8. GRATIFICACIONES POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD - Ley Nº 27735 (El Peruano: 28.05.02) - D.S. Nº 005-2002-TR (El Peruano: 04.07.02) 8.1 ALCANCES BÁSICOS DE LA LEY 8.1.1 TIENEN DERECHO A LA GRATIFICACIÓN - Los trabajadores subordinados de la actividad privada con contrato indefinido, a plazo fijo y a tiempo parcial y trabajadores-socios de cooperativas de trabajadores. - No se requiere que el trabajador labore un mínimo de 4 horas diarias para tener derecho a la gratificación. - Conforme al Art. 13 de la Ley 27986 (El Peruano: 03.06.2003), las trabajadoras del hogar tienen derecho a gratificaciones equivalentes a medio sueldo, tanto en Julio como en Diciembre de cada año. - Los trabajadores destacados a prestar servicios en empresas usuarias (vigilancia, mantenimiento, seguridad y otros temporales), tienen derecho a la gratificación que debe ser pagada por su empleador (service). - Los aprendices, practicantes y jóvenes en formación laboral percibe media subvención económica al cumplir 6 meses de formación (no necesariamente en julio y diciembre). 8.1.2 NO TIENEN DERECHO A LA GRATIFICACIÓN - Los trabajadores de microempresas (acogidas al régimen laboral especial de la Ley 28015 (El Peruano: 03.07.2002), no tienen derecho a gratificaciones, salvo pacto en contrario. - Los que prestan servicios independientes regulados por el Código Civil (locación de servicios cuarta-quinta) no tienen derecho a gratificaciones, siempre que en realidad se trate de servicios independientes, no subordinados. - Los trabajadores de la actividad agraria no tienen derecho a gratificaciones (Art. 7º de la Ley Nº 27360). 8.1.3 MONTO DE LA GRATIFICACIÓN - Cada una de las gratificaciones de Julio y Diciembre serán equivalentes a una remuneración que perciba el trabajador al 30 de Junio o al 30 de noviembre, según el caso. - Se entiende como remuneración, a toda retribución que percibe el trabajador en dinero o en especie, bajo cualquier denominación, de modo regular y siempre que sea de su libre disposición. - No se considera remuneración las utilidades, gratificaciones extraordinarias, movilidad, asignación por educación, viáticos y demás conceptos previstos en el artículo 19 del T.U.O. del D. Leg. N 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (DS. 001-97-TR, El Peruano: 01.03.97). 8.1.4 REMUNERACIÓN REGULAR Se considera remuneración regular a aquella percibida habitualmente por el trabajador, aún cuando los montos sean variables. La ley señala que tratándose de remuneraciones variables (comisiones, destajo, etc.) se considera cumplido el requisito de la regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en tres meses durante el semestre correspondiente. 8.1.5 COMISIONISTAS Para los trabajadores que perciben comisiones o a destajo, la remuneración
para el pago de las gratificaciones se obtendrá en base al promedio de los 6 meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda. 8.1.6 PAGO DE GRATIFICACIONES Las gratificaciones serán pagadas durante la primera quincena de julio y de diciembre, respectivamente, caso contrario generará el pago de intereses previstos en el D.L. 25920 (El Peruano: 03.12.92). 8.1.7 REQUISITO PARA PERCIBIR LA GRATIFICACIÓN Para percibir la gratificación el trabajador debe estar laborando en julio y diciembre o estar de vacaciones, licencia con goce de remuneración o gozando de subsidios, salvo el caso de las gratificaciones truncas. En caso el trabajador cuente con menos de 6 meses, percibirá la gratificación en función de los meses laborados (un sexto por mes completo). 