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INDICE I.- RESIDENCIA FISCAL II.- RÉGIMEN DE IMPATRIADOS III.- RÉGIMEN DE EXPATRIADOS IV.- TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMAGEN V.- DERECHOS FEDERATIVOS VI.- TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL DE DEPORTISTAS VII.- RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LOS PAGOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES VIII.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS

I.- Residencia Fiscal

I.- Residencia Fiscal (Cont.) La consideración del futbolistas como residente o no residente en España implicará regímenes de tributación distintos. Tributación Residentes fiscales en España: Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del IRPF. Tributación por renta mundial. No residentes fiscales en España: RD Legislativo 5/2004, del IRNR. Tributación por las rentas obtenidas en territorio español. Planificación fiscal: Anticipación o diferimiento de retribuciones. Implicaciones en país de origen o destino.

I.- Residencia Fiscal (Cont.) Una persona física es considerada residente fiscal en España si: Permanece en territorio español más de 183 días durante el año natural. Las ausencias esporádicas se computan para el cálculo de los 183 días. Salvo que el contribuyente demuestre su residencia fiscal en otro país. En el caso de paraísos fiscales podrá requerirse prueba de la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural. Ejemplo: Persona que permanece en territorio español desde el día 3/7/2012 hasta el día 2/7/2013: Permanece en territorio español 182 días en el año 2012 y 182 días en el año 2013, por lo que no cumple este requisito en ninguno de los dos años. Persona que permanece en España del 1/1/2013 al 3/7/2013. Permanece 184 días en España, pero al concurrir todos ellos en el año 2013, sería considerado residente fiscal en España en dicho año.

I.- Residencia Fiscal (Cont.) Una persona física es considerada residente fiscal en España si: El núcleo principal o la base de las actividades o de sus intereses económicos radica en España (de forma directa o indirecta). Presunción de residencia (salvo prueba en contrario) cuando el cónyuge no separado e hijos menores tienen su residencia habitual en España. Traslado de residencia a paraíso fiscal: tributación por IRPF en el año de cambio de residencia y los 4 años siguientes. Para la aplicación de esta disposición: La persona física debe ser de nacionalidad española El país o territorio de destino debe tener la consideración de paraíso fiscal de acuerdo con lo establecido por el RD 1080/1991, de 5 de julio. Mediante la suscripción de un Convenio o Intercambio de información con España Se pierde la condición de paraíso fiscal

I.- Residencia Fiscal (Cont.) Incidencia de los Convenios de Doble Imposición (CDI). Un CDI es un acuerdo internacional de carácter bilateral que regula la fiscalidad aplicable a las rentas obtenidas en un Estado por los residentes de otro Estado. Los CDI se remiten a lo dispuesto por la legislación interna de cada Estado. En caso de conflicto de doble residencia criterios jerarquizados: Existencia de vivienda permanente disponible. Centro de intereses vitales (relaciones personales y económicas más estrechas). Domicilio habitual. Nacionalidad. Mutuo acuerdo.

INDICE I.- RESIDENCIA FISCAL II.- RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. III.- RÉGIMEN DE EXPATRIADOS IV.- TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMAGEN V.- DERECHOS FEDERATIVOS VI.- TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL DE DEPORTISTAS VII.- RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LOS PAGOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES VIII.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS

II.- Régimen de Impatriados Introducido por la Ley 62/2003 de Acompañamiento para 2004

II.- Régimen de Impatriados (Cont.) Introducido por la Ley 62/2003 de Acompañamiento para 2004

II.- Régimen de Impatriados (Cont.) Requisitos para su aplicación: No residente fiscal en España en los 10 años anteriores. Desplazamiento motivado por un contrato de trabajo. Trabajos a realizar en España. Se admite la realización parcial de trabajos en el extranjero cuya retribución no exceda del 15% del total de contraprestaciones percibidas en ese año natural. A estos efectos, no deberán considerarse las remuneraciones por trabajos previos en el extranjero a la fecha del inicio del trabajo en España (DGT V1859-11). Qué ocurriría con las rentas posteriores al traslado? Trabajos a favor de una entidad residente en España. Los rendimientos del trabajo que deriven de esa relación laboral no estén exentos de tributación en el IRNR. A partir de 1 de enero de 2010, que las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales.

