REGLAMENTO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA CONTENIDO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 5 CAPÍTULO II. REGISTRO Y CONTROL Artículos 6 7 CAPÍTULO III. CERTIFICADOS Artículos 8 10 CAPÍTULO IV. DEVOLUCIONES Artículos 11 13 CAPÍTULO V. TRANSFERENCIAS Artículos 14 17 CAPÍTULO VI. CANCELACIONES Artículos 18 19 CAPÍTULO VII. INVERSIONES Artículos 20 21 ARTÍCULOS TRANSITORIOS El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Querétaro Arteaga, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción XII del artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y CONSIDERANDO Que el 28 de octubre de 2005 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro La Sombra de Arteaga, la reforma a la Constitución Política del Estado en materia de Poder Judicial, en la que se estableció que el Consejo de la Judicatura tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, con independencia técnica y de gestión, con competencia para emitir los reglamentos de las dependencias administrativas, a excepción del ámbito competencial reservado al Tribunal Superior de Justicia. Que con motivo de la reforma constitucional, se expidió una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que se publicó el día 26 de mayo de 2006 en el Periódico Oficial, en la que se reiteró la facultad de emitir reglamentos, vigilar la administración y manejo del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia con transparencia, eficacia, honradez y con estricto apego a las políticas de disciplina, racionalidad y austeridad; así como emitir 1
los lineamientos y vigilar la debida salvaguarda, conservación y administración del dinero, los bienes, los valores y la documentación que sean depositados ante los tribunales, de conformidad con los artículos 13 y 99 fracciones VIII, XII y XVII de la citada ley. Que el reglamento es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, que orienta y regula la actuación de las dependencias, con la finalidad de extender y complementar de manera específica y particular la ley y así lograr su aplicación, reglamentando la estructura, los niveles jerárquicos, las facultades y las obligaciones de los servidores públicos. En consecuencia, expide el siguiente: REGLAMENTO DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 2. El presente Reglamento tiene por objeto regular la administración y el manejo del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, previsto en los artículos 11 al 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Para efectos de este Reglamento se entiende por: I. Certificado, cualquiera de los tipos de certificados a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento; II. III. IV. Consejo, al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; Dirección, a la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Poder Judicial del Estado; Fondo, al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado; y V. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro. ARTÍCULO 3. Para la administración del Fondo, la Dirección, a través del Jefe del Fondo, tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Registrar contablemente todos los movimientos de los bienes que integran el Fondo de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento y los lineamientos que emita el Consejo; II. Revisar y archivar la documentación que respalde los 2
movimientos contables realizados; III. Solicitar la impresión de certificados y asignarlos a los módulos de la Oficina Central de Consignaciones y a los Juzgados; IV. Llevar un control estricto y exacto de los certificados; V. Determinar los certificados que se devolverán en las sucursales bancarias, o en su caso, en los módulos de la Oficina Central de Consignaciones, en atención a su monto; VI. Determinar la cantidad que como fondo fijo se entregará en los módulos de la Oficina Central de Consignaciones para las devoluciones del importe de los certificados, cuando el dinero de los depósitos que se reciban en el día no sea suficiente; VII. Realizar las dotaciones de numerario que correspondan en los plazos programados; VIII. Verificar los movimientos bancarios reflejados en los estados de cuenta y llevar a cabo las conciliaciones bancarias; IX. Realizar las conciliaciones que correspondan con la Oficina Central de Consignaciones y los Juzgados; X. Determinar y mantener el saldo promedio que se requiera en cada cuenta de cheques para la devolución de los importes de los certificados; XI. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Fondo con base en los ingresos del año anterior; XII. Elaborar los estados financieros mensuales dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente al que correspondan sobre la aplicación de los recursos económicos del Fondo; XIII. Informar trimestralmente al Consejo de los estados financieros; XIV. Rendir los informes que le solicite el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente o el Consejo; y XV. Las demás que sean necesarias para la adecuada administración del Fondo, las que señalen otras disposiciones aplicables y órganos competentes del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 4. En los supuestos de los incisos c) y g) de la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica, una vez transcurridos los plazos ahí señalados, se procederá a la venta de los bienes muebles, distintos de dinero, que integren el Fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 3
