1 Adenda explicativa al documento Reforma tributaría 2012 respecto de los temas: IMAN, IMAS & Tarifa Mínima de Retención. Gerencia de Soluciones de Inversión Vicepresidencia de Distribución y Ventas En el documento Reforma Tributaria 2012, que ustedes poseen desde el pasado 4 de enero de 2013, analizamos de manera general los cambios introducidos al impuesto de renta a partir de la Ley 1607 de 2012. Sin embargo, conforme se ha ido socializando el tema de la Reforma, en la Gerencia de Soluciones de Inversión hemos encontrado la necesidad de profundizar y aclarar los siguientes conceptos: IMAN, IMAS y Tarifa Mínima de Retención (en adelante TMR ); por lo cual realizamos esta 1 adenda explicativa. Es importante la lectura de este documento en donde se deja sentada la interpretación de dichos conceptos que en conjunto con el documento Reforma Tributaria 2012, dará mayores luces sobre este tema. Por lo tanto, recomendamos tener a mano estos dos documentos para mayor entendimiento de los puntos más importantes de la Ley 1607 de 2012. La estructura de esta adenda es la siguiente: i. Nuevos conceptos de empleado y trabajador por cuenta propia. ii. IMAN. iii. IMAS. iv. TMR. Una vez señalada la estructura no queda más que avanzar en el desarrollo de este complejo, pero a la vez sencillo tema.
i. Nuevos conceptos de empleado y trabajador por cuenta propia La reforma tributaria introdujo una nueva categoría de empleados y de trabajador por cuenta propia, esta diferenciación aun cuando parece caprichosa es indispensable manejarla para poder aplicar de manera correcta los impuestos alternativos IMAN, IMAS y TMR. Esta nueva clasificación la encontramos en el artículo 329 del Estatuto Tributario (en adelante E.T. ) y se resume así: Entonces a partir del artículo 329 del E.T., las personas naturales para efectos fiscales se clasifican en empleados y trabajadores por cuenta propia. Sin embargo conviene definir ambos conceptos: Empleado será: toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. De la anterior definición se deduce que los empleados son los asalariados y los trabajadores independientes, que para el caso de estos últimos no utilicen materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado. Siempre y cuando sus ingresos correspondan en 80% por la realización de esa actividad.
Qué pasa si los ingresos solo corresponden al 79% del desarrollo de la actividad de empleado y el 21% restante a otra actividad? Lo que sucede sencillamente es que no se configuran las condiciones señaladas en el citado artículo 329 para ser empleado. Por su parte los trabajadores por cuenta propia (en adelanta TCP ) son: Toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Tributario. De esa definición no queda tan claro quiénes son las personas del Capítulo II Título V del Libro I del E.T.; para efectos prácticos enunciaremos quienes son estas personas: o Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento. o Agropecuario, silvicultura y pesca. o Comercio al por mayor. o Comercio al por menor. o Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos. o Construcción. o Electricidad, gas y vapor. o Fabricación de productos minerales. o Fabricación de sustancias químicas. o Industria de la madera, corcho y papel. o Manufactura alimentos. o Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero. o Minería. o Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones. o Servicios de hoteles, restaurantes y similares. o Servicios financieros. De la redacción de la norma únicamente las personas que ejecuten las 16 actividades enunciadas antes, constituyen a los definidos TCP.
