52-11 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las once horas del día veintiuno de marzo del año dos mil once.

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Transcripción:

52-11 MARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las once horas del día veintiuno de marzo del año dos mil once. Por recibido el anterior Oficio Número 174, de fecha quince de marzo del presente mes, juntamente con el Proceso Común de Nulidad de Diligencias de Pago por Consignación, identificado como NUE: 00158-11 -PC-3CM1, Ref. PC-05-11-CIII, proveniente del Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, el cual se ha remitido a efecto de conocer el recurso de apelación interpuesto en el mismo por el Licenciado Eduardo García Gutiérrez. Tiénese en concepto de apelante al referido Licenciado Eduardo García Gutiérrez, mayor de edad, Abogado y del domicilio de San Salvador, en concepto de Apoderado General Judicial del BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANONIMA o BANCO HSBC, SOCIEDAD ANONIMA o BANCO SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANONIMA o BANCOSAL, SOCIEDAD ANONIMA, que puede abreviarse BANCO HSBC SALVADOREÑO, S.A., BANCO HSBC, S.A., BANCO SALVADOREÑO S.A. o BANCOSAL, S.A., institución bancaria, del domicilio de San Salvador. IDENTIFICACION DEL PROCESO Y AUTO APELADO El presente proceso común de Nulidad de Diligencias de Pago por Consignación, ha sido promovido en el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por el Licenciado Eduardo García Gutiérrez, mayor de edad, Abogado y del domicilio de San Salvador, como Apoderado General Judicial del Banco HSBC Salvadoreño, Sociedad Anónima o Banco HSBC, Sociedad Anónima o Banco Salvadoreño, Sociedad Anónima o BANCOSAL, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco HSBC Salvadoreño, S.A., Banco HSBC, S.A., Salvadoreño S.A. o BANCOSAL, S.A., contra la señora Berta Isabel Retana viuda de Cruz o Berta Isabel Retana Sandoval de Cruz, a fin de que se declare la Nulidad de Diligencias de Pago por Consignación. El recurso de apelación interpuesto, ha tenido su origen en el auto definitivo pronunciado a las quince horas con treinta y nueve minutos del día cuatro del presente mes, y que en lo pertinente dice: De conformidad con el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil Declárase improponible la demanda presentada por el licenciado Eduardo García Gutiérrez pues se ha evidenciado que no es posible controlar una resolución y en consecuencia declarar la nulidad de la misma, cuando se le corrió el traslado que ordena el artículo 946 del

Código de Procedimientos Civiles y se dejó transcurrir los plazos que la ley ha establecido para controlarla mediante los medios impugnativos correspondientes; es decir, ya existe cosa juzgada sobre dicha resolución. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD DE LA IMPUGNACION Antes de entrar al análisis del auto impugnado, es necesario determinar la procedencia de la alzada y siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio, se procede a examinar si se cumplen los requisitos que exige el Art. 513 CPCM, para continuar, según corresponda, con el trámite del recurso o rechazo del mismo y, de ocurrir lo último, con la eventual condena a la multa que dicha disposición establece. PROCEDENCIA. El auto impugnado es definitivo, el que de conformidad al Art. 508 en relación con el Art. 212 CPCM, es susceptible de apelación. SUJETO. El Licenciado Eduardo García Gutiérrez, en el concepto en que actúa, tiene la calidad de demandante, por lo que tiene el interés y capacidad procesal para actuar en esta instancia, personería que está debidamente legitimada. FORMA. Se cumplió con tal requisito al haberse interpuesto la alzada por medio de escrito agregado de fs. 206 a 207 de la pieza principal. PLAZO. También se ha cumplido con esta exigencia, pues la resolución impugnada fue notificada al Licenciado Eduardo García Gutiérrez, a las quince horas con catorce minutos del día siete de marzo del presente año y el recurso fue interpuesto el día catorce de ese mismo mes, por lo que estaba dentro del plazo que establece el Art. 511 Inc. 1 CPCM. RAZONES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO El Licenciado Eduardo García Gutiérrez, señala como motivos de agravio los que a continuación se transcriben: "Este Tribunal no ha hecho una adecuada valoración de la prueba, ya que en la Certificación literal de las Diligencias de Consignación que se pretende la nulidad, consta claramente que dicha consignación se ha hecho en virtud de una escritura pública de primera hipoteca abierta y su respectiva modificación, que no son documentos que con su sola presentación den lugar a una liquidación, ya que únicamente constituyen garantía. Tampoco se valoró adecuadamente que el Juez competente para conocer de dichas diligencias en todo caso, es el Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, que es el Juez que está conociendo del Juicio Ejecutivo Mercantil en donde están agregados los documentos de mutuo y que si constituyen los documentos en donde se refleja lo que debe la señora Retana viuda de Cruz. El Tribunal tampoco