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado y el reglamento del Poder Judicial para la aplicación de dicha ley. ARTÍCULO 5. El Consejo fijará las políticas y requisitos para el otorgamiento de estímulos económicos al personal del Poder Judicial, atendiendo a los recursos disponibles del Fondo y de acuerdo a estas condiciones, el Consejo podrá disminuir o suspender su otorgamiento. Dichos estímulos no constituyen ningún derecho a favor del personal. CAPÍTULO II REGISTRO Y CONTROL ARTÍCULO 6. ARTÍCULO 7. El registro y control contable de las operaciones activas y pasivas del Fondo, se llevará conforme al método o sistema que se establezca bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados. El registro contable del Fondo se llevará, al menos, mediante los siguientes controles semanales: I. Saldos de inversión, que deberá contener las tasas promedio de interés y el importe de los rendimientos obtenidos; II. III. Depósitos, retiros, intereses, comisiones y saldos de cada cuenta bancaria; y Certificados emitidos. CAPÍTULO III CERTIFICADOS ARTÍCULO 8. Todo depósito de dinero que se haga al Fondo deberá constar en un certificado. Los certificados constarán de un original y las copias que sean necesarias para su registro y control. ARTÍCULO 9. Los certificados deberán contener cuando menos los siguientes datos: I. Folio; II. Nombre del depositante; III. Nombre del beneficiario; IV. Cantidad de dinero que se deposita con número y letra; V. Concepto o motivo del depósito; VI. Fecha de depósito y de retiro, en su caso; VII. Expediente; y VIII. Nombre, firma, cargo y sello de quien lo autoriza. 4
ARTÍCULO 10. Los tipos de certificado de depósito del Fondo son: I. Pensiones alimenticias; II. Multas; y III. Depósitos en general, que se destinarán para el numerario que se reciba por cualquier otro concepto distinto al de pensiones y multas. CAPÍTULO IV DEVOLUCIONES ARTÍCULO 11. Las devoluciones del importe de los certificados de depósito en general se realizará con el mismo certificado, previa orden judicial. ARTÍCULO 12. El importe de los certificados de depósito de pensión alimenticia o general, serán entregados mediante cheque, en cualquiera de los siguientes supuestos, cuando: I. Los ingresos hayan sido registrados en la Contabilidad Interna de la Dirección por haber vencido el plazo para su cobro que señala la Ley Orgánica; II. III. Se decline la competencia de un expediente a favor de otra autoridad jurisdiccional; y Lo solicite la Oficina Central de Consignaciones o el órgano jurisdiccional del Poder Judicial del Estado, según corresponda, por error en el llenado del certificado para la devolución de su importe. ARTÍCULO 13. Los cheques a que se refiere el artículo anterior, deberán ser firmados por el Director de Contabilidad y Finanzas del Poder Judicial y por el Jefe de Contabilidad Interna de la Dirección. CAPÍTULO V TRANSFERENCIAS ARTÍCULO 14. La transferencia de fondos ajenos a recursos propios del Fondo, se hará mediante orden judicial, acompañada del certificado de depósito original. ARTÍCULO 15. Para la transferencia de cauciones de certificados de depósitos en general a multas, el certificado debe ser endosado a nombre del Tribunal Superior de Justicia y firmado por el Juez, el Secretario de Acuerdos y el Director de Contabilidad y Finanzas del Poder Judicial del Estado, para su cobro y depósito respectivamente. ARTÍCULO 16. Las diferencias por centavos en el depósito y las devoluciones del importe de los certificados contra bancos, se contabilizan como gastos o productos según se determine. 5
ARTÍCULO 17. El Presidente del Consejo podrá ampliar o transferir partidas del presupuesto de egresos del Fondo para alguno de los destinos a que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica cuando un gasto lo amerite y existan recursos disponibles. CAPÍTULO VI CANCELACIONES ARTÍCULO 18. Los certificados se cancelarán cuando se asienten datos erróneos. Cuando se cancele un certificado, en el original y en todas las copias se imprimirá un sello con la leyenda cancelado. ARTÍCULO 19. El original y todas las copias del certificado cancelado deben remitirse a la Dirección. CAPÍTULO VII INVERSIONES ARTÍCULO 20. Para realizar las inversiones que más convengan al Poder Judicial del Estado con los recursos del Fondo, diariamente se cotizarán las tasas de interés de alto rendimiento en las instituciones bancarias que manejan dichos recursos, de las cuales se llevará un registro. ARTÍCULO 21. Las inversiones que se realicen deberán garantizar la disponibilidad inmediata y la suficiencia de recursos para las devoluciones del importe de los certificados que deban hacerse. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese este reglamento en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado La Sombra de Arteaga. SEGUNDO. Este reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación. DADO EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO ARTEAGA, A LOS 20 DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 2007. LIC. JESÚS GARDUÑO SALAZAR, Magistrado Presidente del Consejo de la Judicatura, rúbrica; LIC. CELIA MAYA GARCÍA, rúbrica, LIC. JUAN MANUEL ZEPEDA GARRIDO, rúbrica, Magistrados integrantes del Consejo de la Judicatura y LIC. NOEMÍ PALACIOS CAMACHO, Secretaria del Consejo, rúbrica. 6