EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES, LOS CRÉDITOS Y LOS CONTRATOS



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Transcripción:

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES, LOS CRÉDITOS Y LOS CONTRATOS VALLADOLID, 10 DE ABRIL DE 2014 MANUEL GARCÍA SANZ, MAGISTRADO

SUMARIO 1ª PARTE: INTRODUCCIÓN: LA INTEGRACIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA MASA PASIVA I. LAS MASAS ACTIVA Y PASIVA DEL CONCURSO: PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD II. LA FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA III. CRÉDITOS CONCURSALES Y CRÉDITOS CONTRA A MASA III.I. LOS CRÉDITOS DEL ARTÍCULO 84.2 LC III.II.- EL PAGO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA III.III.- RECLAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA IV. CONCURSO DE PERSONA CASADA: CRÉDITOS DEL CÓNYUGE DEL CONCURSADO 2º PARTE: EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES I. LA COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO II. EFECTOS SOBRE JUICIOS DECLARATIVOS II.I. EFECTOS SOBRE LOS NUEVOS JUICIOS DECLARATIVOS A) EJERCICIO DE ACCIONES CONTRA EL CONCURSADO UNA VEZ DECLARADO EL CONCURSO B) EJERCICIO DE ACCIONES POR EL CONCURSADO UNA VEZ DECLARADO EL CONCURSO 1) CASO DE INTERVENCION DE FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN 2) CASO DE SUSPENSION DE FACULTADES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN C)ACCIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ACREEDORES II.II. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LOS JUICIOS DECLARATIVOS EN TRÁMITEA) REGLA GENERAL: CONTINUACIÓN DE LOS JUICIOS DECLARATIVOS B)ESPECIALIDADES DE LOS PROCESOS MONITORIO Y CAMBIARIO 1) PROCEDIMIENTO MONITORIO 2) JUICIO CAMBIARIO C) REPRESENTACION Y DEFENSA DE CONCURSADO II.III. ACCIONES CONTRA PERSONAS DISTINTAS DEL CONCURSADO: A) ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD CONCURSADA B) ACCIONES CONTRA LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD CONCURSADA C) ACCION DEL ART. 1597 III. EFECTOS SOBRE LAS EJECUCIONES Y APREMIOS III.I.- REGLA GENERAL: PROHIBICIÓN DE INICIO DE NUEVAS EJECUCIONES Y SUSPENSIÓN DE LAS QUE ESTEN EN TRÁMITE III.II.- EXCEPCIONES: LAS EJECUCIONES SEPARADAS A) PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN, EJECUCIONES LABORALES B) EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES III.III. LOS EFECTOS DEL PRECONCURSO SOBRE LAS EJECUCIONES INDIVIDUALESA) COMUNICACION DE NEGOCIACIONES: EL PRECONCURSO B) PROBLEMÁTICA DE LA PARALIZACIÓN EJECUCIONES JUDICIALES EN FASE PRECONCURSAL IV. SUPUESTOS QUE SE PLANTEAN EN LA DELIMITACION DE COMPETENCIAS ENTRE EL JUEZ DEL CONCURSO Y EL DE PRIMERA INSTANCIA IV.I.- ACUMULACIÓN DE ACCIONES IV.II.- LA RECONVENCIÓN IV.III.- EJERCICIO DE ACCIONES DESPUÉS DEL CONVENIO IV.IV.- EL JUICIO DE DESAHUCIO 3ª PARTE: EFECTOS DEL CONCURSO EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS

I. PROHIBICIÓN DE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS (ART. 58) I.I) CRÉDITOS AFECTADOS POR LA PROHIBICIÓN I.II) MOMENTO EN QUE PUEDE HACERSE VALER LA COMPENSACIÓN II. SUSPENSIÓN DEL DEVENGO DE INTERESES (ART. 59) II.I) DEVENGO Y PAGO DE INTERESES TRAS LA DECLARACION DE CONCURSO II.II) EXCEPCIONES: CRÉDITOS CON GARANTÍA REAL Y CRÉDITOS SALARIALES III. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE RETENCIÓN IV. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN IV.I) ACCIONES CONTRA EL DEUDOR CONCURSADO, DEUDORES SOLIDARIOS, AVALISTAS O FIADORES IV.II) ACCIONES CONTRA SOCIOS, ADMINISTRADORES, LIQUIDADORES Y AUDITORES DE LA PERSONA JURÍDICA CONCURSADA. V. EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS COMO CONSECUENCIA DE LA APERTURA DE LAS FASE DE CONVENIO Y LIQUIDACIÓN 4ª PARTE: EFECTOS EN RELACIÓN CON LOS CONTRATOS I.- CONTINUACIÓN DE LOS CONTRATOS VIGENTES AL TIEMPO DE DECLARARSE EL CONCURSO II.- RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS CON OBLIGACIONES RECÍPROCAS III.- LOS CONTRATOS DE TRABAJO III.I.- EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO III.II.- CONTRATOS DE PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN IV.- CONTRATOS CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS V.- FACULTADES DE REHABILITACIÓN DEL ADMINISTRADOR V.I.- REHABILITACIÓN DE CRÉDITOS V.II.- REHABILITACIÓN DE CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES CON PRECIO APLAZADO (art. 69 L.C.) V.III.- ENERVACIÓN DE LOS DESAHUCIOS

