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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 547-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del veintidós de abril del dos mil trece Denuncia interpuesta por ALLAN GRANADOS PACHECO, contra HISPANIC COALITION S.A. (RESTAURANTES AS), por supuesto incumplimiento de garantía e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-5/voto547.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 547-13 Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del veintidós de abril del dos mil trece Denuncia interpuesta por ALLAN GRANADOS PACHECO, contra HISPANIC COALITION S.A. (RESTAURANTES AS), por supuesto incumplimiento de garantía e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el diez de marzo del dos mil nueve, ALLAN GRANADOS PACHECO, interpuso denuncia contra HISPANIC COALITION S.A. (POLLOS AS), aduciendo en lo conducente ( ) El pasado día viernes 27 de febrero del 2009 a las 20:36 pm adquirí en el local de Restaurantes AS de Zapote, dos unidades de uno que están promocionando denominado PALOMITAS. Llevé el producto a mi hogar y cuando íbamos terminando de comerlo, mi hijo de 10 años casi se mete a la boca junto con una porción de estas palomitas un viejo tornillo de una pulgada, el cual estaba envuelto en capas de empanizador, pollo, condimentos y demás sustancias que se utilizan para la preparación del producto adquirido. Dichos productos los estábamos consumiendo mis tres hijos menores de edad, de 11, 10 y 4 años, mi esposa y mi persona. De inmediato me comuniqué al teléfono que indica la factura, sea 2283-1217 y me atendió un personero que se identificó como administrador de la sucursal, al mismo se le explicó la situación y al parecer no se interesó mucho, pues únicamente dijo que si quería podía ir a llevarle el tornillo para verlo y que yo viera que las freidoras y los equipos son herméticos y no tienen tornillos expuestos. Él me tomó mis datos y quedó de llamarme para darme más referencias del asunto. A la fecha 3 de marzo y 4 días después del hecho, nadie de la empresa Hispanic Coalition S.A., o restaurantes As se comunicó conmigo, ni han hecho ninguna referencia al caso. Por lo anterior, sintiéndome más molesto, defraudado y desmoralizado por la pésima atención recibida y ante un caso de tal magnitud, me tomé la molestia de contactar nuevamente a la empresa donde me atendió el señor Carlos Villalobos, a quien envié copia vía correo electrónico de las fotografías del objeto contaminante. Posterior a ello, el señor Villalobos me ofrece que nos reunamos para aclararme lo sucedido. Asistí a dicha reunión en compañía de mi esposa Sandra Ureña y allí el señor Villalobos nos ofreció las disculpas del caso y nos indicó que el asunto se debió a unos empleados antiguos que provenían de la vieja administración y que no estaban de acuerdo con las nuevas políticas, por lo cual habían decidido despedirlos sin responsabilidad patronal ( ) (folios 01-03). Por lo que solicita (...) Solicito la sanción por la infracción cometida ( ) (Folio 02). En la comparecencia, el denunciante solicitó la aplicación de las multas de ley (folio 72). Junto con la denuncia, el accionante aporta la documentación visible a folio 04 al 09 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas veinticinco minutos del once de enero del dos mil diez, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente comunicado a las partes (folios 19-21 y 22-24). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil diez, en presencia de las partes (folios 37-76). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1. Que el veintisiete de febrero del dos mil nueve, ALLAN GRANADOS PACHECO, adquirió en el restaurante As de Zapote, propiedad de la denunciada HISPANIC COALITION S.A., una serie de alimentos, entre ellos dos paquetes de palomitas individuales. (Folios 01, 04). 2

