TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA S E N T E N C I A Nº 141/2016

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Transcripción:

CARMEN RIBAS BUYO Procurador de los Tribunales FECHA NOTIFICACION :04/03/16 M/ REF.: 7635 LETRADO:HELENA LUCIO VICIANA FINE PLAZO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 261/2015 Parte apelante: 1844 ASSOC. CATALANA D'ENGINYERS TÈCNICS DE TELECOMUNICACIÓ Parte apelada: AJUNTAMENT DE TERRASSA S E N T E N C I A Nº 141/2016 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ D. JOAQUIN BORRELL MESTRE En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por 1844 ASSOC. CATALANA D'ENGINYERS TÈCNICS DE TELECOMUNICACIÓ, representado por la Procuradora de los

Tribunales Dª Mª Francisca Bordell Sarro, y asistido por la Letrada Dª Yolanda García Cabañero, contra la Sentencia nº132/2015, de fecha 15/5/2015, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 11/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Ribas Buyó, y defendido por la Letrada Dª Helena Lucía Viciana Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. parecer de la SALA. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El día 15/05/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 11/2015, dictó Sentencia que inadmitía el recurso interpuesto contra la Resolución 5283 de 11/06/14 del Primer Teniente de Alcalde del Área de Hacienda y Servicios Generales del Ayuntamiento de Terrassa por la cual se resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Associació Catalana d'enginyers Tècnics de Telecomunicació contra el anuncio público del proceso selectivo por cubrir el puesto de trabajo de Director de Serveis de Tecnoligia i Sistemes de la Informació de 3 de mayo de 2014. Sin expresa imposición de costas. SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección. TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de febrero de 2016. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 13 de Barcelona, de fecha 15 de mayo de 2015, que apreció la existencia de falta de legitimación en la Associació Catalana d'enginyers Técnics de Telecomunicacions, al impugnar el proceso selectivo para cubrir un puesto de trabajo de Director de Servicios de Tecnología y sistemas de la Información. En la sentencia se destaca que la pretensión de la acción ejercitada por la mencionada Asociación (ACETT), pretendía una declaración judicial de que las funciones de dicho puesto de trabajo sólo pueden desempeñarse por un Ingeniero Superior o Ténico de Telecomunicaciones y no de Informática. Se razona la aplicación del artículo 19.1 de la LJCA y se aprecia la falta de legitimación, al no acreditarse interés legítimo, ni resultar afectada por la convocatoria. Se detalla textualmente el artículo 2 de sus Estatutos, para concluir que no se asumen la función de interponer litigios que afecten a los intereses de sus profesionales, ni tampoco se asume la defensa de intereses de sus miembros, ni siquiera de forma genérica, ni en sentido amplio. Se comparan los objetivos del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones, (COITT) donde sí se asumen funciones de representación y defensa de intereses colectivos, con los de la ACETT, para significar la diferencia entre unos y otros. En el recurso de apelación interpuesto por la Associació Catalana d'enginyers Técnics de Telecomunicacions (ACETT), se alega que el hecho de que el Colegio Oficial sí que asuma la representación y defensa de sus miembros, no quiere decir que una Asociación no tanga legitimación para defender los intereses de sus profesionales, o suponga la exclusión de entidades con fines afines. Se remite a una certificación del Decano-Presidente del COITT, según la cual la ACETT es un órgano del COITT y representa los intereses de los Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones en Cataluña. En cuanto a la capacidad para interponer acciones judiciales, se remite al artículo 2 de los Estatutos, que permite a la Asociación utilizar todos los medios permitidos en Derecho, como sería el de acudir ante los órganos jurisdiccionales. Se remite a varias sentencias donde se reconoce la legitimación de las personas jurídicas de base asociativa. En cuanto al fondo, considera que las funciones del puesto de trabajo son propias de un Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones y no de un Informático, que es un profesión no regulada en el ámbito público.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Ayuntamiento de Terrassa, se alega que la defensa de los intereses de los colegiados, se asume siempre por los Colegios profesionales, lo que no es incompatible con los fines de una Asociación que pueden tener objetivos similares y relacionados. En este caso, la legitimación la ostenta el Colegio Profesional correspondiente y no la Asociación recurrente, pues sus Estatutos no permiten esta finalidad, ni siquiera genérica, en lo que se refiere a la defensa de sus asociados, al no estar contemplada en el artículo 2 de sus Estatutos, lo que impide apreciar su legitimación, como se razona en la sentencia. En cuanto al fondo, afirma que en las funciones del puesto de trabajo ofertado tanto se considera apropiada la tecnología como la informática. SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como análisis de las funciones que la ACETT tiene legalmente atribuidas en el artículo 2 de sus Estatutos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar, por los mismos razonamientos de la sentencia impugnada, que damos por reproducidos, sin bien añadimos lo que exponemos a continuación: La doctrina aplicable es la referente a la falta de legitimación activa, que como bien se expone en la sentencia impugnada y ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 17 de febrero de 2005: El concepto de interés legítimo que la jurisprudencia introdujo en el artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, rebasando el mero interés directo que exigía dicho precepto, aparece recogido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuyo artículo 19.1 reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 - grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

El presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución (STS de 25 de enero de 2000). El Tribunal Constitucional, en la sentencia 93/1990, indica que "al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales" y matiza que "hay que decir que...dicha doctrina no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos o requisitos procesales establecidos por las leyes, sino su interpretación conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que en el art. 24.1 CE se consagra". De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2000, al tratar sobre la legitimación activa distingue: a) Legitimación nacida de la titularidad de un derecho subjetivo. b) Legitimación de la persona física o jurídica que ostente un interés legítimo en la demanda consistente en que con el ejercicio de la acción se obtenga un beneficio que comenzó siendo económico, o evaluable económicamente, pero que ha ido experimentando una ampliación progresiva, admitiéndose hoy, como encaminados a obtener un beneficio, la defensa de intereses morales, o de vecindad, o puramente de carrera o profesionales. c) Legitimación en defensa de intereses colectivos que corresponde a los entes, asociaciones o corporaciones representativas o depositarias de los intereses de grupos profesionales y económicos; d) Legitimación por intereses difusos, reconocidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no tienen depositarios concretos, siendo intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, y que no debe confundirse con la

legitimación que nace de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley (STS 19 de mayo de 2000). Además, para resolver sobre la legitimación activa habrá que atenerse a las circunstancias de hecho concurrentes en el caso y al interés invocado por la parte recurrente, respecto de la resolución administrativa sometida a control jurisdiccional (sentencia del Tribunal Constitucional 93/1990). En el presente caso, del modo que se razona en la sentencia la inadmisibilidad apreciada de falta de legitimación activa, fundamentada en la consideración de que la Asociación recurrente no ostentaba la defensa de interés colectivos de sus asociados, por cuanto sencillamente en el artículo 2 de sus Estatutos, que se detalla en la sentencia, no aparece esta determinada función, que si no se encuentra en el mencionado precepto estatutario, carece de sentido indagar dónde pueda encontrarse o si bien se puede deducir su existencia de una interpretación amplia e integradora con la función general que asume toda Asociación. En la sentencia también se incluye dicha función en los Estatutos del Colegio Profesional, al que pertenece la Asociación recurrente, pero no en los Estatutos propios e individualizados de la misma. Por lo tanto, por muy carácter anti formalista que se le quiera atribuir a la función jurisdiccional de control de la legalidad de este obstáculo procesal, o principio pro actione, si no aparece configurado, amparado o fundamentado en una norma estatutaria, de forma clara e indubitada, será imposible conceder o reconocer lo que no existe. En consecuencia, debemos desestimar la pretensión ejercitada en el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos, como se demuestra en la controversia suscitada a efectos de determinar la existencia o falta de legitimación activa de la parte recurrente. FALLAMOS

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas. Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 de Marzo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.