RESOLUCIÓN Núm. RES/377/2014 COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA NO AUTORIZA A COMERCIALIZADORA METROGAS, S. A. DE C. V., TITULAR DEL PERMISO DE DISTRIBUCIÓN NÚMERO G/041/DIS/98, EL ESQUEMA DE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL EN LA ZONA GEOGRÁFICA DEL DISTRITO FEDERAL - PROYECTO SANTA FE RESULTANDO Primero. Que, mediante Resolución RES/185/98 de fecha 3 de septiembre de 1998, esta Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) otorgó a Comercializadora Metrogas, S. A. de C. V. (el Permisionario), el Permiso de distribución de gas natural número G/041/DIS/98 para la Zona Geográfica del Distrito Federal (el Permiso). Segundo. Que, mediante escrito presentado ante esta Comisión el 30 de mayo de 2014, el Permisionario solicitó a esta Comisión la autorización para incorporar los costos derivados de la contraprestación del servicio de distribución simple que proporcionará Distribuidora de Gas Natural México, S.A. de C.V., al Permisionario en la interconexión denominada Santa Fe, al precio máximo de comercialización de los usuarios de la Zona Geográfica del Distrito Federal. Tercero. Que, mediante los oficios SE/DGHB/2974/2014 y SE/DGHB/3441/2014 del 17 de junio y 14 de julio de 2014, respectivamente, esta Comisión requirió al Permisionario diversa información de conformidad con el Apartado Cuarto y Sexto de la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural, DIR-GAS-001-2007 (la Directiva de Tarifas). Cuarto. Que, mediante escritos presentados ante esta Comisión con fecha del 3 de julio y 4 de agosto de 2014, el Permisionario dio respuesta a los oficios a los que hace referencia el Resultando Tercero. RES/377/2014
CONSIDERANDO Primero. Que, de conformidad con el artículo 2, último párrafo, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, en el cumplimiento de su objeto, esta Comisión contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios. Segundo. Que, de acuerdo con el artículo 90 del Reglamento de Gas Natural (el RGN), el precio que los distribuidores cobren a los usuarios finales estará integrado por: I. El precio de adquisición del gas; II. La tarifa de transporte; III. La tarifa de almacenamiento, y IV. La tarifa de distribución. Tercero. Que el artículo 91 del RGN establece que es atribución de esta Comisión expedir, mediante Directivas, la metodología para el cálculo del precio de adquisición de gas natural y la forma en que los distribuidores lo trasladarán a sus usuarios finales. Cuarto. Que, en el numeral 8.3, la Directiva de Tarifas establece que los Permisionarios que presten el servicio de distribución con comercialización estarán obligados a: I. Reservar capacidad de transporte y capacidad de almacenamiento, en su caso, suficientes para los Usuarios de este servicio, sin que incurran en el traslado de costos excesivos e injustificados a dichos Usuarios, y II. Garantizar la capacidad diaria máxima requerida en su sistema de distribución considerando el periodo pico de dicho sistema, de forma que se asegure la satisfacción de la demanda máxima de estos Usuarios. Los Distribuidores deberán acreditar ante la Comisión los puntos anteriores. RES/377/2014 2
Quinto. Que, en sus numerales 28.1, 28.2 y 28.3, la Directiva de Tarifas establece el Precio Máximo de Comercialización del gas natural (PMC) como el límite superior permisible para el cargo unitario que el Permisionario podrá cobrar a los usuarios del servicio de distribución con comercialización, a efecto de poder recuperar los costos por la adquisición del gas y la contratación de los servicios de transporte y almacenamiento. Sexto. Que, en el numeral 28.6, la Directiva de Tarifas establece que para prestar el servicio de distribución con comercialización, el distribuidor deberá obtener la aprobación de esta Comisión sobre sus estrategias de contratación de los servicios de transporte y almacenamiento, así como las tarifas correspondientes, conforme a las disposiciones establecidas en los numerales 29, 31 y 32 de la misma directiva, y señalando como mínimo: 1. El tipo de contratación que pretende celebrar para la adquisición de gas y los servicios de transporte y almacenamiento, en su caso; II. Las características propias de la contratación, que se ven reflejadas en el precio, las tarifas y los costos de servicio que serán trasladados a los usuarios; III. La justificación con la que se acredite que la estrategia de contratación propuesta optimiza, en lo posible, la adquisición del gas y los servicios de transporte y almacenamiento, y IV. Los perfiles de carga y la información que sea necesaria para valorar la eficiencia de la propuesta de acuerdo con el mercado que atenderá el distribuidor. Séptimo. Que, en los escritos a los que hace referencia el Resultando Cuarto, el Permisionario manifestó lo siguiente: 1. Que celebró un contrato de interconexión y distribución simple con Distribuidora de Gas Natural de México, S. A. de C. V. (DGNM), con vigencia de 11 (once) años (del cual proporcionó copia simple a esta Comisión). 2. El pago del servicio de distribución simple se equipara a un costo de transporte o conducción de la molécula, por lo tanto formaría parte de los elementos del PMC. 3. La contraprestación del contrato equivale a una tarifa convencional, misma que se actualizará conforme al incremento de las tarifas máximas reguladas de DGNM. RES/377/2014 3»