INTRODUCCIÓN: LA INTEGRACIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA MASA PASIVA REGULACIÓN: art. 49 1. Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes. 2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. I.- LAS MASAS ACTIVA Y PASIVA DEL CONCURSO: PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Conforme establece el art 21.2 de la Ley Concursal, el auto de declaración de concurso producirá sus efectos de inmediato y será ejecutivo aunque no sea firme, con lo que desde el momento mismo de dictarse dicha resolución comienzan a producirse los efectos que se regulan en el Título III de la Ley Concursal. En el propio auto se nombrará al administrador concursal y se acordará lo procedente sobre el alcance de la declaración del concurso en relación con el ejercicio por parte del deudor de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, pudiendo acordase bien la intervención, en cuyo caso conservará el deudor tales facultades bajo la fiscalización de la Administración concursal (mediante su autorización o conformidad), o bien la suspensión de dichas facultades, siendo sustituido por la Administración concursal. El efecto fundamental que produce la declaración del concurso es la integración de todos los acreedores en la masa pasiva del mismo, de tal manera que a partir de dicho momento tales créditos, una vez reconocidos por la Administración concursal, sólo podrán ser satisfechos a través del propio proceso concursal, bien mediante el

cumplimiento del convenio que puedan alcanzar el deudor y los acreedores, bien a través de la liquidación del patrimonio del deudor, en caso de que no llegue a aprobarse el convenio o este fuere incumplido. Tal efecto viene regulado en el artículo 49 de la Ley Concursal, en cuya virtud declarado el concurso todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes, reflejando así el principio de universalidad del concurso en relación con la masa pasiva, al igual que hace el artículo 76 de la Ley Concursal en relación con la masa activa, al señalar que la masa activa del concurso todos los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor y todos lo que se reintegren y adquieran con posterioridad, excluyéndose los bienes y derechos de carácter inembargable (arts. 605 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como serían las Se contraponen así en la Ley Concursal los conceptos de masa activa (bienes y derechos del concursado) y pasiva (créditos contra el concursado)del concurso. II.- LA FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA Declarado el concurso se abre la fase común del mismo, que está fundamentalmente dirigida a la elaboración por parte del administrador concursal del inventario de los bienes y derechos que integran la masa activa, y la lista de acreedores que constituyen su masa pasiva. Para ello, lo acreedores deberán comunicar su crédito a la Administración concursal en el plazo de un mes desde la publicación del concurso en el BOE, mediante la remisión al domicilio designado al efecto o a la dirección de correo electrónico del administrador concursal de un escrito firmado por el acreedor con el contenido que se expresa en el artículo 85 LC. El administrador concursal decidirá a continuación sobre la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos comunicados y los que constaren en la documentación del deudor, debiendo incluir necesariamente, aunque no hayan sido comunicados, determinados créditos, como los reconocidos por resolución judicial, por laudo, por certificación administrativa y los garantizados con garantía real inscrita en registros públicos (art. 86). Todos los créditos reconocidos por el administrador concursal se incluirán en a lista provisional de acreedores, debiendo el administrador concursal pronunciarse no solo sobre su inclusión, sino también sobre su calificación como créditos privilegiados, ordinarios o subordinados, lo que determinará el orden del pago de

