PROCESO CIVIL N 809-2010 Asunto: Reivindicación CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 1 agosto de 2012; las 08h30.- VISTOS: Luis Antonio Quiguango Castro presenta recurso de casación de la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha en fecha 15 de junio de 2010 las 16h36. Admitido a trámite el recurso de casación mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011, las 15h15, llega a éste Tribunal para su resolución. Siendo el momento de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal constituido por los Señores Jueces Doctores Paúl Iñiguez Ríos, ponente, Wilson Andino Reinoso, y Eduardo Bermúdez Coronel, que conforman la Sala de lo Civil y Mercantil, en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, al haber sido nombrados y posesionados en forma constitucional y legal como Jueces de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en la Sala.
SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- i. Normas de derecho infringidas.- Artículos 2392, 2393, 2414, 2415, 241 del Código Civil y 20, 115 del Código de Procedimiento Civil. ii. Causales en las que se funda el recurso.- Causal 1ª del Artículo 3 de la Ley de Casación. iii. Fundamentos de apoyo del recurso.- - Indebida aplicación de los Artículos 2392 del Código Civil y 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dice el casacionista demandado, que en primera y segunda instancia, con la prueba testimonial justifica que es posesionario del bien inmueble motivo del juicio, desde el 8 de febrero de 1983, que al momento de resolver no se toma en cuenta los testimonios, aplicando en forma indebida el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que al contestar la demanda, alego la excepción de prescripción de la acción, mal aplicando el Artículo 2392 del Código Civil. - Falta de aplicación del artículo 2393 del Código Civil, ya que al contestar la demanda el recurrente, una de sus excepciones fue la prescripción de la acción, que al haberse manifestado en la sentencia que los testigos declararon en forma concordante y uniforme que está en posesión desde el 8 de febrero de 1983, dejan de aplicar el
Artículo 2393 del Código Civil, al resolver que se ha probado los requisitos para que prospere la acción de dominio. - Falta de aplicación de los Artículos 2414 y 2415 del Código Civil, alegando el casacionista, que se ha demostrado su posesión por el lapso de 1 años, tiempo en el cual no se le ha reclamado el bien materia de la Litis, conociendo que la acción de reivindicación es ordinaria y su tiempo de prescripción es de diez años. - Falta de aplicación del Artículo 241 del Código Civil, ya que de los testimonios se desprende, que ha operado en su favor la prescripción adquisitiva de dominio, prescribiendo el derecho a reivindicar. CUARTO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.- i. El recurso de casación se establece, como instrumento para la creación de jurisprudencia, con el fin de conseguir la unidad interpretativa del ordenamiento jurídico, en aras de la certeza de las normas y de la seguridad de su conocimiento que al tiempo, como respuesta judicial, satisfaga el derecho a la igualdad de todas y todos los ciudadanos en la aplicación de la ley. Es un medio de impugnación extraordinario y formal, tendiente a la anulación de la sentencia de instancia recurrida, su extraordinariedad exige el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales constituyen limitaciones que se imponen para su acceso, ya que no todo es casable, existen motivos o causas prestablecidas por los cuales se puede recurrir en casación; en nuestra legislación se encuentra regulada en la Ley de Casación. Al respecto la doctrina sostiene:...un medio de impugnación destinado para
ser dirigido exclusivamente contra la sentencia y tiene una finalidad política.... 1. Es pertinente, referir a lo que Miguel Fenech recoge de una ejecutoria de la Corte Suprema de Justicia de España, que indica: El instituto de la Casación tiene como fin primordial establecer una doctrina jurídica que no solo sea aplicable al caso concreto, sino que sirva de enseñanza para la solución de casos posteriores. 