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(Texto pertinente a efectos del EEE)

Transcripción:

1 Resolución de 18 de octubre de 2013 de la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Eye Inversiones Online S.L. (Teletienda Directo.com). La Sección estimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Resumen de la Resolución: AUC vs. Eye Inversiones (Teletienda Directo.com) ( Alcachofa de Laón Arti Bliss ) Resolución de 18 de octubre de 2013 de la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol por la que se estima la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Eye Inversiones Online S.L. (Teletienda Directo.com). La reclamación se formula frente a una comunicación comercial del producto Alcachofa de Laón, Arti Bliss, difundida en la página web teletiendadirecto.com. En el anuncio se presenta el producto Alcachofa de Laón, Arti Bliss con la siguiente indicación: Desea perder peso de forma rápida y saludable? Le presentamos el extracto de Alcachofa de Laón Arti Bliss, anunciado en Televisión. Ahora consiga 2 semanas de tratamiento por el precio de 1! ( ) Es un suplemento alimenticio elaborado con el corazón de la alcachofa de la región francesa de Laón y una combinación única de sustancias concentradas como L-Carnitina, Vinagre de manzana e Hinojo. Están altamente demostradas las propiedades de la Alcachofa de Laón, una de sus sustancias en la Cinarina que le ayudará a proteger el Hígado y la otra es la Inulina que contribuirá a la depuración de la sangre. Cuáles son los beneficios de la Alcachofa de Laón? Pérdida de peso de forma natural y sin efectos secundarios. Contribuirá a bajar el nivel de colesterol malo y triglicéridos. Eliminará la retención de líquido. Purificará su organismo. Eliminará toxinas, gracias a su alto contenido en fibras. ( ) Sólo tomando una dosis diaria reactivará su organismo, su sistema digestivo, su vesícula biliar, el hígado y el estomago. El Jurado entendió, que la publicidad reclamada era contraria al principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, en primer lugar en relación con los artículos 14.1 y 13.1 del Reglamento 1924/2006 ya que por un lado la reclamada no remitió contestación alguna ni aportó prueba o documentación en relación con la eventual autorización de las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad y adelgazantes que se emplean en la publicidad. Y, asimismo, el Jurado, tras el examen del Reglamento 432/2012, por el que se publica la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas, estima en principio que no puede entenderse que existan previsiones específicas en el mismo en las que pueda ampararse la lícita utilización del mensaje de adelgazamiento contenido en la publicidad objeto de la presente reclamación. Y, en segundo lugar, en la medida en que se atribuyen al producto propiedades adelgazantes, preventivas y terapéuticas el Jurado declaró que se estaba vulnerando el artículo 4 del Real Decreto 1907/1996. Por último, dado que el Jurado apreció una vulneración del principio de legalidad, en el mismo sentido, apreció una infracción del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online.

2 Texto completo de la Resolución del Jurado: AUC vs. Eye Inversiones (Teletienda Directo.com) ( Alcachofa de Laón Arti Bliss ) En Madrid, a 18 de octubre de 2013, reunida la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por Dº. José Luis Piñar Mañas, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Eye Inversiones Online S.L. (Teletienda Directo.com). emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 7 de octubre de 2013, la Asociación de Usuarios de la Comunicación (en lo sucesivo, AUC ), presentó una reclamación frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Eye Inversiones Online S.L (Teletienda Directo.com), (en adelante Teletienda Directo ). 2.- La reclamación se formula frente a una comunicación comercial del producto Alcachofa de Laón, Arti Bliss, difundida en la página web teletiendadirecto.com. En el anuncio se presenta el producto Alcachofa de Laón, Arti Bliss con la siguiente indicación: Desea perder peso de forma rápida y saludable? Le presentamos el extracto de Alcachofa de Laón Arti Bliss, anunciado en Televisión. Ahora consiga 2 semanas de tratamiento por el precio de 1! ( ) Es un suplemento alimenticio elaborado con el corazón de la alcachofa de la región francesa de Laón y una combinación única de sustancias concentradas como L- Carnitina, Vinagre de manzana e Hinojo. Están altamente demostradas las propiedades de la Alcachofa de Laón, una de sus sustancias en la Cinarina que le ayudará a proteger el Hígado y la otra es la Inulina que contribuirá a la depuración de la sangre. Cuáles son los beneficios de la Alcachofa de Laón? Pérdida de peso de forma natural y sin efectos secundarios. Contribuirá a bajar el nivel de colesterol malo y triglicéridos. Eliminará la retención de líquido. Purificará su organismo. Eliminará toxinas, gracias a su alto contenido en fibras. ( ) Sólo tomando una dosis diaria reactivará su organismo, su sistema digestivo, su vesícula biliar, el hígado y el estomago. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, AUC manifiesta que la Publicidad Reclamada vulnera el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante El Código ), el Código Ético de Confianza Online (en adelante El Código de Confianza Online ) y la legislación vigente. La Asociación reclamante invoca en primer lugar, las letras b) y e) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. De otra parte, hace referencia al artículo 5 de la Ley 3/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal. También, hace mención al Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria, que incluye en su ámbito de aplicación, según su artículo 1.1, aquellos productos, materiales, sustancias, energías o métodos que se

3 anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos, adelgazamiento, modificación del Estado físico o psicológico, restauración, corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas finalidades sanitarias, para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma. Asimismo, hace referencia al artículo 4 del referido Real Decreto que menciona expresamente que queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos: 1) Que se destinen a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades transmisibles, cáncer y otras enfermedades tumorales, insomnio, diabetes y otras enfermedades del metabolismo. 2) Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad. 3) Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan. 4) Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. (...) 13) Que utilicen el término natural como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos. 14) Que atribuyan carácter superfluo o pretendan sustituir la utilidad de los medicamentos o productos sanitarios legalmente reconocidos. 15) Que atribuyan carácter superfluo o pretendan sustituir la consulta o la intervención de los profesionales sanitarios. 16) Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado. Asimismo, menciona los apartados 1) y 4) del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios. Por otro lado, invoca el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Por último, invoca el Reglamento (CE) número 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos. Por todo ello, AUC solicita que el Jurado de la Publicidad declare ilícita la Publicidad Reclamada y requiera a Teletienda Directo el cese inmediato de la publicidad. 4.- Trasladada la reclamación a Teletienda Directo, esta compañía no ha presentado escrito de contestación. I.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria que rige los pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de

4 autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- A la vista de la reclamación presentada, corresponde a esta Sección analizar la publicidad reclamada a la luz de la norma 2 del Código que recoge el principio de legalidad en los siguientes términos: La publicidad debe respetar la legalidad vigente y de manera especial los valores, derechos y principios reconocidos en la Constitución. En primer lugar y tratándose el producto promocionado de un complemento alimenticio, como así consta en la descripción que se hace del mismo en la publicidad reclamada, dicha norma debe ponerse en relación con el Reglamento (CE) nº 1924/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (en adelante, el Reglamento 1924/2006 ). Este Reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en la publicidad de alimentos, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado a la vez que proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. De conformidad con el art. 1.2 del Reglamento 1924/2006, el mismo se aplica a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, entendiendo por declaraciones del riesgo de enfermedad cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana, tal y como se definen en el art. 2.2.6 del Reglamento 1924/2006. En relación con este tipo de declaraciones, el artículo 14 del mencionado Reglamento 1924/2006, establece lo siguiente: 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/13/CE, podrán efectuarse las siguientes declaraciones cuando se hayan autorizado de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 15, 16, 17 y 19 del presente Reglamento para su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas de ese tipo, junto con todas las condiciones necesarias para el uso de dichas declaraciones: a) declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad, b) declaraciones relativas al desarrollo y

5 la salud de los niños. 3.- En el caso que nos ocupa, no cabe duda que el citado Reglamento 1924/2006 resulta aplicable a la publicidad reclamada, dado que tras un análisis de conjunto, parece claro que se atribuyen al complemento alimenticio Alcachofa de Laón propiedades preventivas, a través del uso de expresiones tales como, entre otras: Contribuirá a bajar el nivel de colesterol malo y triglicéridos o le ayudará a proteger el Hígado. Este mensaje de conjunto, constituye una declaración de reducción del riesgo de enfermedad en relación con el producto promocionado, y para cuya utilización se exige la previa autorización de la Comisión. En consecuencia, en tanto no se produzca la solicitud y correspondiente autorización de estas declaraciones, las mismas no podrán utilizarse. En presente supuesto, la reclamada no ha remitido contestación alguna ni ha aportado prueba o documentación en relación con la eventual autorización de las declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad que se emplean en la publicidad. En consecuencia, el Jurado debe entender que la utilización publicitaria de dicho mensaje es contraria al principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código de Conducta, en relación con el artículo 14.1 del Reglamento 1924/2006. 4.- Asimismo corresponde a esta Sección analizar la publicidad reclamada de conformidad con el art. 1.2 del Reglamento 1924/2006, en este caso, atendiendo a la definición de declaraciones de propiedades saludables que se establece en el mismo y cuyo tenor literal es el siguiente: cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud (artículo 2.2.5). Por su parte, el art. 13.1 se refiere de forma más específica a las declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, y en particular establece que tendrán la consideración de declaraciones de propiedades saludables distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños aquellas que describan o se refieran a: ( ) c) sin perjuicio de la Directiva 96/8/CE, al adelgazamiento, al control de peso, a una disminución de la sensación de hambre, a un aumento de la sensación de saciedad, o a la reducción del aporte energético de la dieta. Pues bien el Reglamento 1924/2006 condiciona la utilización de estas declaraciones de propiedades saludables a su inclusión en una lista comunitaria de declaraciones permitidas (artículo 13.3). En este sentido, el artículo 1 del Reglamento (UE) Nº 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción de riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (en lo sucesivo, el Reglamento 432/2012 ), dispone que: 1. En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de declaraciones de propiedades saludables que pueden atribuirse a los alimentos a la que se hace referencia en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1924/2006. 2. Podrán emplearse las declaraciones de propiedades saludables contempladas en el apartado 1 en relación con los alimentos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo.