II.- Régimen de Impatriados (Cont.) Residente en España TRIBUTACIÓN POR IRPF TRIBUTACIÓN POR IP Tributación por la renta mundial. Aplicación de la escala progresiva. Marginal del 51,5% - 56% Tributación por bienes y derechos mundiales OPCION TRIBUTACIÓN POR IRNR Tributación por rentas de fuente española Aplicación del tipo general del 24,75%. TRIBUTACIÓN POR IP Tributación por bienes y derechos localizados en España

II.- Régimen de Impatriados (Cont.) Duración del régimen Procedimiento de solicitud Periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los 5 siguientes. Modelo 149 + documentación exigida reglamentariamente Plazo de solicitud Modelo 720 6 meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta de la Seguridad Social No existe obligación de presentación

INDICE I.- RESIDENCIA FISCAL II.- RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. LEY BECKHAM III.- RÉGIMEN DE EXPATRIADOS IV.- TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMAGEN V.- DERECHOS FEDERATIVOS VI.- TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL DE DEPORTISTAS VII.- RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LOS PAGOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES VIII.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS

III.- Régimen de Expatriados Los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, estarán exentos cumplidos los siguientes requisitos: Se trate de residentes fiscales en España. Que se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un EP radicado en el extranjero. Que en el territorio donde se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF. Que no se trate de un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Año de cambio de residencia fuera de España o año de llegada. Alcance limitado: 60.100 euros. Importe del salario anual a prorratear en función del número de días de permanencia en el extranjero sobre el total del año. Obligación de presentación del modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero.

INDICE I.- RESIDENCIA FISCAL II.- RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. LEY BECKHAM III.- RÉGIMEN DE EXPATRIADOS IV.- TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMAGEN V.- DERECHOS FEDERATIVOS VI.- TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL DE DEPORTISTAS VII.- RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LOS PAGOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES VIII.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación directa por el jugador Calificación tributaria. Rendimientos del trabajo. La utilización de la imagen es inherente al desempeño del trabajo del deportista. Las rentas no derivan de una explotación diferenciada por parte de un tercero ajeno a la relación laboral. La utilización de la imagen del deportista se retribuye por parte del club y se pacta en contrato. El contrato laboral incluye la cesión de la explotación de imagen. Club o entidad deportiva Relación laboral

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación directa por el jugador (Cont.) Calificación tributaria. Rendimientos del capital mobiliario. Las rentas son percibidas por el deportista titular de esos derechos. Intervienen dos sujetos: deportista cedente de los derechos de imagen y entidad cesionaria. La cesión de los derechos de imagen no tiene lugar en el ámbito de una actividad económica. No tiene porqué existir una relación laboral entre el deportista y entidad cesionaria. Renta Entidad cesionaria

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación directa por el jugador (Cont.) Calificación tributaria. Rendimientos de actividades económicas. El deportista desempeña su actividad por cuenta propia como cualquier otro profesional. El deportista no cede meramente la explotación de su imagen a un tercero (sería rendimiento de capital mobiliario) ni tampoco explota su imagen en el marco de una relación laboral (sería rendimiento del trabajo). Existe una ordenación por cuenta propia de recursos materiales y humanos. Renta Explota su imagen Contrata con empresas No vinculado por relación laboral

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación directa por el jugador (Cont.) Tributación de las distintas categorías de rentas. Rendimientos del trabajo Integración en la renta general Sin posibilidad de deducción de gastos Tributación conforme a escala de gravamen Rendimientos de capital mobiliario Integración en la renta general (*) Sin posibilidad de deducción de gastos Tributación conforme a escala de gravamen Rendimientos de actividades económicas Integración en la renta general (*) Posibilidad de deducción de gastos Tributación conforme a escala de gravamen (*) Posibilidad de reducción del 40% si período de generación superior a 2 años (*) Posibilidad de reducción del 40% si periodo de generación superior a 2 años