4. Que el Permisionario pagará la contraprestación a DGNM mensualmente, misma que resulta de multiplicar una reserva de capacidad expresada en su equivalente en Gigajoules por una tarifa convencional. 5. En caso de que el volumen conducido, es decir, el entregado por DGNM en el punto de entrega, sea superior a la capacidad reservada, se considerará una cantidad adicional, misma que será facturada por DGNM con la misma tarifa que facture la capacidad reservada. 6. La demanda estimada para los próximos cuatro años (consumo). Octavo. Que la disposición 31.1 de la Directiva de Tarifas establece que los distribuidores deberán presentar a esta Comisión para su aprobación, la propuesta de los sistemas, trayectos, modalidades de servicio y esquemas tarifarios de transporte y almacenamiento que emplearán en la determinación del PMC del gas, junto con la información y justificación que acredite que dicha propuesta: 1. Se basa en contrataciones racionales y eficientes; II. Minimiza costos, y III. Optimiza los servicios contratados en beneficio de los usuarios. Noveno. Que, de conformidad con el numeral 31.2 de la Directiva de Tarifas, el Permisionario propondrá a esta Comisión la asignación de costos por los servicios de transporte y almacenamiento de gas que se incorporen al PMC en función de los perfiles de carga de los distintos grupos tarifarios. Esta Comisión podrá solicitar la información que sea procedente para garantizar la correspondencia entre los costos de estos servicios y los perfiles de carga de cada grupo tarifario. Décimo. Que la disposición 36.1 de la Directiva de Tarifas establece que "Las tarifas convencionales deberán ser inferiores a las tarifas máximas aprobadas por esta Comisión para el servicio correspondiente". Undécimo. Que, de conformidad con lo establecido en el Resultando Quinto anterior, el precio del gas que el Permisionario traslade a los usuarios de distribución con comercialización, a partir del tercer quinquenio de operaciones, debe regirse de conformidad con la Directiva de Tarifas. RES/377/2014 4
Duodécimo. Que, en los escritos referidos en los Resultandos Segundo y Cuarto, el Permisionario solicitó a esta Comisión la aprobación del esquema de contratación de servicio de transporte de gas natural con DGNM, en virtud de que: 1. De no haberse realizado la interconexión entre permisionarios para suministrar el área de Santa Fe, en el mejor de los casos el proyecto se habría retrasado varios años o no se habría construido nunca, debido a la imposibilidad de obtener permisos de construcción de redes de gas en la Delegación de Álvaro Obregón, ubicación desde la cual hubiera sido posible extender la red del Permisionario para llegar al área de Santa Fe. 2. La interconexión entre permisionarios de distribución no tiene antecedente en México, y a la fecha DGNM no tiene una tarifa de interconexión entre permisionarios autorizada, sino que fue necesario considerar como mejor referencia para establecer una tarifa convencional, las tarifas industriales aprobadas en su momento a DGNM. 3. A cambio de esa contraprestación, el Permisionario tiene derecho a utilizar el sistema de distribución de DGNM para recibir gas en el punto de interconexión y la propiedad de un gasoducto de aproximadamente 6 kilómetros que inicia en el punto de interconexión y termina en una estación de regulación y medición en el límite delegacional entre las Delegaciones Cuajimalpa y Álvaro Obregón. Decimotercero. Que de conformidad con la información proporcionada por el Permisionario, la tarifa regulada para el cargo por capacidad del servicio de distribución simple que le correspondería a la reserva de capacidad contratada, es la de la categoría "Industrial 4" de la lista de tarifas de DGNM, mientras que la tarifa convencional contratada para el primer año corresponde a la categoría "Industrial 2" y a partir del segundo año corresponde a la categoría "Industrial 3". Decimocuarto. Que, no obstante que el Permisionario presentó información relativa al consumo estimado para los primeros cuatro años, esta Comisión estima que, de conformidad, con los Considerandos Cuarto y Noveno son elementos necesarios para justificar un perfil de carga, en el caso particular, los siguientes: I. El patrón de consumo de los usuarios en la zona de Santa Fe, y II. El consumo promedio y pico en un año que refleje las condiciones actuales del mercado. RES/377/2014 5