dichos créditos en el concurso. Los créditos comunicados tardíamente serán calificados como créditos subordinados. Presentados los textos provisionales de la lista de acreedores (y del inventario) por el administrador concursal, pueden los disconformes con la decisión adoptada sobre el reconocimiento o clasificación de los créditos impugnar la misma, a través del correspondiente incidente concursal. Resueltos tales incidentes por el juez del concurso el administrador concursal elaborará la lista definitiva de los acreedores que van a integrar la masa pasiva del concurso. Ese es, a grandes rasgos, el procedimiento que se articula en la Ley Concursal para la formación de la masa pasiva del concurso (arts. 85 y siguientes), estando definitivamente integrada por los acreedores que constan en la lista, la cual ya no podrá ser modificada, salvo en casos excepcionales. III.- CRÉDITOS CONCURSALES Y CRÉDITOS CONTRA LA MASA Ahora bien, aunque el artículo 49 de la Ley Concursal no lo diga expresamente, no todos los créditos contra el concursado integran la masa pasiva, quedando fuera por su propia naturaleza, los denominados créditos contra la masa, distintos por tanto a los créditos concursales, es decir, los crédito que integran la masa pasiva. Así lo establece claramente el art. 84.1 LC, que al señalar que constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. El origen de esta categoría, créditos contra la masa, se encuentra en la legislación anterior, tratándose de deudas contraídas durante la tramitación del concurso que debían satisfacerse en todo caso y fuera del propio procedimiento concursal, como deudas separables de la masa del concurso. Los créditos contra la masa son los establecidos en el art. 84.2 de la Ley Concursal, es decir, en síntesis, los créditos por salarios por trabajo correspondientes a los 30 días anteriores a la declaración de concurso, dentro de los límites legales, costas y gastos judiciales, créditos por alimentos del deudor o derivados de la continuidad de su actividad empresarial o profesional, y los que deriven de obligaciones contraídas por la Administración concursal. Bajo la vigente regulación los créditos contra la masa reúnen dos notas características:

a) extraconcursalidad, en la medida de que quedan al margen de las soluciones del concurso (convenio o liquidación), y en términos generales de los efectos que la declaración del concurso conlleva para los créditos concursales: así, no es exigible que tales créditos se comuniquen en el plazo establecido para los créditos concursales(art. 85), por el contrario en cualquier momento del concurso tales créditos pueden ser comunicados al administrador concursal, pudiendo impugnarse la decisión de éste de no reconocerlos, o directamente puede el acreedor interponer un incidente concursal para el reconocimiento de dicho crédito; no les alcanza la prohibición de compensación (art. 58) y devengan intereses (art. 59) ni entran en la lista de acreedores, sino en una relación separada; b) Prededucibilidad:.- se han de satisfacer a su vencimiento (art.84) y, en todo caso, antes que los créditos concursales, que solo lo serán cuando se apruebe el convenio o se practique la liquidación; no estando afectados por la prohibición de ejecución separada (art. 55), aunque en el art. 84.4 LC se establece una limitación temporal, pues no podrá iniciarse la ejecución hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso son que se haya producido la aprobación del convenio o la apertura de la liquidación; Por lo tanto los créditos contra la masa no integran la masa pasiva del concurso. El resto, los concursales, integran la misma y quedan afectos a las vicisitudes del procedimiento concursal, salvo las excepciones establecidas en las leyes, como señala el propio artículo 49.1, supuestos en los que se permite que ciertos créditos se satisfagan fuera del concurso, mediante la ejecución separada de los mismos. La propia Ley Concursal establece varias de estas excepciones. Así, el art. 76.3 de la Ley Concursal se refiere a los créditos privilegiados sobre buques y aeronaves, pudiendo los acreedores separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante el ejercicio, en el plazo de un año, de las acciones correspondientes previstas en su legislación específica-. Otras excepciones son el posible inicio o continuación de ejecuciones separadas de créditos con garantía real sobre bienes del concursado, conforme al art 56 LC, o la continuación, fuera del concurso, de procedimientos administrativos de ejecución y las ejecuciones laborales (art. 55).

III.I. LOS CRÉDITOS DEL ARTÍCULO 84.2 LC Como se ha dicho los créditos contra la masa vienen regulados fundamentalmente en el art. 84.2 de la Ley Concursal, pero los recogidos en dicho preceptos no son los únicos, pues a lo largo de la Ley Concursal se hace referencia a otros no incluidos. que regula los siguientes: En concreto, en los doce apartados del artículo 84.2 se recogen los siguientes créditos contra la masa: 1.- CRÉDITOS POR SALARIOS Art. 84.2.1º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. Se trata de créditos contra la masa que reúnen dos características, de un lado son anteriores a la declaración de concurso, por ello se les denomina superprivilegiados, y de otro lado la Ley Concursal en el art. 84.3 potencia el pago de los mismos, pues a diferencia de los restantes créditos contra la masa, que han de satisfacerse a sus respectivo vencimientos conforme a dicho artículo, lo créditos salariales han de satisfacerse de manera inmediata La reforma de la Ley Concursal operada por la Ley 38/2011 introdujo el término efectivo en este artículo, lo que ha puesto fin a las discusiones doctrinales en torno a estos créditos: tendrán tal consideración los últimos créditos salariales devengados antes de la declaración de concurso, excluyéndose los salarios de tramitación. 2.- COSTAS Y GASTOS JUDICIALES NECESARIOS PARA EL CONCURSO Art. 84.2.2º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total

o parcialmente desestimados con expresa condena en costas. Se trata de las costas y gastos que se generan dentro del propio procedimiento concursal y que resultan imprescindibles para su continuación, (aunque no se incluyen en este apartado los honorarios de la administración concursal) por lo que solo serán créditos contra la masa tales gastos y costas cuando sean necesarios o, tratándose de gastos de asistencia y representación de la administración concursal o del concursado, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa. Se establece un límite temporal, pues solo se incluyen tales gastos y costas se generen hasta la eficacia del convenio (aprobación del convenio) o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso. 3.- COSTAS Y GASTOS GENERADOS EN JUICIOS EN INTERES DE LA MASA Art. 84.2.3º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos. 4.- ALIMENTOS Art. 84.2.4º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.