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación directa por el jugador (Cont.) JUGADOR CEDE DERECHO DE IMAGEN DIRECTAMENTE AL CLUB SITUACION INICIAL JUGADOR CEDE DERECHO DE IMAGEN DIRECTAMENTE A SPONSOR CLUB CLUB Cesión derechos de imagen Rendimiento del Capital Mobiliario Remuneración Cesión de Derechos de imagen SPONSOR Rendimiento de Capital Mobiliario Tributación marginal - Rdto.: 100 - Tipo: 56% INGRESOS 50 50 TIPO CUOTA Tributación FEDERATIVO marginalimagen 56% 56 - Neto: 44 NETO 44

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación por una sociedad Regla 85/15 La utilización de sociedades para la percepción de rentas por derechos de imagen Esquema básico: Remuneración ordinaria (b) CLUB Cesión derechos de imagen (a) Pago (c) SOCIEDAD a) El Deportista cede el derecho de la explotación de su imagen o concede o autoriza su utilización a otra persona o entidad, residente o no residente (primer cesionario). Dicha cesión debe ser a cambio de una remuneración (si son vinculados, a valor de mercado) b) El artista o deportista presta sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral (el club o segundo cesionario). c) El club, o cualquier otra persona o entidad vinculada, ha obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no residentes (primer cesionario) la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen del artista o deportista. La imputación no procederá cuando los rendimientos del trabajo por la relación laboral no sean inferiores al 85% de la suma de dichos rendimientos más la total contraprestación percibida por la sociedad cesionaria por la cesión de los derechos de imagen. Cantidad a imputar: la contraprestación por la utilización de la imagen satisfecha por el empleador, incrementada, en su caso, por el ingreso a cuenta y minorada por el valor de la contraprestación obtenida por la persona física de la primera cesionaria.

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación por una sociedad (Cont.) JUGADOR CEDE DERECHO DE IMAGEN A SOCIEDAD Y ÉSTA AL CLUB CLUB Remuneración ordinaria Cesión derechos de imagen Pago SITUACION FINAL CLUB JUGADOR CEDE DERECHO DE IMAGEN A SOCIEDAD Y ESTA AL SPONSOR Remuneración ordinaria Cesión derechos de imagen SPONSOR Pago Socio SOCIEDAD Socio SOCIEDAD TRIBUTACIÓN MARGINAL TRIBUTACIÓN MARGINAL FEDERATIVO IMAGEN FEDERATIVO IMAGEN INGRESOS 85 15 INGRESOS 50 50 TIPO 56% 30% TIPO 56% 30% CUOTA 47,60 4,5 CUOTA 28 15 NETO 37,40 10,5 NETO 22 35 TOTAL NETO 47,90 TOTAL NETO 57 Con límite 85-15 en rendimientos a través de sociedad. Sin límite 85-15 en rendimientos a través de sociedad.

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación por una sociedad (Cont.) Ventajas Limitación de responsabilidad por contrataciones y derivada de la actividad. Permite la concentración y gestión de los derechos de imagen. Reducción de carga impositiva. Posibilidad de exención de las participaciones en IP. Inconvenientes Necesidad de medios de la sociedad para evitar el riesgo de recalificación de la renta (conflicto en aplicación de la norma tributaria, simulación ). Necesidad de valorar a mercado la cesión de la imagen a la sociedad cesionaria (en el caso de que esta fuera cesionaria): tributación por la cesión.

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación por una sociedad (Cont.) La cesión del derecho de imagen a la sociedad personal Cesión del derecho de imagen Pago Presunción retribución a mercado (DGT V0088-13) Sociedad Deportista OPERACIÓN VINCULADA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL ART. 16 TRLIS OBLIGACIÓN DE VALORAR A MERCADO LA OPERACIÓN

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación por una sociedad (Cont.) La cesión del derecho de imagen a la sociedad personal PROBLEMA: CUAL ES EL VALOR DE MERCADO? ALTERNATIVAS VALORACIÓN EXPERTO INDEPENDIENTE ES NECESARIO QUE LA COMPAÑÍA TENGA JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA INCONVENIENTES QUE EL DEPORTISTA YA ESTUVIERA OBTENIENDO EL 15 POR 100 DE SUS INGRESOS POR IMAGEN DEL CLUB QUE EL DEPORTISTA YA TUVIERA FIRMADOS CONTRATOS DE CESIÓN A TERCEROS

