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Transcripción:

MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) 4257176 www.mmg-abogados.com.ar Voces: SEGUROS - DECLINACIÓN DE GARANTÍA - CARGA DE LA PRUEBA Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, Sala 1ª Fecha: 21/4/10 Partes: Faba, Daniela B. c/rodríguez, Eduardo O. y/u otros s/daños y perjuicios SUMARIO: Debe descalificarse el fallo que tuvo admitida una declinación de la citación en garantía en tanto se prescindió de considerar el certificado -emitido dos meses con posterioridad al accidente- de subsistencia de la póliza glosada en autos. Este extremo aparece inconciliable con la pericial contable de la que surgía mora en el pago del premio, mas constituía deber de la aseguradora comunicar al asegurado el rechazo de la cobertura dentro del plazo de treinta días antes de dar por resuelto el contrato. TEXTO COMPLETO: A la cuestión si corresponde la apertura de la instancia, el Dr. Saux dijo: estando ya en poder de esta Sala las actuaciones principales que fueran requeridas en elevación al haberse concedido el recurso de apelación extraordinaria por vía de queja interpuesta oportunamente por los apoderados de la parte actora y concedida a fs. 471/vta. por esta Sala y no habiendo variado de su consulta las valoraciones que esta integración tuviera en cuenta al momento de viabilizar la queja, no se advierten razones para modificar la apertura de la instancia revisora, por lo que así voto. El Dr. Cordini expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido. A la cuestión, el Dr. Drago dijo: habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión. Respecto a la cuestión si encuentran sustento las causales invocadas en la impugnación, el Dr. Saux dijo: el planteo impugnativo extraordinario dirigido por la actora contra la sentencia definitiva dictada a fs. 349 a 360 vta. de autos por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de esta ciudad de Santa Fe se circunscribe, puntualmente, a una faceta concreta y exclusiva de tal decisorio -según se describió en el auto por el cual esta Sala concediera la queja

- 2 - subsiguiente a la denegatoria de la apelación extraordinaria por parte del Tribunal a quo-, cual es la aceptación de la declinación de la citación en garantía de la aseguradora del demandado ("El Progreso Astro Compañía de Seguros SA, hoy bajo denominación "El Progreso Seguros SA", según constancia de fs. 396), requerida por la accionante al demandar. Según lo interpreta el Tribunal Colegiado, tal declinación resultaría operativa por cuanto si bien se tiene por cierta la existencia del contrato de seguro que vinculara al demandado con su aseguradora, del dictamen pericial contable glosado a fs. 287/288 vta. se desprendería que la póliza de cobertura que vinculaba a los dos últimos habría sido anulada en fecha 27/9/02 (cabe recordar que el accidente que genera la responsabilidad civil resarcitoria reconocida por la sentencia de los demandados para con la actora ocurrió el día 24 de octubre de ese mismo año), obedeciendo tal anulación a la falta de pago (por el asegurado) de la suma de $140, adeudados a la firma citada en garantía. Añade que conforme al juego de la asignación de las cargas probatorias, así como el demandado asegurado prueba la existencia del seguro, la aseguradora citada en garantía hace lo propio con la de la cancelación y, por contrario imperio, el demandado asegurado no demuestra el pago de las cuotas adeudadas de la póliza, con lo cual cabe tener por cierta aquella cancelación y, por ende, atendible la declinación de la cobertura. En su expresión de agravios, la actora puntualiza que los jueces de anterior instancia no toman en cuenta que según consta a fs. 87 de autos, le fue entregado por el representante de la aseguradora al asegurado demandado un certificado de cobertura de la compañía aseguradora demandando un certificado de cobertura de la compañía aseguradora citada en garantía, en el que consta que la póliza que lo amparaba tenía una vigencia desde el día 1/5/02 por el término de doce meses, teniendo ese certificado fecha de expedición el día 17/12/02 (vale decir, con posterioridad al día del accidente e incluso al de la supuesta anulación o caducidad por falta de pago de la cual informa la pericia contable, siendo este documento emanado de la misma aseguradora -a través de su promotor o representante-). Agrega que en el decurso de la causa ni la aseguradora ni el Tribunal hicieron mención alguna a tal determinante prueba documental, lo cual agravia su derecho de defensa; argumentando que el certificado de cobertura implica un claro e incontrovertible reconocimiento, por parte de la aseguradora, de la existencia y vigencia de la póliza y de la cobertura, tal como dimana del texto de los arts. 718, 719, 720 y 722 del Código de Comercio, citando doctrina especializada que así lo proclama. Puntualiza que la actuación del promotor de seguros obliga a la compañía que representa, independientemente de la existencia o no de relación de dependencia directa o indirecta para con ésta, tal como surge no sólo de la teoría general de la representación en materia de actos jurídicos sino de preceptos específicos (como el art. 55 de la Ley 17.418) no pudiendo la aseguradora pretender desentenderse