Lo anterior, con el fin de que esta Comisión pueda determinar si la capacidad contratada asegura la satisfacción de la demanda máxima de estos usuarios. En adición, la capacidad contratada es considerablemente superior al consumo estimado, y sobre el cual el Permisionario está solicitando el suministro de gas a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB), por lo que no se cuenta con los suficientes elementos para determinar que la contratación del trasporte sea óptima en términos de precio y costos en beneficio de los usuarios finales. Decimoquinto. Que, de conformidad con el numeral 3 referido en el Considerando Duodécimo, la contraprestación convencional acordada en el contrato por el Permisionario, incluye la interconexión al sistema de DGNM y la propiedad de un gasoducto de aproximadamente 6 km que permiten interpretar que formarán parte del sistema de distribución del Permisionario y por consiguiente sería un elemento a integrar, en su caso, para la determinación de la tarifa de distribución y, por tanto, no constituiría un elemento del PMC. Decimosexto. Que, de conformidad con lo establecido en los Considerandos Duodécimo y Decimoquinto anteriores, esta Comisión no cuenta con elementos suficientes para evaluar la tarifa convencional contratada en términos de las tarifas reguladas vigentes para DGNM y determinar si las mismas minimizan los costos para acceder al suministro de gas en el punto de recepción en Santa Fe. Decimoséptimo. Que, una vez analizados los argumentos y elementos expuestos en los Considerandos Séptimo a Decimoquinto anteriores, esta Comisión considera que el esquema de contratación del servicio de transporte de gas natural que el Permisionario contrató sin previa autorización de esta Comisión, no contiene los elementos establecidos en la disposición 28.6 de la Directiva de Tarifas ni permite determinar si el esquema de contratación es: racional y, eficiente, minimiza costos y optimiza los servicios contratados en beneficio de los usuarios. Por ende, no se justifica su autorización en los términos propuestos por el Permisionario. Decimoctavo. Que, esta Comisión considera que la no autorización del esquema propuesto por el Permisionario, obedece a que no está debidamente sustentada, más no prejuzga sobre la conveniencia de permitir transferir costos razonables, debidamente justificados de la contratación del transporte que resulta de la interconexión con DGNM, ya que se estima que la interconexión entre los sistemas de acceso abierto podrían hacer más eficiente la utilización de la capacidad de los mismos. RES/377/2014 6
5,s1DOS,14,4_ 9'11011t1:, 410z1, \--11PN 15 4141, 1. 4k COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 17 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracción VI, y último párrafo, 3, fracciones VIII, X, XIV, XVI y XXII, 4, 11 y 13 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 4, segundo párrafo, 9, 11, 14 fracciones I, inciso c) II, IV y VI, 15, primer párrafo, fracción III, incisos a) y j) y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2, 16, fracciones IX y X, 32, 35, fracción I, 38, 39, 49 y 57, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 7, 14, 21, 61, 71, fracción I, 90 y 91 del Reglamento de Gas Natural; 1, 2, 6, fracción I, letras A y C, 9, 19, 23, fracción VII y 33, del Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía; y disposiciones 28.1, 28.2, 28.3, 28.6, 31.1, 31.2, 36.1 y 4 transitoria de la Directiva sobre la Determinación de Tarifas y el Traslado de Precios para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, DIR-GAS-001-2007, esta Comisión Reguladora de Energía: RESUELVE Primero. Que el esquema de contratación del servicio de transporte en los términos propuestos por Comercializadora Metrogas, S. A. de C. V., no procede. No obstante lo anterior, Comercializadora Metrogas, S. A. de C. V., podrá solicitar nuevamente la autorización de un nuevo esquema de contratación que cumpla con las disposiciones de la Directiva sobre la determinación de tarifas y el traslado de precios para las actividades reguladas en materia de gas natural, DI R-GAS-001-2007. Segundo. Notifíquese el contenido del presente acto administrativo a Comercializadora Metrogas, S. A. de C. V., y hágase de su conocimiento que dicho acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D. F. RES/377/2014 7
Tercero. Inscríbase la presente Resolución en el registro al que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el Núm. RES/377/2014. México, Distrito Federal, a 11 de agosto de 2014. Franci J. Salazar Diez de Sollano Presidente r Fra cisco_ sé Barnés de Castro Comisionado Guill iga Martínez Comisionado RES/377/2014 8 Áti