6 De conformidad con los preceptos anteriormente citados, resulta claro para esta Sección que en la publicidad reclamada se incluyen alegaciones publicitarias del tipo de las previstas en el art. 13.1.c) del citado Reglamento 1924/2006. En efecto, la publicidad reclamada transmite un mensaje según el cual el producto promocionado posee propiedades adelgazantes, a través del uso de alegaciones tales como: Desea perder peso de forma rápida y saludable? y Pérdida de peso de forma natural o sin efectos secundarios. Así pues, dado que nos encontramos ante declaraciones de propiedades saludables contempladas en el artículo 13.1.c) del Reglamento 1924/2006, para que dichas declaraciones puedan efectuarse han de encontrarse incluidas en la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas aprobada por la Comisión. Pues bien, teniendo nuevamente en cuenta que el reclamado no ha remitido contestación alguna ni ha aportado prueba o documentación que acredite que las alegaciones adelgazantes realizadas en la publicidad reclamada están en la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas, este Jurado, tras el examen del Reglamento 432/2012, por el que se publica la lista de declaraciones de propiedades saludables autorizadas, estima en principio que no puede entenderse que existan previsiones específicas en el mismo en las que pueda ampararse la lícita utilización del mensaje de adelgazamiento contenido en la publicidad objeto de la presente reclamación. En consecuencia, este Jurado concluye en este punto que la publicidad analizada infringiría el principio de legalidad recogido en la norma 2 del Código en relación con el artículo 13.1 del Reglamento 1924/2006. 6.- En segundo lugar, el principio de legalidad anteriormente mencionado debe ponerse, a su vez, en relación con el Real Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria (en adelante, Real Decreto 1907/1996 ), cuyo artículo 4 enumera una serie de prohibiciones y limitaciones que deben ser analizadas. En efecto, el Real Decreto 1907/1996 establece una serie de límites y prohibiciones a la publicidad de aquellos productos, materiales, sustancias, energías o métodos que [sin ser medicamentos o productos sanitarios] se anuncian o presentan como útiles para el diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades o desarrollos fisiológicos, adelgazamiento, modificación del estado físico o psicológico, restauración, corrección o modificación de funciones orgánicas u otras pretendidas finalidades sanitarias. Pues bien, tras el examen de la publicidad objeto de la presente reclamación, este Jurado concluye que la misma vulnera algunos de los límites y prohibiciones recogidos en el citado Real Decreto 1907/1996, en la medida en que se atribuyen al producto propiedades adelgazantes, preventivas y terapéuticas. Concretamente, tras un análisis detallado de la publicidad reclamada, entiende la Sección que la misma infringe lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 14 y 16 del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996, que prohíbe la publicidad de productos con pretendida finalidad sanitaria ( ) 2) Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad. 3) Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan. 4) Que proporcionen seguridades de alivio o curación cierta. (...)16) Y, en general,

7 que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado. En consecuencia con lo expuesto, esta Sección del Jurado considera que la publicidad reclamada vulnera lo dispuesto en la norma 2 del Código, en la medida en que resulta contraria a los apartados citados del artículo 4 del Real Decreto 1907/1996. 7.- Por último, en relación con la publicidad difundida a través de internet, hemos de completar el análisis deontológico acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, leal, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. Pues bien, dado que este Jurado ha apreciado una vulneración del principio de legalidad, debe en el mismo sentido, apreciar una infracción del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online. ACUERDA En atención a todo lo hasta aquí expuesto, la Sección Quinta del Jurado de Autocontrol 1º.- Estimar la reclamación presentada por la Asociación de Usuarios de la Comunicación frente a una publicidad de la que es responsable la entidad Eye Inversiones Online S.L. (Teletienda Online.com). 2º.- Declarar que la publicidad reclamada infringe la norma 2 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. 3º.- Instar al anunciante el cese de la publicidad reclamada.