MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 375-11 Denuncia interpuesta por DEPARTAMENTO DE POLITICAS Y ANALISIS DE CONSUMO, contra 1. SUPERMERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL. 2. COMPANIA NESTLE DE COSTA RICA S.A., por supuesto incumplimiento de reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 inciso m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2011-3/voto375.pdf 1
COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 375-11 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de julio del dos mil once Denuncia interpuesta por DEPARTAMENTO DE POLITICAS Y ANALISIS DE CONSUMO, contra 1. SUPERMERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL. 2. COMPANIA NESTLE DE COSTA RICA S.A., por supuesto incumplimiento de reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 inciso m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el cuatro de agosto del dos mil seis, el señor ROBERTO ZÚNIGA BALTODANO, en representación del DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO, interpuso denuncia contra: 1. SUPERMERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL. 2. COMPAÑÍA NESTLE DE COSTA RICA S.A.., aduciendo que ( ) el 11 de junio del presente año, se realizó verificación al establecimiento SUPERMERCADO SUPERCOMPRO CUAJINIQUIL ( ) en la cual se constató la existencia a disposición de los consumidores de 61 paquetes de Alimento a base de leche instantánea marca Nestlé Nido Crecimiento en presentación de 130g ( ) los cuales al momento de la verificación estaban vencidos ( ) De acuerdo al acta de verificación 52 paquetes de las 60 unidades congeladas del producto: Alimento a base de leche instantánea marca Nestlé Nido Crecimiento en presentación de 130g( ) la situación de la fecha de vencimiento es la siguiente: Vence final de mes de junio, año 2006. Es decir al momento de la verificación (11-07-06) tenían once días de vencido ( ) 2. De acuerdo con el acta de verificación, 3 paquetes de las 60 unidades congeladas del producto objeto de la denuncia vencen al final del mes de abril del 2006 ( ) tenían dos meses once días de vencido (no se aportó muestra).3 ( ) 5 paquetes de las 60 unidades congeladas del producto objeto de la denuncia, vencen al final del mes de mayo del 2006 ( ) tenían un mes once días de vencido (no se aportó muestra) ( ) este departamento procedió a tomar una muestra-para ser aportada con la presente denuncia- y al congelamiento del resto del producto encontrado vencido, levantando el acta respectiva y dejando los bienes inmovilizados bajo responsabilidad del propietario del establecimiento SUPERMERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL (Folio 01). Por lo que solicita (...) Solicito de la forma más atenta se sirvan tramitar la acción administrativa pertinente y sancionar de conformidad con la normativa ( ) (Folio 01).Junto con la denuncia, el accionante aporta la documentación visible a folios 04 al 15 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante voto 490-06, de las diecisiete horas cuarenta minutos del Seis de setiembre del dos mil seis, la COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR dispuso mantener el congelamiento realizado por el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC), en el establecimiento comercial SUPERMERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL (folios 07-11). TERCERO: Que mediante auto de las ocho horas cinco minutos del veinticinco de febrero del dos mil nueve, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente comunicado a las partes (folios 31-34 y 39-41). CUARTO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas con cuarenta minutos del veinte de abril del dos mil nueve, sin la presencia de las partes denunciadas, a pesar de haber sido debidamente notificadas. (Folios 48-56). QUINTO: Que se han realizado las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. 2
CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que el once de julio del dos mil seis, el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC) realizó una verificación de hechos en el establecimiento comercial Supermercado SUPER COMPRO CUAJINIQUIL, el cual es propiedad del GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS (GESA), en la cual se constató la presencia de sesenta unidades de leche instantánea NIDO CRECIMIENTO NESTLÉ, vencidas a disposición del consumidor, por lo que procedieron al congelamiento y toma de muestras del mismo (folios 03-06). 2- Que los productos vencidos hallados en el citado establecimiento comercial lo eran: sesenta unidades de leche instantánea NIDO CRECIMIENTO NESTLÉ, de las cuales cincuenta y dos unidades vencían en junio del dos mil seis, cinco unidades vencían en mayo del dos mil seis y tres unidades vencían en abril del dos mil seis (folios 03-05 y muestra). 3- Que la empresa COMPAÑÍA NESTLÉ DE COSTA RICA S.A., distribuye el producto leche instantánea NIDO CRECIMIENTO (folio 03) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, no se tienen. TERCERO. En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, concretamente en el incumplimiento del artículo 34 inciso m), es decir por incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De la asistencia a la comparecencia. De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos, es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia alguna de las partes (denunciadas), a pesar de haber sido debidamente notificadas (folio 40 y 41); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente ( )1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte( ), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. QUINTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) en el caso de marras, consta en el expediente administrativo que el once de julio del dos mil seis, el Departamento de Políticas y Análisis de Consumo (DEPAC) realizó una