- 3 - de las consecuencias jurídicas del obrar del primero en la medida en que se relaciona con su actuación propia en la materia asegurativa, tema en el cual está comprometido también el principio de la buena fe objetiva. Señala igualmente que en caso de que hubiera mediado algún supuesto de mora por parte del asegurado en el pago de la prima, lo que hubiera correspondido sería que la aseguradora -según lo estatuido por el art. 56 de la Ley 17.418- comunicara fehacientemente al asegurado la suspensión de la cobertura por falta de pago, obligación no cumplida por la citada en garantía y que tampoco fuera tenida en cuenta por el Tribunal Colegiado a quo al acoger la declinación de la cobertura, la cual, reitera, implica frente a la existencia del certificado glosado a fs. 87 un actuar contra los propios actos por parte de la compañía de marras. Cabe hacer referencia a que la aseguradora apelada no hizo la opción de presentación ante la Sala del memorial facultativo que contempla ad eventualiter el art. 569 del Código Procesal Civil y Comercial. De tal modo dadas las cosas, entiendo que el planteo recursivo materializado por la parte actora cuenta con absoluto sustento fáctico y normativo, en la medida en que el fallo de anterior instancia, al admitir la declinación de la citación en garantía de la aseguradora del demandado, ha prescindido de considerar el certificado de subsistencia de la póliza que obra glosado en copia a fs. 87 de autos -si bien el original de dicho certificado no aparece incorporado a la prueba integrada al contexto de la causa, sí consta a fs. 73 y cargo de fs. 90 vta. que se corresponde con copia de los originales de esa y otra documentación vinculada al evento motivo de autos que acompañara la aseguradora "Sancor Seguros" respondiendo a la prueba informativa que le fuera requerida, no habido la aseguradora "El Progreso Seguros SA" hecho cuestionamiento alguno en orden a la autenticidad de dicho aporte documental, el que data de fecha 17/12/02 (vale decir, casi dos meses después del accidente que origina estos obrados) y acredita la cobertura de la póliza sobre el automotor del demandado desde el 1 de mayo de ese año y por un lapso de doce meses, todo lo cual deviene inconciliable con lo informado pericialmente a fs. 288 vta. en el sentido de que la póliza había sido "anulada" (debiera, técnicamente, hablarse de "cancelada") en fecha 27/9 (antes del evento dañoso) por falta de pago de la suma de $140 adeudadas como premio. En orden a ello, caben no menos de tres consideraciones: la primera, que lo actuado por los terceros intermediarios o promotores de seguro en beneficio e interés de una compañía aseguradora -a los fines de aumentar su cartera de clientes y obtener un mayor beneficio económico por la mayor venta de pólizasvincula a la aseguradora (en la medida en que no exista una gestión notoriamente ajena a su cometido, lo cual no se avizora en el caso en cuanto el certificado de cobertura está hecho en papel que tiene hasta el logo de la compañía) ya que junto con el aumento de los beneficios se incrementa también el riesgo relacionado a las eventuales irregularidades en el obrar de esos agentes en interés de la aseguradora, con independencia del vínculo obligacional que los una (C. N. Com., Sala A, 8/6/06, "Duarte c/la Perseverancia Seguros SA", J.A., 2006-IV, fasc. 1 de fecha 4/10/06, pág. 69). Con ello lo que digo es que el certificado de