8.1.8 GRATIFICACIONES TRUNCAS A partir del 29 de mayo de 2002 los trabajadores tienen derecho a percibir (en su liquidación) la gratificación en proporción a los meses efectivamente trabajados (un sexto por mes completo de servicios). 8.1.9 TRIBUTOS Respecto de los tributos a cargo de las empresas y de los trabajadores, se mantienen vigentes las disposiciones anteriores. En consecuencia, las gratificaciones (inclusive las truncas) estarán afectas al ESSALUD, ONP, AFP, SENATI e Impuesto a la Renta de 5ta categoría. 8.2 DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS - D.S. N 005-2002-TR, Reglamento de la Ley de Gratificaciones 8.2.1 DERECHO AL BENEFICIO La Ley de gratificaciones se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con contrato a plazo indeterminado, a modalidad (plazo fijo) y a tiempo parcial (que puede ser menor a 4 horas diarias). Tienen también derecho los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores. 8.2.2 REQUISITOS PARA EL DERECHO A GRATIFICACIÓN Para tener derecho a la gratificación, el trabajador debe estar laborando en julio o en diciembre. Excepcionalmente, se consideran como tiempo efectivamente laborado para efectos del goce del derecho a las gratificaciones, los siguientes supuestos de suspensión de labores: - Vacaciones - Licencia con goce de remuneraciones - Descansos o licencias por normas de seguridad social, que originan el pago de subsidios - Descanso por accidente de trabajo, remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social - Otros que por ley expresa se consideren como laborados para todo efecto legal. 8.2.3 REMUNERACIÓN COMPUTABLE El requisito de regularidad en remuneraciones imprecisas o variables se cumple cuando se hayan percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses computable para el cálculo de la gratificación. Por ejemplo, el caso de las horas extras.
8.2.4 CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS Los conceptos que no se consideran como remuneraciones computables para el pago de gratificaciones son los establecidos en el artículo 19 del T.UO. del D. Leg. N 650 (DS. 01-97-TR, El Peruano: 01.03.97) Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (gratificaciones extraordinarias, utilidades, asignación por transporte, por educación, etc.). 8.2.5 REMUNERACIÓN A CONSIDERAR La remuneración computable para las gratificaciones es: - Fiestas Patrias : La vigente al 30 de junio - Navidad : La vigente al 30 de noviembre En consecuencia, el aumento de sueldo a partir de Diciembre, no tendrá incidencia en el pago de gratificaciones por Navidad. 8.2.6 PERIODOS Períodos por los que se calculan las gratificaciones: - Fiestas Patrias : Enero - Junio - Navidad : Julio - Diciembre 8.2.7 GRATIFICACIONES TRUNCAS Con relación a la gratificación trunca, el reglamento ha precisado: - El derecho a la gratificación trunca se genera al momento del cese del trabajador, que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios. - En caso de gratificación trunca la remuneración computable será la vigente en el mes inmediato anterior al momento de cese. La gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses completos laborados en el periodo en que se produce el cese. - El pago de la gratificación trunca debe hacerse conjuntamente con los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes al cese, caso contrario generan los intereses previstos en el D.L. 25920. 8.2.8 GRATIFICACIONES POR TREINTAVOS Conforme al DS. 005-2002-TR, modificado por el DS. 017-2002-TR, El Peruano 04.12.02, los trabajadores que hubieran laborado un mes calendario completo, por dicho mes tienen derecho a un sexto de su remuneración. Sin embargo, si en dicho mes tuvieran inasistencias injustificadas, por cada inasistencia se descontará un treintavo del sexto a percibir.
8.2.9 REMUNERACIONES COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES REMUNERACIONES COMPUTABLES Y NO COMPUTABLES PARA EL PAGO DE GRATIFICACIONES REMUNERACIÓN COMPUTABLE - Sueldo básico - Jornal básico - Cláusula de salvaguarda - Promedio de comisiones - Incrementos retroactivos - Alimentación principal - Asignación familiar - Ley Nº 25129-3.3% - Ley Nº 26504-10.23% por afiliación AFP - 3% adicional por afiliación AFP - Horas extras fijas y permanentes - Bonificación por tiempo de servicios - Asignaciones mensuales - Bonificaciones por costo de vida - Aumentos voluntarios otorgados por la empresa - Todo concepto que se otorga como contraprestación de los servicios de modo regular y que sean de libre disposición del trabajador REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE - Movilidad sustentada - Refrigerio que no constituye alimentación principal - Viáticos sustentados - Gastos de representación sustentados - Gratificaciones extraordinarias y similares - Participación líquida de utilidades - Asignación por educación - Canasta de Navidad o similares - Asignación por matrimonio, nacimiento de hijo y fallecimiento - Costo o valor de las condiciones de trabajo - El valor del transporte, por día de asistencia - Todos los montos otorgados al trabajador para el mejor desempeño de sus labores o funciones - Horas extras eventuales 8.3 LEY Nº 29351 Los trabajadores de la actividad privada, además de su gratificación por Fiestas Patrias o Navidad, percibirán como Bonificación Extraordinaria el 9% sobre dicha gratificación, que los empleadores dejarán de aportar a ESSALUD de conformidad con la Ley 29351, que desgravó las gratificaciones de julio y diciembre de los años 2009 y 2010. En la práctica, los trabajadores de la actividad privada así como los trabajadores del sector público regulados por el régimen laboral privado además de su gratificación (1 sueldo), percibirá el 9% como bonificación extraordinaria, más el 13% de la gratificación que dejarán de aportar por concepto de pensiones a la ONP AFP, con lo cual el adicional a la gratificación será del 22%, puntualiza la CCL. Asimismo, el Art. 5 del D.S. 007-2009-TR, Reglamento de la Ley 29351, la bonificación extraordinaria debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. EFECTOS DE LA LEY 29351 Para las empresas: Por el presente mes de julio las empresas no pagarán a ESSALUD el 9% sobre las gratificaciones que abonen a sus trabajadores. El aporte de las empresas al ESSALUD sólo será el 9% sobre el sueldo de julio, el mismo que será no menor al 9% de la RMV (S/.50). Para los trabajadores: Asimismo, los trabajadores no sufrirán descuentos por concepto de aportes pensionarios a la ONP (13%) o AFP (12.5% en promedio), respecto de las gratificaciones que perciban. Las retenciones a los trabajadores por aportes al sistema de pensiones sólo se efectuarán sobre el sueldo del mes de julio. Bonificación extraordinaria: Hasta el 15 de julio los empleadores entregarán a sus trabajadores el monto equivalente al 9% de la gratificación como bonificación extraordinaria, dejada de aportar al
ESSALUD. (En la práctica este sobrecosto se mantiene para la empresa). Concepto no remunerativo: La bonificación extraordinaria que recibirán los trabajadores, al haberse considerado de carácter temporal no remunerativo ni pensionable, no estará afecta al ESSALUD, ONP, AFP ni SENATI. Impuesto a la Renta: Tanto las gratificaciones como la bonificación extraordinaria, al no haberse exonerado expresamente, estarán gravadas con el Impuesto a la Renta (5ta categoría) cuando el monto mensual exceda el tramo inafecto de S/.1,775 (7 UIT de S/. 3,600/14). Gratificaciones ordinarias: Cabe advertir que la Ley 29351 sólo desgrava las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad y no otras gratificaciones que con carácter regular paguen las empresas a sus trabajadores. En consecuencia, las gratificaciones ordinarias otorgadas voluntariamente o por convenio (por balance y otros motivos, por ejemplo) continuarán gravadas con todos los tributos (Impuesto a la Renta, ESSALUD, ONP y AFP). Otros descuentos: Las gratificaciones de julio de 2010 estarán sujetas a descuentos autorizados por el trabajador (descuentos sindicales por ejemplo) y a los descuentos judiciales por deudas alimentarias, de ser el caso. Planilla: La bonificación extraordinaria deberá de consignarse en la planilla electrónica de julio, en el rubro de conceptos no remunerativos (no afectos al ESSALUD, ONP ni AFP), pero sí gravados con el impuesto a la renta.