2, este criterio ratifica los fines del recurso, que son, la unificación de la jurisprudencia y la corrección de los yerros de derecho en que incurre la sentencia impugnada. ii. La reivindicación, es una acción real o de dominio, que le asiste al propietario no-poseedora demandar contra el poseedor no- propietario, esta institución jurídica proporciona al propietario del bien o la cosa, el derecho a recuperarla de manos de terceras personas, así el Dr. Juan Larrea Holguín, señala: con la reivindicación se pretende proporcionar la más común defensa de los derechos reales. Primeramente de la propiedad 3, la propiedad considerada como la facultad de usar, gozar y disponer de una cosa, no siendo contra las leyes o derecho ajeno 4, con la acción reivindicatoria se busca restituir la propiedad, derecho que se reconoce y garantiza en la Constitución de la República, en el artículo 66, numeral 26. iii. Para la procedencia de la acción reivindicatoria, se exige la justificación de tres hechos fácticos, 1.- Dominio del bien o la cosa respecto del actor. 2.- Posesión actual del demandado; y 3.- Singularización del bien o la cosa a reivindicarse. Al respecto la jurisprudencia ecuatoriana se ha pronunciado en los siguientes términos: para su 1 De La Rua Fernando, El recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. de Zavaila, Buenos Aires, 1968, pág. 20.. 2 Fenech Miguel, Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo, Volumen VI, Aguilar, S.A. de Ediciones, Madrid, 1969, pág. 1285. 3 Larrea Holguín Juan, Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2002, pág. 495 4 Couture Eduardo, Vocabulario Jurídico, Ediciones B de f, 3ra. Edición, 2004, pág 601
procedencia se requieren tres requisitos, el dominio de parte del actor, la posesión del demandado y la singularización de la cosa, en forma tal que la falta de cualquiera de ellas torna improcedente la acción (Colección de Jurisprudencia, Ediciones Legales, 1998, pág. 50). iv. Previamente, para revisar en casación la sentencia impugnada, es necesario dejar constancia, que en el caso sub lite, la reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio planteada por el casacionista Luis Antonio Quiguango Castro (demandado), no debió ser aceptada a trámite por no reunir con los requisitos establecidos en el Artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una contrademanda, que merece cumplir con las exigencias legales propias de una demanda inicial, situación que debieron tomar en cuenta los Jueces de Instancia, además se deja claro, que la reconvención propuesta no es un incidente, sino una contrademanda en que mereció cumplirse con los requisitos, para ser resuelta en esta causa. Sin embargo de lo anotado se procede al análisis de las alegaciones realizadas por el recurrente. v. La causal 1 de la Ley de Casación, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, alegada por el impugnante, exige que las infracciones a las normas sean determinantes en la parte dispositiva de la sentencia recurrida; revisada la sentencia impugnada, se determina que, las alegaciones sobre indebida aplicación de los Artículos 2392 del Código Civil y 20 del Código de Procedimiento Civil, y falta de aplicación del artículo 241 del Código Civil, son improcedentes, por lo expuesto en el acápite anterior, por cuanto no ha sido materia de resolución la reconvención de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. vi. Sobre la supuesta falta de aplicación del Artículo 2393 del Código Civil, por cuanto se ha propuesto la excepción de prescripción de la acción, es menester indicar que esta
excepción, propuesta para la extinción de acciones o derechos ajenos, de conformidad con el Artículo 2414 del Código Civil, opera por cierto lapso de que tiempo que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, en este caso desde el momento en que la parte actora se constituyó por título inscrito, en propietaria del bien en disputa, no habiendo transcurrido el tiempo que establece el Artículo 2415 del Código Civil, consecuentemente, se desecha la alegación del recurrente sobre la falta de aplicación del Artículo 2393 del Código Sustantivo Civil. QUINTO. DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y NO casa la sentencia. Sin costas. Notifíquese y devuélvase el expediente para los fines de ley.- f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. Wilson Andino Reinoso; Jueces Nacionales; y, Dr. Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional; y Dra. Krasmaia Revelo Bravo, Secretaria Relatora Encargada., que Certifica. RAZON: Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.-quito, a 1 de 2012. agosto de Dra. Krasmaia Revelo Bravo SECRETARIA RELATORA (E)