aplicó las normas que rigen los actos, puesto que el art. 947 Pr. establece que el procedimiento que procede intentar contra una consignación es la nulidad de la consignación y que ésta se tramitará por el procedimiento ordinario, en nuestra nueva legislación por el Proceso Común respectivo, que es precisamente el que estoy haciendo valer con el presente proceso, por lo tanto no es cierto la afirmación de este tribunal en el sentido que no puede controlar la resolución que dio paso a la consignación, puesto que existe disposición expresa que legitima la presentación de esta demanda, por lo que mi pretensión es completamente válida. Este tribunal también ha hecho una mala interpretación de las normas jurídicas, especialmente del art. 946 Pr., puesto que las Diligencias de Consignación su medio impugnativo no son los recurso de apelación como parece sugerir en su resolución, puesto que la autorización para la consignación no es de aquéllas resoluciones que ponen fin al juicio o diligencia haciendo imposible su continuación, ya que cada consignación de dinero tiene que solicitarse y autorizarse, en consecuencia mientras dure la consignación, existirán resoluciones que la autoricen y el medio para controlar dichas resoluciones, es precisamente la nulidad de dichas diligencias, pues de lo contrario se podría apelar cuantas resoluciones se dicten ordenando las consignaciones, por lo que en todo caso la disposición legal pertinente para impugnar la consignación, es precisamente la nulidad de las mismas, tal como lo establece el Art. 947 Pr. Por las razones expuestas y disposiciones legales citadas a Usted le PIDO: 1) Me admita el presente escrito; 2) Tenga por interpuesto de mi parte Recurso de Apelación en contra de la resolución que declaró improponible la demanda, dictada a las quince horas y treinta y nueve minutos del día cuatro de marzo de dos mil once, para ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente y 3) Remita el presente escrito de apelación a la Cámara respectiva, donde oportunamente me personaré y me mostraré parte.'' PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL SOBRE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO. El Art. 511 CPCM en sus incisos segundo y tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, señala los requisitos necesarios para admitir un recurso de apelación y cuya ausencia, se traduce en una imposibilidad para este Tribunal de imponerse sobre tal recurso; a raíz de que ellos constituyen el fundamento, la condición necesaria, para su admisibilidad. Dicho artículo en los incisos citados, dispone: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e

interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad." "Si se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida." La fundamentación, cobra relevante importancia para el apelante, en razón de que es el escrito de interposición del recurso, donde debe agotar toda la carga argumentativa a su favor, pues no dispondrá de otro momento para exponer y razonar sus pretensiones; por lo que en dicho escrito, deben expresarse con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, pues la omisión de este requisito tiene como resultado su inadmisibilidad, pues impide el cumplimiento de los fines que tanto la ley como la doctrina le atribuyen a este medio impugnativo. La misma disposición insta a distinguir entre las razones que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas, por lo que los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Asimismo, si se alegare la infracción de normas o garantías procesales, se deberán mencionar las que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. En consecuencia, además de identificar la resolución que dio origen al recurso, el impugnante debe distinguir y puntualizar de manera clara y separada cada uno de los motivos en que fundamenta su impugnación, debiendo puntualizar en cada motivo, si la infracción ha sido procesal o de fondo y, en este último caso, si ha sido inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material, el pasaje o pasajes de la resolución gravada con cada motivo; también la descripción de los hechos que origina cada infracción y las bases legales en que sustenta la reprobación de la resolución. Debe asimismo, mencionar el precepto o preceptos infringidos por inaplicación o aplicación errónea; aclarando que, además de los requisitos señalados, si se alega infracción de normas o garantías procesales, se debe especificar las que se consideren infringidas y alegar para cada caso, en que consiste la indefensión sufrida por la conculcación de dichas normas o garantías. Tomando como base los razonamientos mencionados, se advierte que el escrito de apelación agregado de fs. 206 a 207, de la pieza principal, no reúne los requisitos antes apuntados, debido a que el apelante no ha fundamentado el agravio cometido, limitándose a relatar las actuaciones del tribunal inferior; agravando tal incumplimiento, el hecho de que el Licenciado García Gutiérrez en el mencionado escrito, circunscribe su petitorio, únicamente en

cuanto a que se le admita el escrito, se tenga por interpuesto de su parte el recurso de apelación contra la resolución que declaró improponible la demanda y se remita el presente escrito de apelación a este Tribunal, en donde oportunamente se personará y se mostrará parte; sin haberse manifestado en cuanto a su pretensión respecto a la resolución dictada por el Juez a quo. En consecuencia, advirtiéndose que en el escrito de interposición del recurso de apelación que se conoce, no se configuran los requisitos de admisibilidad exigidos en el Art. 511 CPCM, en razón de que no existe un motivo concreto y viable sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse, es procedente rechazar la apelación interpuesta, por ser inadmisible de conformidad con lo estipulado en el Art. 513 CPCM., sin imposición de la multa a que se refiere tal artículo, por estimar esta Cámara que al interponerse el mismo, no hubo abuso del derecho en vista de que el auto impugnado es susceptible de la apelación interpuesta por la parte a quien le asiste el derecho y se hizo en tiempo y forma debidos, obedeciendo el rechazo únicamente a que no se especificó la pretensión que esperaba de esta Cámara y a la falta de fundamentación como se ha dicho. En consecuencia, de conformidad a las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta CAMARA RESUELVE: a) RECHAZASE por ser INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de la resolución impugnada por el Licenciado Eduardo García Gutiérrez, en su calidad de Apoderado General Judicial del BANCO HSBC SALVADOREÑO, SOCIEDAD ANONIMA, BANCO HSBC, SOCIEDAD ANONIMA o BANCO SALVADOREÑO SOCIEDAD ANONIMA o BANCOSAL, SOCIEDAD ANONIMA, que puede abreviarse BANCO HSBC SALVADOREÑO, S.A., BANCO HSBC, S.A., BANCO SALVADOREÑO, S.A. o BANCOSAL, S.A. y b) No hay condenación para la parte apelante de la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM. No hay costas. Vuelva la pieza principal al Juzgado de origen con certificación de esta sentencia. HAGASE SABER PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN