MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: LA POSESIÓN. Conclusiones foro 6

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MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: LA POSESIÓN Conclusiones foro 6

PREGUNTAS DEL FORO 1. Determine la diferencia entre POSESIÓN Y POSEEDOR. 2. Sobre qué derechos y bienes se puede ejercer posesión. 3. Cuáles son las facultades que tiene el poseedor antes y después de la titulación supletoria. 4. Cuáles son las diferencias entre POSESIÓN Y PROPIEDAD: cómo se adquiere, cuál es su objeto, cómo se ejerce el señorío sobre la cosa, su protección y cómo se extingue. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 2

POSESIÓN 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 3

Posesión se llama a la tenencia o goce de una cosa o de un derecho con el ánimo de conservarlos para sí. Art. 516 Código Civil 1877 Posesión es la tenencia o goce de un bien con el ánimo de conservarlo para sí. Clases: posesión natural por la mera aprehensión de la cosa, y la hay civil por ministerio de la ley, aun sin dicha aprehensión. Art. 479 Código Civil de 1933 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 4

El Código Civil vigente ya no contempla la definición de posesión sino únicamente la de poseedor, aunque el epígrafe del artículo diga concepto de posesión. Es poseedor, el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Art. 612. Y a contrario, quién no es poseedor: 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 5

No es poseedor quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido. Tampoco es poseedor el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario. Arts. 614 y 615 c.c. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 6

POSESIÓN INDIVISA Una misma cosa no puede ser poseída por varias personas a la vez, de suerte que cada una pretenda poseerla toda; pero sí pueden poseer una cosa en común, teniendo todas ellas la posesión indivisa. Es la posesión en común de una cosa, el ejercicio en común de todas o de algunas de las facultades del dominio. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 7

Posesión es entonces, el estado de hecho de la tenencia o goce de un bien o derecho ejerciendo todas o algunas facultades del dominio con independencia económica de cualquier otra persona. Poseedor, es la persona, individual o jurídica, que ejerce todas o algunas de las facultades del dominio. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 8

ELEMENTOS 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 9

El código vigente ya no sigue la doctrina clásica del ánimus y el corpus que imperaba en los anteriores. Sino la doctrina que se funda en la manifestación del ánimus por actos externos como el aprovechamiento del bien sin dependencia de otra persona. Exposición de Motivos. Derivado de ello, el código no toma como poseedor a: 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 10

Quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido. Se encuentran en situación de dependencia los trabajadores del propietario, p.e. el vigilante o el conserje, el representante del propietario quienes realiza en el bien actividades en provecho y bajo órdenes e instrucciones del propietario. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 11

Tampoco es poseedor el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario. Arts. 614 y 615 c.c. Como el arrendatario o el usufructuario. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 12

CLASES DE POSESIÓN 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 13

NATURAL Por la mera aprehensión de la cosa, CIVIL Por ministerio de la ley, aun sin dicha aprehensión. Códigos de 1877 y 1933 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 14

POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Si la posesión que se adquiere y disfruta es en concepto diferente a la de dueño, como arrendatario usufructuario, usuario o habitacionista no puede producir el dominio por usucapión. Para que se produzca el dominio, debe poseerse en concepto de dueño o propietario. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 15

POSESIÓN MEDIATA E INMEDIATA El poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que por estar ligada con una relación jurídica (arrendatario) con aquel se halla en posesión directa de la cosa. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 16

POSESIÓN INTERMEDIA La posesión actual y la anterior hacen presumir la posesión intermedia; pero la posesión actual no hace presumir lo anterior. Art. 619 c.c. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 17

EJERCICIO EN NOMBRE PROPIO Y POR MEDIO DE OTRO Se puede ejercer el poder de hecho sobre la cosa por sí o puede hacerlo otra persona en su nombre. Lo cual permite que pueda adquirirse la posesión por la misma persona, por su representante legal o por su mandatario. Es el caso de quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 18

A esta persona la denomina la doctrina servidor de la posesión y supone que entre el que ejerce el señorío de hecho sobre la cosa y otra persona, media una relación de dependencia o de subordinación, de tal manera que debe seguir las instrucciones u órdenes de ésta referentes a la cosa. El artículo 614 regula dos figuras la del representante del poseedor y la del servidor de la posesión a quienes los califica como NO POSEEDORES. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 19

POSESIÓN VICIOSA Cuando se ejerce el señorío de hecho sobre la cosa en la que otro se hallaba contra la voluntad de éste o sin su conformidad. Supone despojo, violencia y clandestinidad. Art. 631 y 632 c.c. POSESIÓN TOLERADA Cuando se disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario. Art. 615 c.c. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 20

DE BUENA FE La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio. La buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio. Art. 622, 623, 624 c.c. DE MALA FE El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o al valor de éstos estimado al tiempo que los percibió o los debió percibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la hubiere tenido el propietario. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 21

OBJETO DE LA POSESIÓN 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 22

Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación. La posesión de los derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas corporales. Según Diez Picazzo la contraposición entre posesión de cosas y posesión de derechos es inadecuada porque el usufructuario por ejemplo disfruta de su derecho real de usufructo a través de la posesión de la cosa que refleja, mediante el señorío sobre ella, el derecho real. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 23

Qué derechos son susceptibles de posesión? Si la posesión es siempre un señorío sobre la cosa, únicamente serán susceptibles de posesión los derechos que lleven consigo posibilidades de actuación sobre cosas y que además la ley procesal conceda la protección vía interdictos al que se halle en posesión de una cosa. De ahí que los derechos reales de goce y de garantía sean los susceptibles de posesión, exceptuando la hipoteca. Diez Picazzo 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 24

El derecho sobre el cual se puede ejercer posesión que contempla el Código Civil es la herencia, cuya posesión se obtiene desde el momento de la muerte del causante, aunque el heredero lo ignore. Art. 641 c.c. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 25

FACULTADES QUE TIENE EL POSEEDOR ANTES Y DESPUÉS DE LA TITULACIÓN SUPLETORIA. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 26

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo, goza de los derechos siguientes: 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 27

Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida; De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho; 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 28

No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio; Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse posesión indivisa; Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción; Ser considerado dueño de los muebles que posee. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 29

Cuáles son las diferencias entre POSESIÓN Y PROPIEDAD: cómo se adquiere, cuál es su objeto, cómo se ejerce el señorío sobre la cosa, su protección y cómo se extingue. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 30

FACULTADES POSTERIORES A LA TITULACIÓN SUPLETORIA. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 31

La posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra Inscripción de propiedad relativa al mismo bien. Debe entenderse que la inscripción contra la cual puede oponerse debe ser posterior porque aunque en ese mismo artículo se establezca que se puede oponer otra anterior, no debe olvidarse que conforme a la Ley de Titulación Supletoria, no es permitido titular bienes inmuebles registrados. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 32

La inscripción se convierte en propiedad pasados los diez años que indica la norma, y sin necesidad de gestión alguna en el Registro. Una vez registrada la posesión, el poseedor tiene facultades más amplias que las que tenía antes de la titulación, tan amplias como las del propietario; por lo que es hasta que ha titulado supletoriamente y ha registrado, que puede constituir gravámenes como la hipoteca. Antes no, porque a pesar de poseer de buena fe, la ley limita las facultades a las ya indicadas entre las cuales no se encuentra la de hipotecar. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 33

PROPIEDAD MODOS: Ocupación Posesión Accesión Universal o singular. Por el título contrato traslativo del dominio oneroso o gratuito Tradición. POSESIÓN Por ministerio de la ley, como la herencia. Por el ejercicio de las facultades del dominio sobre la cosa, lo cual supone el corpus. Por cesión del derecho a título oneroso o gratuito. No puede ser compraventa porque la compraventa es la transferencia de la propiedad no de la posesión. Es el título con el cual se adquiere la propiedad no la posesión. Tampoco se adquiere por donación entre vivos. ADQUISICIÓN 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 34

PROPIEDAD MODOS: Ocupación Posesión Accesión Universal o singular. Por el título contrato traslativo del dominio oneroso o gratuito Tradición. POSESIÓN Cuando se exteriorizan normalmente, con mayor intensidad, los elementos que la constituyen. Sólo puede ser adquirida mediante actos o hechos que real, o simbólicamente, conduzcan a la manifestación de este poder de hecho de la persona sobre la cosa. (Néstor) ADQUISICIÓN 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 35

TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN No se puede transmitir un poder de hecho. Se transmiten los derechos y se entregan las cosas pero, la posesión en sí, no se transmite ni se entrega. El adquirente realiza actos materiales que revelan su voluntad, en presencia del anterior poseedor, o el que entrega la cosa realiza sus actos de desprendimiento con el asentimiento de quien la recibe. Más bien se transfiere el derecho de posesión. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 36

La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor. El poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tengan los requisitos legales. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 37

PROPIEDAD Bienes: Corporales, incorporables, muebles, inmuebles. Con tal que sean susceptibles de apropiación. Las fuerzas de la naturaleza susceptibles de aprovechamiento. POSESIÓN Bienes corporales. Derechos, como la herencia. OBJETO 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 38

En forma plena, aunque el propietario no lo ejerza por sí o por medio de otro, aunque el apareciere como desocupado no se toma como abandono. Es decir no se pierde la propiedad por el abandono por más de un año. En forma, pública, pacifica y continua, por sí o por medio de otra persona. Si el bien es abandonado por más de un año se pierde la posesión (posesión discontinua). Art. 630 c.c. EJERCICIO DEL SEÑORÍO 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 39

PROPIEDAD tiene la plenitud de facultades, los demás derechos reales son sus desmembraciones. Como derecho que es, crea una relación de la persona con el resto de la sociedad, que tiene el deber correlativo de respetarlo, y tiene origen en un hecho o acto jurídico al que la ley da suficiente valor para darle nacimiento. POSESIÓN Puede tener origen en un vínculo jurídico o no tenerlo. Es el poder jurídico establecido sobre las cosas de conformidad a la voluntad individual y por la ley. Se agota si desaparece el elemento de hecho (el señorío), aunque la ley faculte a quien la ejercía a protegerse intentando las acciones tendientes a recuperarla, 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 40

PROPIEDAD POSESIÓN La posesión se defiende o se recupera mediante las acciones posesorias o mediante los interdictos, donde no se discute la titularidad del derecho y, por lo tanto, la sentencia no hace cosa juzgada a este respecto. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 41

EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 42

CAUSAS Pérdida Renuncia y Abandono Revocación Reunión o consolidación Prescripción extintiva. Expropiación 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 43

PÉRDIDA Para que produzca la extinción del dominio debe ser total, la pérdida parcial solo produce modificación objetiva del derecho real que continúa existiendo sobre la parte subsistente. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 44

Ejemplos Si la corriente del río arrancó parte de un terreno, sin que la haya adherido a otro, la parte arracada se perdió y por consiguiente el dominio o cualquier otro derecho real sobre ella, pero subsiste sobre el resto del terreno. Si desapareciere un edificio, el derecho real se extingue sobre el edificio pero subsiste sobre el suelo. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 45

También puede haber pérdida cuando por virtud de una norma jurídica deja de ser objeto de derechos subjetivos o queda fuera del comercio: el dominio sobre las aguas. Art. 127 CPRG Y cuando queda inapta para servir a su destino económico, o sea la imposibilidad de que el titular realice sobre la cosa la función económica. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 46

RENUNCIA Y ABANDONO La renuncia es un acto unilateral por el cual el titular de un derecho subjetivo lo extingue espontáneamente. No tienen el carácter de renuncia las traslativas, en las que el titular afirma «renunciar en favor de un tercero» Este tipo de renuncias no pueden tampoco calificarse, como erróneamente se hace, como donación entre vivos a título gratuito, porque la donación es un contrato unilateral, traslativo de dominio cuya finalidad es beneficiar a un tercero, su elemento esencial es la liberalidad y para que quede perfecto, el donatario debe aceptarla; en cambio la renuncia es un acto unilateral que no requiere aceptación, conocimiento ni consentimiento de ninguna persona. Pero para que sea eficaz no ha de perjudicar a tercero. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 47

Se puede renunciar a la propiedad en el caso de la copropiedad, para evitar el pago de los gastos comunes. También se puede renunciar la posesión cuando ha habido posesión discontinua por tiempo menor a un año pero se manifiesta en forma expresa o tácitamente se la intención de no conservarla. Art. 630 c.c. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 48

ABANDONO Dejar, desamparar algo o un derecho. (DRAE) El abandono de cosas muebles res nullius produce la extinción del dominio y da derecho a que otra persona las ocupe, observando los requisitos legales. Pero los inmuebles, especialmente los registrados, aunque aparezcan que están abandonados, no se produce la extinción del dominio porque no son susceptibles de ser ocupados ni de adquirir el dominio de ellos por usucapión. También debe tomarse en cuenta que los terrenos baldíos son propiedad de la nación. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 49

No obstante, el abandono de la cosa poseída, un inmueble, por más de un año hace perder la posesión. Art. 630 c.c. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 50

REVOCACIÓN Puede extinguirse el dominio por revocación cuando éste ha sido adquirido en virtud de una donación entre vivos a título gratuito pero por causa de ingratitud el donante revoca la donación. Para ello deben cumplirse los requisitos que establece el Código Civil como hacerse dentro del plazo de seis meses a partir de que se tuvo conocimiento de la causal y notificar la revocación al donatario. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 51

En este aspecto, la posesión no puede revocarse porque no puede adquirirse por donación entre vivos a título gratuito ya que por definición por el contrato de donación se transfiere «la propiedad» no la posesión, sobre «cosas» y no sobre derechos de posesión. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 52

REUNIÓN O CONSOLIDACIÓN Es una forma de extinción de derechos reales como el usufructo, uso, habitación, hipoteca y garantía mobiliaria (prenda) cuando el titular de estos derechos adquiere la propiedad. Art. 738 num. 3 c.c. Registralmente se ha dado en cancelar totalmente estos derechos por confusión, lo cual es erróneo pues la confusión es una forma de extinción de las obligaciones y no de los derechos reales. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 53

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Como se verá en los derechos reales en particular, la prescripción extingue derechos reales como el usufructo, uso, habitación, servidumbre e hipoteca mas no el derecho de propiedad. Arts. 738 num 4, 750, 817, 856 c.c. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 54

EXPROPIACIÓN Para que la expropiación produzca la extinción del dominio debe hacerse por utilidad pública e interés social y siguiendo el procedimiento que establece la ley, de lo contrario sería violatoria del derecho de propiedad. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 55

CONCLUSIÓN El derecho de propiedad y la posesión se pueden extinguir por pérdida, renuncia o abandono de la cosa. Pero solo la propiedad, por su amplitud, se puede extinguir por revocación y expropiación. Se extingue la propiedad cuando se ha adquirido en base a documentos evidentemente falsos. Igualmente, en los supuestos de la Ley de Extinción del dominio. 9/10/2015 M.Sc. Viviana Vega 56