IV.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación por una sociedad (Cont.) Sociedades no residentes en España. Problemática de la calificación de los rendimientos por cesión de derechos de imagen. Normativa interna: Se consideran rentas obtenidas en territorio español: Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español. Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de: [ ] derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen. Las rentas derivadas de la actuación personal de artistas y deportistas. En cualquier caso, retención del 24,75%. Convenios para evitar la doble imposición (posibles calificaciones): Beneficios empresariales retención 0% Cánones retención 0% - 20% Rentas de artistas y deportistas retención 24,75%

INDICE I.- RESIDENCIA FISCAL II.- RÉGIMEN DE IMPATRIADOS III.- RÉGIMEN DE EXPATRIADOS IV.- TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMAGEN V.- DERECHOS FEDERATIVOS VI.- TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL DE DEPORTISTAS VII.- RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LOS PAGOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES VIII.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS

V.- Derechos Federativos Los derechos federativos tienen un contenido económico susceptible de incorporarse al tráfico comercial (el comúnmente denominado derecho de traspaso ) Un derecho federativo es el derecho que tiene un Club o Sociedad Anónima Deportiva a que un jugador con el que tiene contrato en vigor sea inscrito en la Liga Nacional de Fútbol Profesional para poder participar en competiciones de carácter profesional de forma exclusiva. Mientras haya contrato en vigor, el jugador no puede incorporarse a otro Club. Por ello, el contenido económico del derecho federativo puede ser objeto de transmisión o negocio: Sólo se puede transmitir el contenido económico ligado al derecho federativo, no el propio derecho federativo. Derecho federativo y derecho económico son dos conceptos diferentes, aunque íntimamente ligados entre sí.

V.- Derechos Federativos (Cont.) PASO 2 Venta o cesión jugador CLUB ACTUAL PASO 3 Pago derecho traspaso PASO 1 Cesión % derechos para futura venta o cesión del jugador CLUB DESTINO PASO 3 Pago derecho traspaso SOCIEDAD CESIONARIA

V.- Derechos Federativos (Cont.) Tratamiento fiscal de la transmisión de los derechos económicos derivados de los derechos federativos Imposición directa: Se generará una renta como diferencia entre el derecho de traspaso y su valor neto contable. Dicha renta tributará al tipo de gravamen que le corresponda a la entidad deportiva. En caso de plusvalía, posibilidad de deducir dicha tributación si de aplica la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. La DGT, a través de su consulta V1592-13, reconoce la posibilidad de aplicación de esta deducción a los jugadores adquiridos sin pago de traspaso ( libres ). En caso de que la entidad adquirente sea no residente, la plusvalía obtenida podría calificarse, bien como beneficio empresarial o bien como ganancia patrimonial (SAN 27 de septiembre de 2000 y 18 de enero de 2001. La ganancia se entendería obtenida en el estado de residencia del transmitente. Imposición indirecta: Dependiendo de si el traspaso se efectúa a una Entidad establecida en España: sujete a IVA español. Entidad establecida en la UE: sujeta al IVA en el territorio en el que se establezca el adquirente. Entidad no establecida en la UE: podría estar sujeta al IVA español en la medida en que la utilización o explotación efectiva de los servicios se realizara en España.

V.- Derechos Federativos (Cont.) Fondos de inversión: cuestiones importantes. Dictamen AEAT 23 de marzo de 2001: Los titulares de derechos federativos sólo pueden ser clubes, no pudiendo existir una cesión o transferencia de derechos federativos a entidades de distinta naturaleza Sin embargo, los derechos económicos de un determinado jugador pueden ser objeto de cotitularidad y por tanto, parcialmente transferidos. La postura del TS es la siguiente (STS 19 de julio de 2010): - El derecho económico del jugador existe y deriva del derecho federativo (se trata de su faceta patrimonial y está supeditado a su existencia) - El titular originario es el Club Audiencia Nacional: negocio jurídico válido con el club tenedor de los derechos federativos del deportista.