2. Que al momento de ingerir uno delos productos denominado PALOMITAS DE POLLO, un hijo del denunciante se percató que había un tornillo junto con el empanizado del pollo. (Folios 01, 05, 06 y 49-51). 3. Que el gerente de operaciones del restaurante, ofreció al denunciante, una indemnización de ochenta mil colones ( 80.000,00) por el inconveniente, misma que no fue aceptada por el denunciante. (Folios 59-66) SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, no se tiene por demostrado que el denunciante halla empanizado y freído un tornillo, e introducido el mismo al producto PALOMITAS DE POLLO, posterior a la compra del producto. TERCERO: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, concretamente en el incumplimiento de los artículos 34 incisos g) y m), es decir por incumplimiento de garantía y normativa técnica de acatamiento obligatorio. CUARTO. SOBRE EL FONDO: Partiendo del análisis de lo expuesto, y de las pruebas aportadas a los autos, bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública) queda demostrado que el veintisiete de febrero del dos mil nueve, ALLAN GRANADOS PACHECO, adquirió en el restaurante As de Zapote, propiedad de la denunciada HISPANIC COALITION S.A., una serie de alimentos, entre ellos dos paquetes de palomitas individuales. (Folios 01, 04). Ya en su casa de habitación, al momento de ingerir uno de los productos denominado PALOMITAS DE POLLO, un hijo del denunciante se percató que había un tornillo junto con el empanizado del pollo. (Folios 01, 05, 06 y 49). Al respecto se pueden apreciar las fotografías visibles a folios 05 y 06 del expediente administrativo, en la cual se aprecia una bolsa con la marca AS, en la cual se destaca el producto empanizado y un tornillo también envuelto en el producto. Respecto a estos hechos la testigo de cargo Sandra Ureña Cascante, manifestó en la comparecencia, bajo la fe de juramento ( ) cuando compramos el pollito nos fuimos para la casa y mi hijo el del centro de 10 años era el que estaba consumiendo en ese momento las palomitas y se topó con la suerte de encontrarse eso ( ) folio 49. Posteriormente, respecto al estado del tornillo, la testigo manifestó ( ) estaba completamente a como venían las palomitas con los productos que echan para dorarlos, así venía. El tornillo en sí no parecía un tornillo, era un producto más de las palomitas ( ) (folio 51). Respecto a los hechos denunciados, el testigo de descargo Carlos Alberto Villalobos Cartín, gerente de operaciones de la empresa, manifestó en la comparecencia, bajo la fe de juramento ( ) conversamos sobre lo que había sucedido e invité a don Allan a pasar al restaurante para que observara cómo era que se hacía el procedimiento de las palomitas, pero don Allan no quiso pasar, no aceptó, entonces comenzamos a conversar ( ) él me decía que el abogado que lo estaba asesorando a él era el que había ganado el pleito de un hecho que había sucedido en Mc Donald s ( ) Y seguimos con la conversación y yo por los daños, bueno, no por los daños sino por los inconvenientes o molestias que le habíamos causado a don Allan, después de no haber llegado a un entendimiento satisfecho con las explicaciones que nosotros dimos, la opción que yo plantee a e él fue darle creo si no me equivoco, eran 50.000 ó 80.000,00 no sé, por los inconvenientes en cuanto a tiempo, en cuanto a la situación, inconvenientes y la molestia que pudimos haber causado ( ) (folio 62). Al respecto la representante de la empresa denunciada, manifestó en la comparecencia que el proceso de manufactura del pollo es manual y bajo un estricto control de calidad y que los freidores son herméticos, por lo que el tornillo no podía venir de un freidor (folios 40-43). Como apoyo de su argumento aportó las fotografías visibles a folios 29 al 36. Adicionalmente la representante de la denunciada indicó que el tornillo no pudo ser analizado para ver si se trataba del mismo empanizado y si se trató de una manipulación post compra (folio 40). Respecto a los argumentos de la denunciada, se debe señalar que si bien las fotografías no evidencian tornillos visibles, no es necesario determinar si el objeto provenía de una freidora para evidenciar que se dio contaminación, se puede apreciar que se trata de un proceso manual y en un ambiente abierto, lo cual no hace improbable que se pueda dar una contaminación. Adicionalmente, 3

