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Noviembre de 2011 Núm. 132 ASPECTOS RELEVANTES DE LOS REEMBOLSOS DE CAPITAL C.P.C. JUAN MANUEL FRANCO GALLARDO Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP DIRECTORIO C.P.C. José Luis Doñez Lucio PRESIDENTE C.P.C. Carlos Cárdenas Guzmán VICEPRESIDENTE GENERAL C.P.C. Luis González Ortega VICEPRESIDENTE DE RELACIONES Y DIFUSIÓN C.P.C. Pedro Carreón Sierra VICEPRESIDENTE FISCAL Lic. Willebaldo Roura Pech DIRECTOR EJECUTIVO C.P.C. Antonio C. Gómez Espiñeira RESPONSABLE DE ESTE BOLETÍN VICEPRESIDENCIA FISCAL C.P.C. Héctor Villalobos González PRESIDENTE DE LA COMISIÓN FISCAL C.P.C. Rafael Aguilar López PRESIDENTE DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA DE SÍNDICOS ANTE EL SAT C.P.C. Laura Grajeda Trejo PRESIDENTA DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA DEL IMCP ANTE LAS ADMINISTRACIONES GENERALES DE FISCALIZACIÓN DEL SAT C.P.C. Francisco Javier Torres Chacón PRESIDENTE DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA DEL IMCP ANTE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (CROSS) C.P.C. Juan Álvarez Villagómez PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL C.P. José Arturo Vela Ríos COMISIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA C.P.C. Patricia González Tirado COMISIÓN DE ENLACE NORMATIVO

2 ASPECTOS RELEVANTES DE LOS REEMBOLSOS DE CAPITAL C.P.C. JUAN MANUEL FRANCO GALLARDO Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP L os accionistas de las empresas efectúan sus inversiones en acciones con la finalidad de obtener utilidades, ya sea a través del cumplimiento del objeto para el cual fue creada la empresa de que se trate, o bien, porque dichos accionistas quieren vender su empresa o tienen un comprador potencial de su inversión en acciones o quieren retirarse de la misma a través del reembolso de su inversión. Para ello, existen obligaciones fiscales que se deben contemplar con la finalidad de no obtener sanciones por parte de las autoridades fiscales, en nuestro caso me enfocaré en tratar el tema relativo a los aspectos fiscales relevantes en materia de reembolsos de capital, mismo que a continuación se señala. FUNDAMENTOS LEGALES UTILIDAD DISTRIBUIDA DE PERSONAS MORALES QUE REDUZCAN SU CAPITAL El artículo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida conforme a lo siguiente: I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

3 DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior. La utilidad distribuida gravable determinada conforme al párrafo anterior podrá provenir de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsen. El monto que de la CUFIN le corresponda a las acciones señaladas se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso. DETERMINACIÓN Y ENTERO DEL ISR Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la CUFIN, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa (30%) prevista en el Art. 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa (30%) del Art. 10 de esta Ley. DISMINUCIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN (CUCA) El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso. DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUCA POR ACCIÓN Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar este entre el total de acciones de la misma persona, existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la

4 reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma. II. Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la CUCA que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando este sea menor. A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción. Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la CUFIN, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa (30%) prevista en el Art. 10 de esta ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá incluir el ISR que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponda a dicha utilidad se multiplicará la misma por el factor de l.4286 y al resultado se le aplicará la tasa (30%) del Art. 10 de esta ley. Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada CUFIN se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 11 de esta ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta. La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo. El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario el capital contable deberá actualizarse conforme a la reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

5 ENTERO DEL ISR LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA MORAL Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales. Escisión de sociedades COMPRA DE ACCIONES PROPIAS Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente no excedan de 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones que estas efectúen a sus integrantes o accionistas. Para los efectos del párrafo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que se obtenga de disminuir al monto que se pague por la adquisición de cada una de las acciones, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción, a la fecha en la que se compran las acciones, multiplicando el resultado por el número de acciones compradas. A la utilidad distribuida en los términos de este párrafo, se le podrá disminuir, en su caso, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad emisora. El monto del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta y del saldo de la cuenta de capital de aportación, que se disminuyeron en los términos de este párrafo, se disminuirán de los saldos de las referidas cuentas que se tengan a la fecha de la compra de acciones por la propia sociedad emisora.