V.- Derechos Federativos (Cont.) Fondos de inversión: cuestiones importantes (Cont.) Necesidad de una regulación de los mismos, objetiva y clara. FIFA/UEFA: Oposición beligerante a los mismos. LFP: Aboga por la regulación de los mismos. Son un mecanismo de financiación para los clubes cada vez más habitual. Problemas a resolver: A los fondos de inversión les son aplicables los Convenios? Necesidad de regulación unitaria y expresa en los comentarios al Modelo del Convenio de la OCDE a fin de generar mayor certidumbre. Vinculación entre clubes y partícipes de los fondos.

V.- Derechos Federativos (Cont.) Cláusulas de rescisión La extinción del contrato del deportista profesional, sin causa imputable al club, y sin acuerdo con éste, se realiza a través del pago de la cláusula de rescisión. La obligación del pago de la cláusula es del propio jugador, siendo normalmente el club comprador el que proporciona al jugador la cantidad objeto de la cláusula.

V.- Derechos Federativos (Cont.) Cláusulas de rescisión IVA: IRPF: Debido al carácter indemnizatorio del pago de la cláusula, la operación no estaría sujeta al IVA. La jurisprudencia no se ha pronunciado sobre el asunto en concreto, por lo que cabrían diferentes interpretaciones: Calificar el ingreso obtenido como rendimiento del trabajo a efectos del IRPF y el gasto derivado del pago al club como gasto no deducible. Se aplicaría el tipo máximo de la escala de gravamen (entre el 51,5% y el 56% en 2014). Habría que valorar la posibilidad de aplicar la reducción del 40% por renta irregular. Calificar el ingreso como rendimiento del trabajo a efectos del IRPF y el gasto en el pago liberatorio como pérdida patrimonial que podría compensarse con los rendimientos del trabajo del ejercicio (ya que la pérdida no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales).

INDICE I.- RESIDENCIA FISCAL II.- RÉGIMEN DE IMPATRIADOS III.- RÉGIMEN DE EXPATRIADOS IV.- TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMAGEN V.- DERECHOS FEDERATIVOS VI.- TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL DE DEPORTISTAS VII.- RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LOS PAGOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES VIII.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS

VI.- Tributación internacional de deportistas RENTAS DE ARTISTAS Y DEPORTISTAS EN LOS CDI Podrían resultar de aplicación los siguientes artículos del MC OCDE: Artículo 7, sobre beneficio empresarial, (antiguo artículo 14): principio de tributación exclusiva en el Estado de residencia del prestador del servicio. Artículo 15, sobre profesionales o trabajadores dependientes: principio de tributación exclusiva en el Estado de residencia del profesional o trabajador dependiente si no transcurren más de 183 días en el otro Estado y no es pagado por un residente o establecimiento permanente del otro Estado. Artículo 17, sobre artistas y deportistas: tributación donde se realice la actividad artística o deportiva. Artículo 12, sobre cánones: Regla general: principio de tributación exclusiva a favor del Estado de residencia del perceptor. No obstante, determinados Estados se reservan el derecho a gravar la renta en origen.

VI.- Tributación internacional de deportistas (Cont.) ARTÍCULO 17 DEL MODELO DE CONVENIO DE LA OCDE RENTAS DE ARTISTAS Y DEPORTISTAS EN LOS CDI (STS 28/02/2013) No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

VI.- Tributación internacional de deportistas (Cont.) ARTÍCULO 17 DEL MODELO DE CONVENIO DE LA OCDE RENTAS DE ARTISTAS Y DEPORTISTAS EN LOS CDI Regla general: las rentas de artistas y deportistas pueden someterse a tributación allí donde se realice la actividad artística o deportiva, tengan éstas carácter empresarial o de trabajo dependiente. Posibilidad de deducción de gastos con arreglo a la normativa interna (en España se contempla esta posibilidad para los no residentes (que sean residentes de la UE) sin establecimiento permanente). El artículo 17 es una excepción de las reglas previstas en el apartado 2 del artículo 15 (rentas del trabajo dependiente) así como el anterior artículo 14 (renta del trabajo independiente) actual artículo 7 (beneficios empresariales).

VI.- Tributación internacional de deportistas (Cont.) ARTÍCULO 17 DEL MODELO DE CONVENIO DE LA OCDE RENTAS DE ARTISTAS Y DEPORTISTAS EN LOS CDI Cláusula de transparencia: permite al Estado en cuyo territorio se desarrolla la actuación de un artista o deportista, gravar tales rentas aunque éstas correspondan legalmente a una sociedad o a un tercero en cuya sede tales rentas deberían calificarse de rentas empresariales. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

VI.- Tributación internacional de deportistas (Cont.) ARTÍCULO 17 DEL MODELO DE CONVENIO DE LA OCD. INTERPRETACIÓN DE LA OCDE DEL ART. 17 (2) ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ACUERDO CON LOS COMENTARIOS AL MC OCDE: Sociedades de gestión que perciben una remuneración por la actuación de, por ejemplo, un grupo de deportistas (no constituido como persona jurídica). Equipo, troupe, orquesta, etc., constituido como persona jurídica. Las rentas de las actuaciones pueden pagarse a la persona jurídica. Las personas físicas miembros del equipo, troupe, orquesta, etc. tributarán conforme al apartado 1 del artículo 17 respecto a las remuneraciones percibidas como contraprestación por la actuación. No obstante, si los miembros son retribuidos mediante el pago de cantidades periódicas fijas y es difícil atribuir una parte de dichas rentas a actuaciones concretas, los países miembros pueden decidir, unilateralmente o mediante CDI, no someterlas a imposición. Sometiéndose a imposición el elemento de utilidad obtenido por la persona jurídica en relación con la actuación (*). Pago de las rentas a través de una entidad jurídica radicada en un tercer Estado. Cláusula anti-abuso. Busca corregir determinadas prácticas de planificación fiscal, de modo que se evite que las rentas percibidas por dichas entidades ( rent a star company ) se califiquen como beneficios empresariales y tributen en el Estado de residencia de la Sociedad, en lugar de en el Estado en que se ha producido la actuación artística o deportiva. (*) Artículo 13.1 b) 3 del TRIRNR: Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: ( ) 3. Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.

INDICE I.- RESIDENCIA FISCAL II.- RÉGIMEN DE IMPATRIADOS III.- RÉGIMEN DE EXPATRIADOS IV.- TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMAGEN V.- DERECHOS FEDERATIVOS VI.- TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL DE DEPORTISTAS VII.- RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LOS PAGOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES VIII.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS

VII.- Reconocimiento contable de los pagos a deportistas profesionales Formas de adquisición de los derechos de un jugador profesional Traspaso entre clubes. Cesión temporal. Contrato tras el pago de la cláusula de rescisión. Adquisición de un jugado en formación. Adquisición de un jugador libre. Mantenimiento de jugadores de cantera.

VII.- Reconocimiento contable de los pagos a deportistas profesionales (Cont.) Tratamiento contable en la adaptación del PGC a las SAD Los gastos de adquisición de jugadores contratados mediante traspaso son tratados como inmovilizado intangible, contabilizándose como tal el importe satisfecho por la adquisición de un jugador + los gastos necesarios para llevar a cabo la misma., amortizándose este valor conforme a los años de vigencia del contrato firmado por el jugador. Cuestiones controvertidas: El PGC parece que sólo contempla el primer supuesto de adquisición de jugadores, no considerando el pago de la cláusula de rescisión ni los pagos por indemnización de formación de jugadores. No se pueden activar los derechos adquiridos de jugadores libres o de cantera (siendo éstas las alternativas más satisfactorias). En consecuencia, es claro que la partida derechos de adquisición de jugadores no refleja con claridad el volumen de activo que los derechos económicos derivados de los derechos federativos de los jugadores representan para la sociedad Soluciones posibles: Tanto los jugadores de cantera como los libres procedentes del exterior deberían formar parte del activo de la sociedad. En el caso de la cantera, podría incluirse en una cuenta de activo intangible las inversiones para la formación de jugadores de cantera (lo que minoraría así la plusvalía en caso de traspaso)

INDICE I.- RESIDENCIA FISCAL II.- RÉGIMEN DE IMPATRIADOS III.- RÉGIMEN DE EXPATRIADOS IV.- TRIBUTACIÓN DE LOS DERECHOS DE IMAGEN V.- DERECHOS FEDERATIVOS VI.- TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL DE DEPORTISTAS VII.- RECONOCIMIENTO CONTABLE DE LOS PAGOS A DEPORTISTAS PROFESIONALES VIII.- OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS

VIII.- Otras cuestiones de interés Deducción por reinversión aplicable a la cesión de un jugador (IS) (DGT V1592-13) Entre los elementos transmitidos susceptibles de generar rentas que constituyan la base de deducción por reinversión, se incluyen los elementos de inmovilizado intangible afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión. El derecho de adquisición correspondiente a jugadores cuyos servicios han sido contratados libres de traspaso no pueden figurar en el activo de la entidad, al tratarse de un activo intangible generado internamente. No obstante, generará un ingreso contable, registrado en la cuenta de PyG, cuando su valor se ponga de manifiesto con ocasión de su transmisión onerosa. Dicho ingreso contable forma parte de la BI del IS en el período impositivo en el que se lleve a cabo la transmisión. La renta positiva puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del derecho de adquisición se considera apta para la aplicación de la deducción por reinversión, al tratarse de un activo intangible que por su propia naturaleza está en funcionamiento en la actividad que realiza, a pesar de que no esté contabilizado como inmovilizado intangible, en sede de la entidad transmitente.

VIII.- Otras cuestiones de interés (Cont.) Nuevo Convenio Fiscal entre España y el Reino Unido Reducción de la tributación en la fuente. Tributación exclusiva en residencia para los dividendos de participaciones mayoritarias, así como para intereses y cánones (salvo EP en estos dos últimos casos) No aplicación del Convenio a los residentes fiscales en el Reino Unido no domiciliados. Incremento de las actuaciones inspectoras sobre entidades titulares de los derechos de imagen. Imputación de rentas en persona física. Valoración a precios de mercado. Deducción de gastos en el Impuesto sobre Sociedades Procedimiento Comisión Europea Ayudas Estado No conversión en SAD de determinados clubes: ventaja fiscal. Cuestionadas determinadas actuaciones urbanísticas

VIII.- Otras cuestiones de interés (Cont.) Proyecto de Reforma Fiscal: Implicaciones en la imposición de no residentes Objetivo: Equiparación a otros países de la UE con importantes ventajas fiscales para atraer inversores extranjeros: flexibilización del actual régimen de impatriados. Eliminación del requisito de que las retribuciones no superen los 600.000 euros y el que exige que el porcentaje de rentas generadas sea inferior al 15% de sus rentas de trabajo (o al menos situar este porcentaje en el 50% de dichas rentas). Aplicación del régimen durante el año de desplazamiento y en los diez siguientes (ahora 5). Se exigiría que los contribuyentes no hayan sido residentes los 5 (ahora 10) años anteriores a su desplazamiento a territorio español. La base imponible de estas personas no incluiría la imputación de rentas inmobiliarias.

Derecho de Fútbol Nacional e Internacional El régimen fiscal del fútbol español: aspectos básicos. Sesión práctica Profesor: Eduardo Montejo Fecha: 29.03.2014 2014 Senn, Ferrero, Asociados Sports & Entertainment, S.L.P

I.- Régimen de impatriados Pacto de netos Concepto Régimen impatriados Régimen ordinario Neto pactado 600.000,00 600.000,00 Elevación al íntegro 24,75% 51,5% - 56% Coste bruto club 797.342,19 1.237.113,40-1.363.636,36 Ahorro 439.771,21-566.294,17 Consecuencias Ahorro directo de costes salariales para el club. Incremento de la capacidad de contratación del club manteniendo. Posible incremento de la contratación internacional en detrimento de la nacional.

II.- Régimen de expatriados Ejemplo: Don JLM fue cedido por su club desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre a un club inglés con objeto de mejorar su rendimiento deportivo. Con motivo del desplazamiento y para los gastos correspondientes al mismo percibió la cantidad de 10.250 euros. Determinar el importe exento de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, sabiendo que el salario anual que percibe de su club asciende a 125.000 euros.