Se refiere este precepto, en primer lugar, a los alimentos del deudor, su cónyuge o pareja de hecho, y descendientes bajo su potestad, que el concursado tiene derecho a percibir con cargo a la masa. Tales alimentos se fijan por la administración concursal, en caso de intervención, o por el juez, en caso de suspensión, atendiendo a las las efectivas necesidades y a la disponibilidad de la masa activa, debiendo tenerse en cuenta en todo caso que el concursado dispondrá de los ingresos que procedan en la parte que se declara inembargable por los arts. 605 y siguientes de la Ley Concursal, ya que los mismos no forman parte de la masa activa, conforme al art. 76.2 Si los alimentos hubieran sido fijados por el correspondiente juez de primera instancia, tendrán también la consideración de créditos contra la masa, incluso si la resolución judicial es anterior, en cuyo caso solo serán créditos contra la masa los vencidos con posterioridad a la declaración de concurso. Respecto de las restantes personas que pudieran tener derecho a percibir alimentos del concursado, distintos de su cónyuge, pareja de hecho, y descendientes bajo su potestad, solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos y hubieran ejercitado la acción de reclamación en el plazo de un año, correspondiendo al juez del concurso resolver sobre la procedencia de tales alimentos y su cuantía. Además, relación con los alimentos a favor de tercero a cargo del concursado que hubieran sido declarados judicialmente antes de la declaración del concurso podrán ser moderados por el juez del concurso, determinando que parte se satisfarán con cargo a la masa, teniendo la parte restante la consideración de créditos concursal ordinario, con lo que nos encontraos ante la posibilidad de créditos postconcursales de naturaleza concursal. 5.- GASTOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD DEL CONCURSADO Art. 84.2.5º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones

en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. Se trata de los gastos que tienen su origen en la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor una vez declarado el concurso, incluyendo los créditos laborales. La reforma de la Ley 38/2011 modificó este precepto, señalando como límite temporal el momento del cese de la actividad o la conclusión del concurso. Con anterioridad se fijaba como límite el momento de la aprobación del convenio, con lo que se discutía si los créditos generados por la actividad del deudor con posterioridad a tal momento en caso de incumplimiento del convenio, y consiguiente apertura de la liquidación, tenían la consideración de créditos concursales o contra la masa. La vigente redacción parece despejar dudas, siendo créditos contra la mas todos los posteriores a la declaración del concurso hasta su conclusión. Se incluyen en este apartado los créditos laborales, es decir, tanto los salariales como las indemnizaciones. En el caso de que la indemnización se fije tras la declaración de concurso, incluso aunque el derecho existiera con anterioridad, tendrá la consideración de crédito contra la masa (en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 24 de junio de 2008). 6.- CRÉDITOS DERIVADOS DE CONTRATOS CON OBLIGACIONES RECÍ- PROCAS Art. 84.2.6º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado. Se refiere este precepto a los créditos derivados de los

contratos con obligaciones recíprocas nacidos con posterioridad a la declaración de concurso, siempre que de tales contratos hayan derivado obligaciones recíprocas y estén pendientes de cumplimiento para ambas partes, así como los créditos derivados de la resolución de tales contratos una vez declarado el concurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Concursal. 7.- PAGO DE CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL SIN REALIZA- CIÓN DE BIENES AFECTOS Art. 84.2.7º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado. Estos supuestos se contemplan en los artículos 155.2, 69 y 70 de la Ley Concursal. 8.- DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES EN CASO DE RESCISIÓN CONCUR- SAL Art. 84.2.8º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito. Se refiere este número al supuesto de estimación de una acción rescisoria, debiendo restituirse los demandados sus respectivas prestaciones, teniendo la del concursado el carácter de crédito contra la masa, salvo que se aprecie mala fe en el acreedor, en cuyo caso su crédito tendrá la consideración de subordinado, conforme al art. 73.3 de la Ley Concursal. 9.- OBLIGACIONES CONTRAÍDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO Art. 84.2.9º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención.