6 Cuando la utilidad distribuida determinada conforme al párrafo anterior no provenga de la CUFIN, la sociedad emisora deberá determinar y enterar el impuesto que corresponda en los términos del tercer párrafo de la fracción II de este artículo. ADQUISICIÓN DE ACCIONES EMITIDAS POR UNA TENEDORA DE ACCIONES DE LA ADQUIRENTE También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que, a su vez, sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción. ESCISIÓN DE SOCIEDADES ACTIVOS MONETARIOS En el caso de escisión de sociedades se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más de 51% de sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión. AUMENTO DE CAPITAL DENTRO DE DOS AÑOS ANTES DE SU REDUCCIÓN Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y esta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al Art. 24 de esta ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la

7 cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este precepto. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, sin distinción, al reembolso, a la amortización o a la reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones. De lo anterior se desprende lo siguiente: 1. Por lo que establece la fracción II del Art. 89 de la LISR se podría malinterpretar que la utilidad fiscal distribuida sea la diferencia que resulte de comparar el capital contable actualizado y el saldo de la CUCA a la fecha del reembolso, cuando este último sea menor; sin embargo, esta interpretación debe ser que dicha utilidad distribuida será hasta por la diferencia, ya que de lo contrario se podría caer en el absurdo de que la utilidad distribuida a la que hacemos referencia pueda ser en algunos casos mayor al reembolso de capital que se esté llevando a cabo. 2. Desafortunadamente la LISR en algunas disposiciones está obsoleta, pues por lo que respecta al capital contable que se deba comparar contra el saldo de la CUCA, en los términos de la fracción del Art. 89, deberá actualizarse conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona moral utilice dichos principios para integrar su contabilidad; sin embargo, los citados principios ya no existen, pues la Norma de Información Financiera NIF A-1, párrafo IN12 señala que: El término Normas de Información Financiera se utiliza en sustitución del de Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) dado que esta nueva denominación expresa con mayor claridad el carácter normativo y por ende obligatorio de una norma aplicable a la elaboración de información financiera. Por lo tanto, el término técnico que existe es el de Normas de Información Financiera en lugar de PCGA.

8 En adición, la propia disposición a que se refiere el punto 1, establece que en caso contrario, es decir cuando la persona moral no utilice PCGA para actualizar el citado capital contable, dicho capital la persona moral deberá actualizarlo conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria (SAT). La única regla existente es lo que establece el Art. 95 del Reglamento de la LISR, al señalar que el capital contable se actualizará, adicionándole el monto de la actualización de sus activos fijos, gastos y cargos diferidos, terrenos e inventarios, así como el valor de las acciones propiedad del contribuyente que hayan sido emitidas por personas morales residentes en México. El monto de la actualización se obtendrá restando del valor de los activos actualizados señalados en el párrafo anterior, el valor de los mismos sin actualizar. Desafortunadamente dicha disposición sigue diciendo que la actualización de estos activos se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3º de la Ley del Impuesto al Activo (LIMPAC), la cual se encuentra derogada desde el 1 de enero de 1988. En este punto 2, si la persona moral no tiene actualizado el capital contable de acuerdo con los procedimientos establecidos en la LISR (PCGA y LIMPAC), para efectos de reembolsos de capital por lo ya comentado, se puede considerar que no incurre en ninguna infracción, ya que las citadas menciones que hace la LISR para actualizar el capital contable tratándose de reembolsos de capital ya no existen. 3. El Art. 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prohíbe en forma expresa que las sociedades mercantiles puedan comprar sus propias acciones; sin embargo, la Ley del Mercado de Valores, permite que todas aquellas sociedades que coticen en Bolsa, así como las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión (SAPI) y las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil (SAPIB), podrán comprar sus propias acciones, para ello es importante señalar que la Ley del ISR establece que tratándose de recompra de acciones para que no se les dé el tratamiento de reembolsos de capital, las citadas empresas deberán cumplir con lo siguiente: a) Llevar dicha recompra de acciones con cargo al capital social o a la reserva para adquisición de acciones propias.

9 b) Que la recompra de acciones no exceda de 5% de la totalidad de las acciones liberadas y además se recoloquen dentro el año siguiente a la compra de dichas acciones. 4. Tratándose de Escisión de Sociedades también la ley establece que se considerará reembolso de capital el monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten, en alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando la transmisión de activos monetarios represente más de 51% de los activos totales, o b) Cuando la sociedad escindente conserve activos monetarios que representen más de 51% de sus activos totales. Lo expresado en este punto genera interpretaciones absurdas, ya que la persona moral no está recibiendo un reembolso de capital como tal; por lo tanto, la LISR no debería considerar que tratándose de escisión de sociedades en el caso que nos ocupa, debería darse el tratamiento de reembolsos de capital. 5. Por último tratándose de liquidación de sociedades, también las sociedades que se encuentren en tal situación, la LISR prevé que dichas sociedades deberán aplicar las disposiciones relativas al reembolso de capital a dicha liquidación; por lo tanto, debemos interpretar que aquellas sociedades que cambien su residencia de México a otro país también deberán aplicar las citadas disposiciones fiscales, ya que de conformidad con el Art. 12 de la LISR, se establece que se entenderá que una persona moral residente en México se liquida cuando deja de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación (CFF).