II.- Régimen de expatriados (Cont.) Retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero (125.000:365) x 122: 41.780,82 euros. Correspondiente a gastos de desplazamiento: 10.250 euros Total: 52.030,82 euros Limite máximo de exención anual: 60.100 euros Importe de la exención: 52.030,82 euros

III.- Tributación de los derechos de imagen. Explotación por una sociedad Regla 85/15 " Ejemplo: Un jugador (tipo marginal del 52%) cede sus derechos de imagen a una sociedad por 120.000 euros. Posteriormente, es contratado por un club de fútbol que le satisface una nómina de 300.000 euros. El club de fútbol obtiene en 2012 la cesión del derecho de imagen del futbolista pagando 900.000 euros a la sociedad cesionaria (que tributa a un tipo del 30%). CLUB Remuneración ordinaria: 300.000 Pago: 900.000 Rendimientos del trabajo: 300.000 euros Rendimientos trabajo + contraprestación club a sociedad: 300.000 + 900.000 = 1.200.000 Cesión derechos de imagen 120.000 SOCIEDAD Regla 85/15: 300.000 < 85% x 1.200.000 => Imputación BI = 900.000 120.000 = = 780.000 Tributación en futbolista por cesión (RCM): 120.000 x 52% = 62.400 Tributación de la Sociedad por la segunda cesión: 900.000 x 30% = 270.000 Tributación en futbolista por imputación: Cuota íntegra: 780.000 x 52% = 405.600 Deducción en cuota del IS satisfecho por la Sociedad: 900.000 x 30% = 270.000 Cuota líquida por imputación: 405.600 270.000 =135.600 Tributación definitiva en IRPF del futbolista por la cesión: 62.400 (cesión) + 135.600 (imputación) = 198.000 Tributación total: 198.000 + 270.000 + (300.000 x 52%) = 468.000 + 156.000 = 624.000

IV.- Tributación de las primas del Mundial. Criterio general: Residente fiscal Brasil Artículo 17. Artistas y deportistas. 1. No obstante las otras disposiciones del presente Convenio, las rentas obtenidas por los profesionales del espectáculo, tales como los artistas de teatro, cine, radiodifusión y televisión y los músicos, así como los deportistas, por sus actividades personales en ese concepto, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde actúen Artículo 23. Métodos para evitar la doble imposición Conclusión: 1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en los párrafos 2,3 y 4, deducirá del impuesto que perciba sobre las rentas de este residente un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante. Sin embargo, la cantidad deducida no puede exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante. Las primas del Mundial están sujetas a tributación en el país en el que se disputa la competición Adicionalmente, tributarían en España (los residentes fiscales en España tributan por su renta mundial). Aplicación del mecanismo para evitar la deducción por doble imposición: el impuesto pagado en Brasil con el límite del impuesto que se hubiera pagado en España.

IV.- Tributación de las primas del Mundial (Cont.) Existirá alguna previsión específica para este Mundial como la hubo en casos anteriores? Algunos ejemplos: A instancias de la UEFA, Polonia y Ucrania regularon internamente la exención respecto a las rentas que puedan obtener los deportistas con ocasión del acontecimiento. No resulta novedoso: UEFA: Finales de la Champions League de 2011 (Londres) y 2012 (Munich). Comité Olímpico Internacional: Juegos Olimpicos de invierno de Canadá de 2010 o del Reino Unido de 2012. Con ello se evitaba el gravamen en el lugar de disputa de la competición, desplazando la tributación exclusivamente al lugar de residencia del deportista. Por lo tanto, si el país en el que se celebra el evento renuncia de manera unilateral a gravar estas rentas, únicamente cabría plantearse si tributarían en el lugar de residencia fiscal de los jugadores (en España por ejemplo, sí). No obstante lo anterior, es importante destacar que Brasil sigue las directrices del MC de las Naciones Unidas, tendente a gravar las rentas obtenidas en el estado de la fuente.

Muchas gracias eduardo.montejo@sennferrero.com 2014 Senn, Ferrero, Asociados Sports & Entertainment, S.L.P