- 4 - cobertura expedido según constancia documental de fs. 87 acompañada como resultado de prueba informativa ofrecida dentro del contexto de la causa, en tanto la propia aseguradora no haya invocado y probado su falta de autenticidad, prueba contra ella. La segunda, que ante la disyuntiva que implica la prueba pericial contable de fs. 288 vta. que alude a la "anulación" de la póliza por mora en el pago del premio y la documental de fs. 87 que acredita la existencia de la cobertura, en la interpretación que se haga de la valoración de la prueba debe prevalecer el criterio que se corresponde con el rango de consumidor de bienes o servicios que asume el asegurado y la interpretación "pro-consumidor" de dicho análisis probatorio siendo la aseguradora quien debe asumir la carga de información de buena fe y acreditación fehaciente de cualquier causal que incida en la vigencia o subsistencia de la relación asegurativa, estructurada a través de un contrato de cláusulas predispuestas y, por ende, de adhesión, en la cual la predisponerte es profesional y el aceptante (asegurado) en principio reputado profano, siendo el régimen consumista tuitivo de este último y, por ende, debiendo estarse, en caso de duda, a lo que resulta más favorable a él (Cfr. María F. Compiani: "El contrato de seguro y la protección del consumidor", en la obra colectiva: "Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada", dirigida por S. Picasso y R. Vázquez Ferreyra, T. II, Parte Especial, Ed. L.L., Buenos Aires, págs. 431 y sigtes.; Diego Zentner: "Los contratos de consumo", Capítulo VIII en la obra colectiva: "Manual de Derecho del Consumidor", coordinada por Dante Rusconi, Ed. A.P., Buenos Aires 2009, pág. 343; quien incluso trae a cita el criterio expuesto en tal sentido por la mayoría en el pleno de la C. N. Civ. en la causa "Obarrio, María c/microómnibus Norte SA y otro", del 13/12/06, publicado en J.A. 2007-1, fasc. 7; y Zeus 93-J-328). La tercera, que es como lo puntualiza atinadamente la recurrente, en caso de haber mediado mora en el pago del premio (según lo menciona la prueba pericial), lo que en su caso debió hacer la aseguradora según los claros términos del art. 56 de la Ley de Seguros era comunicar al asegurado el rechazo de la cobertura dentro del plazo de treinta días antes de dar por resuelto el contrato (Cfr. C. N. Civ., Sala K, 22/8/05, "V., M. S. c/luna, Eduardo", L.L. on line) y no existiendo tal comunicación la aseguradora no puede oponer la defensa de declinación de la cobertura del siniestro (CSJ Mendoza, Sala I, 16/4/08, "Castillo, Ana M.", D.J. 2008-II-1792; igual Tribunal, 16/12/03, "Centinela SRL en Cabezas, Walter c/emilio Garay Boemi ", Ed. R.R.C. y S., 2005-699; C. N. Com., Sala E, 30/10/98, "Cesario c/solvencia Compañía de Seguros", L.L. 1999-B-31; Sala D, 1/6/07, "Cestona, Néstor c/adobbati, Luis", L.L. on line; etc.). En virtud de las razones así expuestas, entiendo que el planteo apelatorio extraordinario debe tener acogida y en su mérito así voto. El Dr. Cordini expresó, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votó, por lo tanto, en igual sentido.

- 5 - A la cuestión si encuentran sustento las causales invocadas en la impugnación, el Dr. Drago dijo: conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. Respecto a la cuestión qué pronunciamiento corresponde dictarse, los Dres. Saux y Cordini manifestaron, sucesivamente, que de acuerdo a lo que antecede corresponde hacer lugar al recurso de apelación extraordinaria y en su mérito se modifique parcialmente la sentencia definitiva dictada en la causa por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Santa Fe, haciendo extensiva la condena a la aseguradora del demandado, "El Progreso Seguros SA", la que fuera citada en garantía por la parte actora. Las costas en anterior instancia, impuestas en un 70% a la demandada, serán también soportadas en ese porcentaje por su aseguradora, y las derivadas del trámite en la apelación extraordinaria sólo por la aseguradora de mención (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). A la cuestión, el Dr. Drago dijo: por similares razones a las expresadas al tratar la cuestión primera, me abstengo de emitir opinión. Se resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la parte actora, disponiendo que la aseguradora "El Progreso Seguros SA", sea integrada al litis consorcio pasivo conformado con su asegurado en la condena declarada por el Tribunal a quo, así como en el 70% de las costas derivadas a esa parte por la sentencia. 2. Imponer las costas devengadas en esta sede a la citada compañía de seguros con exclusividad. Saux. Cordini. Drago.