sindicato demandante, ha sido consecuencia de por tener dicho trabajador la condición de dirigente sindical, hech nera sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindica upo o que es materia del RAC lo que este Tribunal procederá a evaluar. 2) Consideraciones previas 2.1. En atención a los criterios de procedibilidad demandas de amparo

II1lI1111IIIlIlID1II 11111 EXP N 0179 2013-PA/TC establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N. 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido nulo, pues refiere haber sido despedido por causa de su afiliación al sindicato. 2.2. Asimismo este Colegiado no puede dejar de observar el pronunciamiento de la Sah a.. uem, pues de manera errada aplicó la causal de improcedencia prevista el inci o 3) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, sin tomar en considera ión que el recurrente interpuso la demanda de nulidad de despido en la vía or inaria laboral con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo e autos, y que ésta fue admitida a trámite con fecha 26 de octubre de 2012 (fo as 251 a 265, vuelta). 3) Sobre afectación del derecho a la libertad sindical 3.1. Argu entos del demandante El actor sostiene que su despido se produjo como represalia por ejercer el cargo de ecretario de Organización. Afirma que la sociedad demandada mantuvo una co ducta antisindical porque también despidió a otros dirigentes y afiliados al si dicato. 3.2. rgumentos de la sociedad demandada or su parte la sociedad emplazada sostiene que no ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, pues no ha realizado alguna conducta o comportamiento que restrinja la actividad del sindicato. Manifiesta que el cese del actor únicamente se produjo por la comisión de falta grave debidamente tipificadas en la ley. 3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3.3.1 En la STC N. 00008-2005-PUTC este Tribunal establecd /#7 que la libertad sindical se define como la capacidad autodenninativa iifia aárticipar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical, e india,". y e én que la libertad sindical intuito persone se encuentra amparada gen' ente por el inciso 1) del artículo 28. de la Constitución. Asimismo, el inciso a) del articulo 29; d reto Supremo N. 003-97-TR

1 Il11111llllll111111llllllil prescribe que se considera nulo el despido de un trabajador que tenga por motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. 3.3.2 Conforme al pronunciamiento definitivo emitido en la instancia judicial, ha quedado acreditado en autos la conducta antisindical de la entidad demandada, a quien se le ordenó que se abstenga de realizar actos destinados a afectar los \ derechos constitucionales a la libertad sindical y del trabajo de los dirigentes y afiliados del sindicato demandante. Al respecto/ este Colegiado advierte que la citada práctica antisindical también fue aplicada en el caso del recurrente, pues la demandada, si bien procedió a despedirlo luego de haberle imputado la comisión de falta grave, de lo actuado se puede determinar que el despido resulta en sí arbitrario y violatorio del derecho a la libertad sindical del recurrente, conforme se acreditará infra. 4) Sobre la afectación del derecho al trabajo 4.1 artículo 2 de la Constitución Politica del Perú establece que: "El trabajo es n deber y n derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una person, mientras que el artículo 27 prescribe que: "La ley otorga al trabajador decuada protección contra el despido arbitrario". De las ca as de preaviso de despido y de despido emitidas en agosto y setiembre de 2012 obrantes a fojas 154 y 148, respectivamente, se puede apreciar que al actor s le imputa el haber incumplido las metas que tenía fijadas en su condi ón de sectorista, precisándose en la carta de preaviso de despido que dicho trabajador había sido anteriormente amonestado y tres veces sancionado por = referido incumplimiento. Al respecto, de los documentos obrantes en el cua.-flo de este Tribunal Constitucional, se aprecia que el accionante fi sancionado hasta en tres oportunidades con tres días de suspensión de laborgoce de haber por no haber cumplido las metas de los meses de enero 1010:1rio e - 2011 (fojas 35), agosto de 2011 (fojas 36) y enero de 2011 a m... d-, 012 (fojas 38); es decir, se le imputa como falta grave las misma. 4 por las cuales ya fue sancionado previamente, vulnerando el princi/p 5 ncipio non bis in ídem, según el cual nadie puede ser castigado dos por un mismo hecho, esto es, que no puede recaer dos sanciones sobre m- o m' eh).or una misma infracción. puesto que tal proceder cons 0700 un exceso del poder scionador, an contrario a las garantías propias stado de derecho. La aplicación de este principio impide que una per if, a sea procesada y sancionada

11111 11 11 EXP N '01798 2013-PA/TC o castigada dos (o más) veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. V i- Igualmente, este Colegiado advierte que el empleador tampoco cumplió con conceder a don Edward Antonio Muñoz Salazar el plazo de treinta (30) días dar.. dem estre que ha corregido la disminución en el rendimiento de sus ya. es, conf me a lo establecido por el artículo 31 del Decreto Supremo N. 4 4 97-TR. 4.3 En consecuencia queda acreditado que en el caso del recurrente la entidad emplazada, al igual de en el caso de don Pedro Pablo Chumacero Huamán, utilizó el procedimiento de despido como una herramienta para desmembrar el Sindicato de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Pirra S.A.C., pues el referido trabajador ejercía el cargo de Secretario de Orgaiii twión; es decir, se acredita, como bien determinó la Sala ad quem, la condue a antisindical de la demandada, por lo que el despido del recurrente devie' e en'nulo y violatorio, además, de su derecho constitucional al trabajo. 5) Efe tos de la sentencia 5.1. Ev la medida en que en este caso se ha acreditado que la parte demandada ha merado los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo, orresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo.ndeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar ategoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 5.2 Asimismo/ de conformidad con el artículo 56 del Códig Constitucional, la emplazada debe asumir los costos y costas cesal ales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la pre sentencia. Por estos fundamentos/ el Tribunal Constitucional confiere la Constitución Política del Perú la autoridad que le

11111 111111 11 Publíquese y notifíquese. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido víctima el demandante. 2. ORDENAR a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C. que cumpla con reincorporar a don Edward Antonio Muñoz Salazar como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos stas procesales. SS. VERGARA GOTELL CALLE RAYEN ETO CRUZ 1 Lo que/ erti i ose