la teoría de una manipulación post-compra, en la cual el denunciante halla empanizado y freído un tornillo, e introducido el mismo al producto PALOMITAS DE POLLO, posterior a la compra del producto, no pasa de ser una hipótesis no demostrada, al contrario de las manifestaciones y pruebas de la parte denunciante, la cual ha sido consistente con los hechos de la denuncia original. Respecto a la falta cometida. De conformidad con lo estipulado en el artículo 34 inciso g) y 43 de la ley 7472, es una obligación del comerciante, garantizar todo bien o servicio que preste, dicha garantía deberá según el citado artículo 43 ( ) estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de los estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas dictadas por la Administración Pública ( ). En el caso de estudio, se pudo determinar que el producto presentaba un objeto extraño (tornillo) dentro del pollo, por lo cual dicho producto no cumplió con los estándares de calidad y salud, establecidos en la Ley General de Salud, la cual, de conformidad con el inciso m) de la ley 7472, aplica como marco normativo general, para los productos alimenticios de consumo humano, y en lo pertinente establece ( ) Artículo 200. Queda estrictamente prohibido importar, elaborar, usar, poseer para vender, comerciar, traspasar a título gratuito, manipular, distribuir y almacenar alimentos alterados y deteriorados, contaminados, adulterados o falsificados. Artículo 203. Se considera adulterado, para los efectos legales y reglamentarios, todo alimento: a) Que contenga una o varias sustancias extrañas a su composición reconocida y autorizada. ( ). Es claro que el consumidor tiene el derecho fundamental e irrenunciable de recibir el bien consumible de acuerdo a su verdadera naturaleza (que en este caso sería la ensalada), en condiciones aptas y garantizables, --en los términos del ordinal 34 inciso g) en relación con el numeral 43 LPCDEC-- en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Lo anterior, toda vez que el derecho último que se estatuye en nuestro ordenamiento, es la protección del consumidor contra los riesgos que puedan afectar su salud, seguridad y el medio ambiente (artículo 34). En el caso sometido a nuestro conocimiento, al haberse encontrado así las palomitas de pollo adulteradas, resulta innegable en la especie, la clara violación a todo el marco jurídico antes expuesto. En razón de lo anterior se configura la infracción al artículo 34 inciso g) y m) de la ley 7472. Tal y como se evidenció del análisis de la prueba aportada en la comparecencia, el producto presentaba contaminación por adulteración del mismo, por lo que procede declarar la denuncia con lugar. QUINTO: Establecido lo anterior, corresponde declarar con lugar la presente denuncia pues, como se indicara líneas atrás, el producto (palomitas de pollo) vendido por la empresa HISPANIC COALITION S.A. (RESTAURANTES AS), incumplió con los estándares de calidad para que el producto fuera apto para el consumo humano, por lo que se ha podido demostrar una infracción al artículo 34 incisos g) y m) y por ende, se le impone, al infractor HISPANIC COALITION S.A. (RESTAURANTES AS), de conformidad con los artículos 57 inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente y se fija en el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.751.500.00) correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento setenta y cinco mil ciento cincuenta colones exactos ( 175.150.00). POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por ALLAN GRANADOS PACHECO, contra HISPANIC COALITION S.A. (RESTAURANTES AS) por incumplimiento de garantía e incumplimiento de normas técnicas de acatamiento obligatorio, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, 7472 del 20 de diciembre de 1994, y por lo tanto: a) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.751.500.00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. b) Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, el cual 4

deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a JORGE EDUARDO ALCAZAR MORALES, cédula de residencia OCHO-CERO CUARENTA Y NUEVE- QUINIENTOS SESENTA Y OCHO, representante de HISPANIC COALITION S.A. (RESTAURANTES AS), para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO, esto es: (...) a) Se le impone a la denunciada, la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES ( 1.751.500.00). Lo anterior deberá hacerse mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, Sabana Sur, 400 oeste de la Contraloría General de la República, edificio MEIC, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en este Voto (pago de la multa), certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. Expediente 656-09. 5