Se contiene en este apartado una referencia genérica a cualesquiera obligaciones contraídas durante el concurso por la administración concursal o por el concursado con su autorización o conformidad, distintas a las comprendidas en los restantes apartados, por ejemplo, el relativo a los créditos derivados de la continuación profesional o empresarial del deudor. Cabe preguntarse que calificación merecen las obligaciones contraidas durante el concurso cuando han sido contraídas por el concursado en caso de suspensión de sus facultados patrimoniales, o sin la autorización o conformidad de la administración concursal en caso de intervención. Nos hallaremos en estos casos ante contratos anulables, para lo cual habrá que ejercitar la acción correspondiente a través del incidente concursal. En caso contrario deberá responder la masa de tales obligaciones. 10.- OBLIGACIONES NACIDAS DE LA LEY O DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Art. 84.2.10º. Los que resulten de obligaciones nacidas de la Ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo. Con anterioridad a la reforma de 2011 el limite temporal se fijaba hasta la sentencia por la que se aprobaba el convenio, lo que se ha eliminado por la reforma, por lo que tales créditos continuarán teniendo la consideración de créditos contra la masa hasta la conclusión del concurso. El TS ha reiterado desde la sentenciade 29 de septiembre de 2009) que los créditos tributarios (IVA IRPF, IAE) será crédito contra la masa o concursal atendiendo al momento de devengo, no de la liquidación. El mismo criterio es aplicable a las sanciones, en las que habrá que estar al momento en el que se produce el hecho determinante de la sanción (SAP Alicante, secc. 8ª, dede tres de mayo de 2007) 11.- INGRESOS DE TESORERIA EN EL MARCO DE UN ACUERDO DE RE- FINANCIACIÓN O CONVENIO (FRESH MONEY)

Art. 84.2.11º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el art. 71.bis o en la Disposición Adicional 4ª En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el art. 100.5. Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad. El primer párrafo hace referencia a los ingresos de tesorería por un acuerdo de refinanciación, conforme al art- 71.6, intentándose estimular tales nuevos ingresos mediante la calificación de tales créditos como créditos contra la masa en un 50% y como créditos con privilegio general en el potro 50%, para el caso de que con el acuerdo de refinanciación no se consiga finalmente superar la situación de insolvencia. El cualquier caso solo gozará de esta preferencia el acreedor que hubiera aportado liquidez con nuevas aportaciones de tesorería ( dinero nuevo ). El segundo párrafo alude al supuesto de créditos concedidos al concursado para financiar el plan de viabilidad en un convenio, reconociéndose como crédtos contra la masa en su totalidad. Por último, tales ingresos de tesorería solo tendrán dicha consideración si se cumple un límite de carácter subjetivo, cual es que no provengan del propio deudor o de personas especialmente relacionadas, en cuyo caso nos hallaríamos ante un crédito subordinado de conformidad con lo previsto en el artículo 92.5 de la Ley Concursal. 12.- OTROS CRÉDITOS RECONOCIDOS POR LA LEY Art. 84.2.12º Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración. El artículo 84 d.2 de la Ley Concursal no contiene una relación cerrada de todos los créditos contra la masa, remi-

tiéndose a cualesquiera otros reconocidos legalmente, bien en la Ley Concursal, bien en otras leyes, como serían los honorarios de la administración concursal. III.II.- EL PAGO DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA Como más arriba se expuso, los créditos contra la masa se caracterizan por su extraconcursalidad y su prededucibilidad, por lo que ni están sujetos a la solución que se alcance en el concurso (convenio o liquidación) y deberán ser satisfechos, como regla general, a la fecha de sus respectivos vencimientos, como establece el artículo 84.3. Ello no significa que el pago de los créditos contra la masa no se va afectado por el concurso, pues la Ley Concursal establece determinados límites temporales para poder instar la ejecución de los mismos, y de otro lado los créditos especialmente privilegiados se abonarán en primer lugar con lo obtenido por la enajación de los bs a que afecte el privilegio. Ahora bien, han de distinguirse dos supuestos distintos, según la masa activa sea o no suficiente para el pago de todo los créditos contra la masa: 1º.- MASA ACTIVA SUFICIENTE PARA ATENDER AL PAGO DE TODOS LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA En este caso, como se dijo, los créditos contra la masa deberán satisfacerse a sus respectivos vencimientos en cualquier fase del concurso, aunque el art 84.3 de la Ley Concursal permite a la administración concursal alterar esta regla para el interés del concurso, y siempre que se presuma que la masa activa será suficientepara el pago de todos los créditos contra la masa, sin que en ningún caso puedan resultar postergados los créditos de los trabajadores, lo alimenticios ni los créditos tributarios o de la seguridad social. 2º.-MASA ACTIVA INSUFICIENTE PARA EL PAGO DE TODOS LOS CRÉ- DITOS CONTRA LA MASA En este caso, tan pronto como a la administración concursal le conste dicha circunstancia deberña comunicarlo al juez del concurso y proceder al pago de los mismos siguiendo el