verificación de hechos en el establecimiento comercial Supermercado SUPER COMPRO CUAJINIQUIL, el cual es propiedad del GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS (GESA), en la cual se constató la presencia de sesenta unidades de leche instantánea NIDO CRECIMIENTO NESTLÉ, vencidas a disposición del consumidor, por lo que procedieron al congelamiento y toma de muestras del mismo (folios 03-06). Los productos vencidos hallados en el citado establecimiento comercial lo eran: sesenta unidades de leche instantánea NIDO CRECIMIENTO NESTLÉ, de las cuales cincuenta y dos unidades vencían en junio del dos mil seis, cinco unidades vencían en mayo del dos mil seis y tres unidades vencían en abril del dos mil seis (folios 03-05 y muestra). Respecto a los productos hallados, la testigo de cargo SALOMÉ GUTIÉRREZ SANCHO, manifestó en la comparecencia bajo la fe de juramento ( ) encontramos que el alimento a base de leche marca NIDO NESTLE, se estaba ofreciendo en góndolas al consumidor, con una fecha de vencimiento caduca. O.D. Qué es góndola?. Que está en el anaquel para venta de consumidor. Por lo que procedimos a llamar al administrador y a levantar la respectiva acta de congelamiento en presencia de él ( ) (folio 53). La empresa COMPAÑÍA NESTLÉ DE COSTA RICA S.A., distribuye el producto 3
leche instantánea NIDO CRECIMIENTO (folio 03). Respecto a la venta de productos vencidos, es necesario traer a colación el artículo 34 inciso m) de la ley 7472, el cual establece como obligación tanto del comerciante como del productor el cumplir con la normativa técnica de acatamiento obligatorio, la Ley General de Salud, es el marco normativo a aplicar, por cuanto la disposición de productos vencidos al alcance del consumidor, puede implicar un eventual daño a la salud, como se fundamentó en la resolución 490-06, en la cual se aplicó la medida cautelar del congelamiento de bienes (folios 07-11). De esta forma, la Ley General de Salud estipula en lo conducente ( ) ARTÍCULO 200. Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados o deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados. ARTÍCULO 201. Se entiende por alimento alterado o deteriorado, para los efectos de esta ley y sus reglamentos, aquel que por cualquier causa natural ha sufrido perjuicio o cambio en su características básicas, químicas o biológicas ( ). (El subrayado es nuestro). En el caso en estudio, la norma dispone que la conducta a sancionar es el poseer para la venta alimentos alterados, deteriorados o contaminados, como lo es un producto al que ya la ha fenecido su fecha de vigencia. De esta forma se puede notar que la conducta descrita impone una prohibición al punto de venta, para poseer dichos productos y mucho menos para que los mismos estén a disposición del consumidor. La denunciada SUPERMERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL, tenía a disposición de los consumidores productos vencidos, por lo que se evidencia el incumplimiento a la norma del artículo 34 inciso m) de la ley 7472 relacionada con el artículo 200 y 201 de la Ley General de Salud, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. En cuanto a la empresa COMPAÑÍA NESTLÉ DE COSTA RICA S.A., se debe señalar que en el expediente administrativo, no consta prueba de descargo sobre la participación de esta empresa en los hechos denunciados y tal y como lo estipula el artículo 34 inciso m) de la ley 7472, están obligados a acatar las normas técnicas de acatamiento obligatorio, tanto el comerciante como el productor y distribuidor, por lo cual al ser el producto LECHE INSTANTÁNEA NIDO CRECIMIENTO, un producto distribuido por la denunciada COMPAÑÍA NESTLÉ DE COSTA RICA S.A., y encontrarse vencido en el establecimiento comercial SUPERMERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL se declara con lugar la denuncia contra esta denunciada. Como corolario de lo expuesto, procede declarar con lugar la presente denuncia, contra el SUPERMERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL, y contra la empresa COMPAÑÍA NESTLÉ DE COSTA RICA S.A., por lo que procede imponer la respectiva sanción a las accionadas, la cual se gradúa aquí en la mínima, de conformidad con el artículo 57 inciso b) y 59 de la Ley 7472. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación de los infractores en el mercado y en la comercialización de productos alimenticios, así como el grado de intencionalidad, por lo que se fija en el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.292.500.00), que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos, era de ciento veintinueve mil doscientos cincuenta colones exactos ( 129.250.00). POR TANTO 1-Se declara con lugar la denuncia interpuesta por el DEPARTAMENTO DE POLÍTICAS Y ANÁLISIS DE CONSUMO, contra las empresas 1. SUPER MERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL. 2. COMPAÑÍA NESTLÉ DE COSTA RICA S.A., y por lo tanto: a) Se impone a cada una de las denunciadas la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.292.500.00). Lo anterior se deberá hacer mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esa instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2-En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de 4
la Administración Pública, se efectúa primera intimación de la empresa SUPERMERCADO SUPER COMPRO CUAJINIQUIL, propiedad del GRUPO EMPRESARIAL DE SUPERMERCADOS (GESA) S.A., en la persona de su representante VICTOR MESALLES CEBRIA, cédula de identidad ochocero veintidós-ciento uno, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( )Se impone a cada una de las denunciadas la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.292.500.00). Lo anterior se deberá hacer mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esa instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, 400 oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1122-06. 5