Qué pasa si no se cumplen con las condiciones del artículo 329 del E.T.? El parágrafo de dicha norma señala que las personas naturales que: No se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el artículo 329 del E.T.; Las reguladas en el Decreto 960 de 1970 (es decir los notarios); Las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto (es decir las 16 actividades económicas citadas arriba); Y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT ($724.707.000 Base 2013) Siguen sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente y por lo tanto no pueden calcular los impuestos alternativos IMAN e IMAS. ii. IMAN El IMAN es el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional, definido en el artículo 331 del E.T. y estos son los puntos más importantes: Aplica a todas las personas clasificadas bajo la categoría de empleados (esto es asalariados y TCP). Es presuntivo (dado que asume una percepción mínima de ingresos que causa el impuesto de renta). Es obligatorio. Todas las personas bajo la clasificación de empleados deben calcularlo. Las personas que calculen el IMAN, también deberán calcularlo por el Régimen Ordinario y pagarán el impuesto que resulte mayor de ambos. Este impuesto alternativo tiene un sistema de depuración que consiste en (+) sumar todos los ingresos brutos del año (únicamente se excluyen las ganancias ocasionales) y (-) se restan ciertos conceptos determinados expresamente por la ley con esto se obtiene una base gravable alternativa (o renta gravable alternativa en adelante RGA ).
Cuáles son los únicos conceptos para depurar de la base del IMAN según el artículo 332 del E.T.? a. Los dividendos y participaciones no gravados. b. Las indemnizaciones de seguros de daño. c. Los aportes obligatorios. d. Los gastos de representación (de magistrados, jueces, rectores y profesores de universidades oficiales). e. Los pagos catastróficos en salud. f. El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas, declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional. g. Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social de los trabajadores del servicio domestico. h. El costo fiscal de los bienes enajenados. i. Indemnización por seguros de vida, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios. j. Los retiros de los fondos de cesantías. Qué se obtiene después de restar los anteriores conceptos? Se obtiene el concepto que arriba denominamos RGA. A esta RGA o base gravable aplicamos la tarifa del artículo 333 del E.T. que es la siguiente:
La RGA inferior a 1548 UVT dará 0 impuesto mínimo a pagar. Surge una pregunta Dónde quedan los retiros de los fondos de pensiones voluntarias? Dentro del artículo 332 no se consagra expresamente su depuración pero si en el artículo 126-1 del E.T. cuando señala que no integrara la RGA del IMAN los retiros de aportes que hayan cumplido las condiciones de dicho artículo.
iii. IMAS El IMAS es el Impuesto Mínimo Alternativo Simple, el cual tiene exactamente la misma depuración que el IMAN pero tiene una gran diferencia es potestativo (su presentación es voluntaria), el IMAN por el contrario es obligatorio. Ahora Quién puede (ojo, la palabra puede, hace referencia a que es potestativo) optar por este sistema? En el caso de los empleados ellos podrán optar por el IMAS cuando su RGA sea inferior a 4.700 UVT. Si el empleado no opta por el IMAS deberá calcular la renta ordinaria y a su turno el IMAN. Aplicará para el TCP que tenga un RGA inferior a 27.000 UVT. Si el TCP decide no calcular su impuesto de renta por el IMAS deberá aplicar el régimen ordinario. La tarifa para empleados del IMAS:
Claramente la tarifa del IMAS es más alta que la del IMAN. Esto se debe a que la firmeza de esta declaración es de 6 meses, después de esa fecha la administración no puede fiscalizar dicha declaración. Normalmente el término de firmeza es de 2 años. La tarifa para TCP es la siguiente: Cada tarifa de los TCP depende de las actividades a desarrollar. iv. TMR La tarifa mínima de retención es un sistema de depuración mínimo que aplica a la depuración de la retención en la fuente. Esto quiere decir que se calculará la retención en la fuente por procedimiento 1 o 2 y a su turno se comparará con la tarifa mínima de retención. La mayor retención en la fuente es la que deberá pagarse. Importante tener en cuenta que esta tarifa mínima de retención solo aplica para las personas clasificadas como empleadas y que señalen al pagador que son declarantes del impuesto de renta. Si la persona clasificada como empleado señala que no es declarante no le practicarán la tarifa mínima retención.
Para determinar este concepto se tomarán todos los ingresos del mes (ej. salario) y se restaran los aportes obligatorios y se obtiene una base gravable a la cual se aplicará la siguiente tarifa:
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