orden establecido en el art. 176 bis.2 de la Ley Concursal, lo que se justifica por la necesidad de atribuir una tutela especial a determinados créditos por su naturaleza. En primer lugar deberán satisfacerse los créditos imprescindibles para concluir la liquidación (dentro de los cuales muchas resoluciones judiciales incluyen los honorarios de la administración concursal correspondientes a la fase de liquidación), y a continuación se satisfarán los créditos contra la mas por el siguiente orden: 1. Los créditos salariales de los últimos 30 días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (es decir, el superprivilegio del artículo 84.2.1). 2. Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago (es decir, lo créditos del art 84.2.5º, pero limitando su importe). 3. Los créditos por alimentos en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional. 4. Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso. 5. Los demás créditos contra la masa. Si la mas activa no fuese suficiente se para satisfacer todos los créditos de un mismo grupo,deberá repartirse a prorrata. III.III.- RECLAMACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA Como más arriba se expuso el acreedor que se considere titular de un crédito contra la masa podrá comunicar el mismo a la administración concursal para obtener el reconocimiento y pago del mismo, y acudir al incidente concursal en caso de denegación por la administración concursal, o bien podrá acudir directamente al incidente concursal, planteando la oportuna demanda de incidente concursal con tal fin, correspondiendo en todo caso al juez del concurso la competencia para conocer de las acciones relativas al reconocimiento y pago de los créditos contra la mas.

Incluso, de no obtenerse el pago del crédito reconocido cabe la posibilidad de que el acreedor inicie ejecuciones separada, judiciales o administrativas, si bien el artículo 84.4 de la Ley Concursal establece unos límites temporales, pues tales ejecuciones no puede iniciarse hasta que se abra la fase de liquidación o se apruebe el convenio, o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hayan ocurrido lo uno ni lo otro. Esta posibilidad de iniciar ejecuciones separadas para obtener el cobro de sus créditos está siendo utilizada por algunas administraciones, lo que está provocando problemas en la práctica, al seguirse ejecuciones administrativas separadas del concurso, en la que pueden acordarse el embargo de bienes del concursado, y la posibilidad cierta de que se paguen tales créditos antes que otros créditos contra la masa anteriores o preferentes. Si bien corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el control de la regularidad de los actos administrativos de la administración ejecutante, y la posible nulidad de dichos actos, corresponde al juez del concurso entrar a conocer de las controversias que puedan surgir en relación con los aspectos concursales de dichas ejecuciones, es decir, si el crédito que se ejecuta tiene consideración de crédito contra la masa, y si se ha respetado o no el orden de pagos que para tales créditos establecen los artículos 84 y 176 bis de la Ley Concursal, pues como señala la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao de 28 de noviembre de 2013 lo que no puede admitirse es que el privilegio procesal de ejecución separada lleve aparejado un privilegio sustantivo de preferencia de cobro del crédito contra la masa. Este control por parte del juez del concurso de las ejecuciones administrativas separadas de créditos contra la masa puede articularse de dos formas distintas: en primer lugar, si se considera tal ejecución incorrectamente planteada y esta no se hubiera consumado, podrá requerir de inhibición al órgano administrativo, en base a la competencia genérica que corresponde al juez del concurso para conocer de toda ejecución que se dirija contra el patrimonio del concursado conforme al artículo 8 de la Ley Concursal, planteando el correspondiente conflicto de jurisdicción ante el Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales si tal requerimiento no fuera atendido; para el caso de que la ejecución ya se hubiera consumado y se considerada que la ejecución separada estuvo

incorrectamente planteada o se hubieran satisfecho créditos contra la masa vulnerando el orden legal de pagos, cabe la posibilidad de acudir al incidente concursal para instar la condena de la administración ejecutante a reintegrar lo indebidamente percibido. IV.- CONCURSO DE PERSONA CASADA: CRÉDITOS DEL CÓNYUGE DEL CONCURSADO Otra de las excepciones que establecía la Ley Concursal al principio general de integración de los créditos en la masa pasiva era la relativa a los créditos contra el cónyuge del concursado que fueran, además, créditos de la sociedad o comunidad conyugal, respecto de los cuales el art. 84.1 establecía que no integraban la masa pasiva del concurso. Este precepto era objeto de críticas por parte de la doctrina que consideraba que si todos los bienes gananciales que respondan además de las deudas del concursado se integran en la masa activa, conforme al artículo 77.2 de la Ley Concursal, todo el pasivo ganancial, tanto del concursado como de su cónyuge, deben quedar integrados en la masa pasiva, pues lo contrario implicaría consecuencias muy graves para los acreedores gananciales o del cónyuge no concursado. Pues bien, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 octubre 2011, se ha venido a cambiar el criterio, pues se introdujo un apartado 2º al artículo 49 que señala expresamente lo contrario al establecer que En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. Se trata por tanto de créditos contra una persona distinta del concursado que, por los motivos expuestos, van a pasar a integrar la masa pasiva del concurso. EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES Dentro de los artículos 50 y siguientes de la Ley Concursal se regulan los efectos de la declaración de concurso sobre las acciones individuales. Para la exposición de contenido

de esta regulación debe distinguirse entre los efectos que se producen en relación en relación con los procesos declarativos y los de ejecución, partiéndose de dos reglas generales: 1.- PROCESOS DECLARATIVOS: La Ley Concursal establece la posibilidad de iniciar y continuar nuevos procesos declarativos fuera del concurso, salvo que se trate de materias que estén atribuidas a la competencia del juez del concurso, respecto de las cuales no pueden iniciarse nuevos juicios declarativos procesos contra el concursado. 2.- EJECUCIONES: No cabe iniciar ni continuar procesos de ejecución, cualquiera que sea el órgano que haya dictado la resolución que reconoce el crédito, con las excepciones que se expondrán, al estar atribuida la competencia de las ejecuciones contra el patrimonio del concursado a la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso. I.- COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO REGULACIÓN: Artículo 8 de la Ley Concursal. Juez del concurso Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. También conocerá de la acción a que se refiere el art. 17.1 de esta Ley. 2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral [16]. Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo. 3º Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado. 4º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por

los árbitros en las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. 5º Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 6º Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias. 7º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada Para la mejor comprensión de esta materia, conviene comenzar la misma analizando las competencias que se atribuyen al juez del concurso. En el ámbito de los procesos declarativos, el artículo 8 de la Ley Concursal (de redacción muy similar al art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial) atribuye la competencia al juez del concurso, a los efectos que ahora interesan, sobre materias de índole civil y, en menor medida, laboral. En concreto sobre siguientes materias: 1º.- ACCIONES CIVILES: Conforme al citado artículo el juez del concurso ostenta competencia objetiva sobre todas las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, tratándose de acciones civiles, toda aquella cuyo ejercicio pueda tener trascendencia patrimonial, en la práctica la gran mayoría, serán competencia del juez del concurso, salvo las excepciones anteriormente citadas. Debe observarse que el art. 8 alude a las acciones que se ejerciten contra el patrimonio del concursado, por lo quedaran fuera las acciones que el propio concursado pueda tener frente a terceros, aunque tengan trascendencia patrimonial para el concursado, y las acciones que puedan ejercitarse frente a terceros relacionados con el concursado, como obligados solidariamente, avalistas o fiadores.

También corresponde al juez del concurso la competencia para conocer de determinadas acciones, en principio competencia de los juzgados de lo mercantil, que se dirigen no contra el propio concursado, sino contra otras personas relacionadas con la persona jurídica concursada, al producir el resultado de dichas acciones efectos sobre la masa activa del concurso. En concreto los números 6º y 7º del art. 8 atribuyen al juez del concurso la competencia exclusiva para conocer de determinadas acciones contra los socios que sean subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, y las acciones para exigir el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias, así como las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada. 2º ACCIONES SOCIALES: Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo. La atribución de competencias sociales al juez del concurso, que ha sido objeto de numerosas críticas, se circunscribe por tanto a las siguientes materias, conforme a los arts. 8, 64 y 65 de la Ley Concursal: 1º.- Modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo en que sea empleador el concursado, y los traslados colectivos (artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores); 2º.- Extinción Colectiva de contratos de trabajo (artículo 51 ET), es decir, el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. 3º.- Suspensión Colectiva de los contratos de trabajo (artículo. 47 ET), incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo. En el último párrafo el artículo 8.2 señala que por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores. El problema es que este artículo regula la suspensión del contrato o reducción de jornada por

causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, cualquiera que sea el número de trabajadores, a diferencia de lo que ocurre con la modificación de condiciones o con el despido colectivos, lo que ha llevado a algún autor a sostener que en la práctica el juez del concurso deberá conocer de todas las suspensiones, cualquiera que sea el número de trabajadores afectados. 4º.- Acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, que tendrán a efectos concursales el carácter de extinciones de carácter colectivo, desde que se inicie un expediente colectivo para la extinción de los contratos (artículo. 50 ET y 64.10 de la Ley Concursal); 5º) Suspensión o extinción del personal de alta dirección (artículos 8.2 y 65 LC). II.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO SOBRE JUICIOS DECLARATIVOS Como se ha expuesto, la Ley Concursal establece como regla general la posibilidad de iniciar nuevos juicios declarativos, así como la continuación de los que estuvieran en trámite en el momento de declararse el concurso, con la excepción de aquellas materias que estén atribuidas a la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, siguiendo la redacción del artículo 8 de la Ley Concursal, respecto de las cuales no cabe iniciar nuevos procesos contra el concursado, debiendo el acreedor comunicar su crédito en el concurso, que quedará integrado en la masa pasiva del mismo. Sin embargo, las materias atribuidas al juez del concurso en el ámbito de la jurisdicción civil son tan amplias que puede afirmarse que la regla general constituye realmente la excepción, pues en el ámbito de las acciones civiles la declaración de concurso implica la imposibilidad de ejercitar extraconcursalmente contra el deudor la mayoría de ellas. II.I.- EFECTOS SOBRE LOS NUEVOS JUICIOS DECLARATIVOS Expuestas las competencias atribuidas a la competencia del

juez del concurso, van a analizarse a continuación los efectos que la declaración del mismo supone en relación con la posibilidad de iniciación de nuevos procesos declarativos, debiendo distinguirse dos supuestos distintos: en primer lugar las acciones que pueden ejercitarse frente al concursado una vez declarado el concurso, y en segundo lugar el ejercido de acciones del propio concursado. A) EJERCICIO DE ACCIONES CONTRA EL CONCURSADO UNA VEZ DECLARADO EL CONCURSO REGULACIÓN: Artículo 50. Nuevos juicios declarativos 1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado. 4. Los jueces o tribunales de los órdenes contenciosoadministrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase. Declarado el concurso podrán iniciarse nuevos juicios declarativos contra el concursado, de los que conocerán los Juzgados o Tribunales objetivamente competentes, que se tramitarán hasta la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento. Sin embargo, como excepción, dispone el artículo 50 de la Ley Concursal que no podrán iniciarse tales juicios al margen del concurso cuando versen sobre materias cuyo conocimiento, conforme al artículo 8 de la Ley Concursal, venga atribuido al juez del concurso. Por lo tanto, en el ámbito de la jurisdicción civil no iniciar nuevos juicios declarativos en los que se ejerciten contra el concursado acciones con transcendencia patrimonial, quedando por tanto englobadas dentro de este concepto la mayor parte de las acciones de índole civil, con la excepción a que alude el propio artículo 8 referida a procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, quedando asimismo fuera de la competencia del juez del concurso las acciones que ejercite el propio concursado, es decir, aquellas en las que el concursado sea el demandante, y las que se ejerciten frente a terceros,

como deudores solidarios, fiadores y avalistas. Declarado el concurso los jueces de primera instancia no admitirá a trámite las demandas en las que se ejerciten acciones de trascendencia patrimonial contra el concursado. De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado. Presentada la demanda ante el juez de primera instancia una vez declarado el concurso, no deberá inhibirse a favor del juez del concurso, sino archivar el procedimiento (auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011), previniendo al acreedor de que use de su derecho ante el juez del concurso. No es preciso que el acreedor que pretendiera formular una reclamación de cantidad frente al concursado interponga demanda ante el juez del concurso, lo que en cualquier caso podría hacer, sino que basta con que comunique su crédito a la Administración concursal. Si ésta no reconocerá el crédito comunicado, o lo hiciera en términos distintos, el acreedor podrá impugnar la lista de acreedores a través del oportuno incidente concursal. Y en idénticos términos, en el ámbito de la jurisdicción social podrán ejercitarse ante los juzgados de lo social todas las acciones que ordinariamente son competencia de dichos juzgados, es decir, las de suspensión o extinción de contratos de alta dirección, que serán competencia del Juez del concurso, cuestión ésta que se analizará más adelante. Respecto de los Expedientes de Regulación de Empleo no son competencia del juzgado de lo social, por lo que realmente el juez del concurso no viene a sustituir a este. Antes de la reforma de esta matera tales expedientes eran aprobados por la autoridad la laboral competente, a quien venía a sustituir realmente el juez del concurso, y frente a dicha resolución cabía impugnación. Ahora bien, la situación ha cambiado a raíz de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral., pues a partir del mismo la medidas colectivas son acordadas directamente por el empresario. Contra la decisión del empleador se podrá reclamar en conflicto colectivo, habiendo surgido dudas sobre la competencia para el conocimiento de dicho conflicto colectivo una vez declarado el concurso, ya que en principio se trata de acciones que tienen por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo que, con arreglo a lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley Concursal está atribuida a la competencia del juez del concurso. Sin embargo la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha reiterado que la competencia del juez del concurso se limita a autorizar o