SANCIÓN: 3 UIT. Lima, 12 de setiembre del 2011 ANTECEDENTES



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1º.- PREÁMBULO-JUSTIFICACIÓN

Transcripción:

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : EULOGIO MENDOZA MARINY DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE TRÁNSITO CHOFERES PROFESIONALES REGIÓN TACNA MATERIA : TRATO DIFERENCIADO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró infundada la denuncia, toda vez que la conducta realizada por la denunciada no califica como discriminación. Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia, al haberse verificado que Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Choferes Profesionales Región Tacna negó injustificadamente al denunciante la adquisición de un Certificado de Accidentes de Tránsito. SANCIÓN: 3 UIT Lima, 12 de setiembre del 2011 ANTECEDENTES 1. El 23 de diciembre del 2009, el señor Eulogio Mendoza Mariny (en adelante, el señor Mendoza) denunció a Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Choferes Profesionales Región Tacna 1 (en adelante, Afocat Región Tacna) por infracción del artículo 7B del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor. Señaló que el 14 de diciembre del 2009 se apersonó a las oficinas de Afocat Región Tacna a fin de adquirir un Certificado de Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT); sin embargo, la denunciada se negó a venderle dicho producto alegando que él había sido expulsado como miembro de la asociación. Agregó que dicha negativa resultaba injustificada, toda vez que la expulsión alegada se había realizado en forma irregular. 2. En sus descargos, Afocat Región Tacna señaló que el denunciante era miembro de la asociación en el año 2009; sin embargo, el 25 de agosto del 2009 se le informó que se encontraba incurso en un procedimiento 1 RUC: 20520067168. Con domicilio fiscal en Av. Industrial 1177, P.J. La Esperanza, Alto de Alianza, Tacna. M-SC2-13/1B

disciplinario siendo que el Consejo Directivo había determinado su exclusión definitiva de la asociación. Agregó que dicha exclusión fue ratificada por la Asamblea General Extraordinaria siendo que la decisión le fue comunicada al consumidor el 11 de noviembre del 2009. Precisó que la negativa de emisión del CAT al favor del denunciante se sustentó en la exclusión descrita, considerando que el consumidor no podía acceder a la calidad de miembro de la asociación. 3. Mediante Resolución 1 del 12 de abril del 2010, la Comisión declaró la suspensión del procedimiento iniciado contra Afocat Región Tacna, en virtud a la acción de amparo interpuesta por el denunciante contra Afocat Región Tacna por la exclusión indebida como miembro de dicha asociación. La Comisión consideró que los hechos materia de controversia en el procedimiento se encontraban vinculados a la condición de asociado del accionante, por lo que era necesario el pronunciamiento final de la autoridad judicial para que la Comisión pudiera emitir la respectiva resolución. 4. Por Resolución 2 del 9 de noviembre del 2010, la Comisión declaró el levantamiento de la suspensión del procedimiento iniciado contra Afocat Región Tacna, toda vez que el Poder Judicial había emitido un pronunciamiento final respecto del proceso de amparo seguido por el señor Mendoza. 5. Mediante Resolución 11-2011/INDECOPI-TAC del 18 de enero del 2011, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento: (i) (ii) Declaró infundada la denuncia interpuesta contra Afocat Región Tacna por infracción de los artículos 5º literal d) segundo párrafo y 7B primer párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse configurado los tipos infractores señalados; declaró fundada la denuncia interpuesta contra Afocat Región Tacna por infracción del artículo 7B segundo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado la negativa injustificada de la denunciada en la emisión del CAT a favor del señor Mendoza; (iii) ordenó a Afocat Región Tacna se abstenga de ejercer cualquier práctica que implique un trato diferenciado a los consumidores, sin que para ello medie causas objetivas o justificadas; (iv) denegó la medida correctiva solicitada por el señor Mendoza consistente en el cambio de los directivos de la Afocat Región Tacna; y, (v) sancionó a Afocat Región Tacna con 3 UIT, condenándola al pago de costas y costos del procedimiento. 2/10

6. El 31 de enero del 2011, el señor Mendoza apeló la Resolución 11-2011/INDECOPI-TAC alegando que la denunciada había cometido un acto de discriminación con su persona. Precisó que, para que se configure el tipo infractor de discriminación basta con que el proveedor sustente su negativa de venta en razones subjetivas e injustificadas, conforme sucedió con Afocat Región Tacna y su negativa a emitir el CAT a su favor. Finalmente señaló que la sanción impuesta a la denunciada era muy leve y que la Comisión debió sancionar al Presidente y Gerente General de la Afocat. 7. El 31 de enero del 2011, Afocat Región Tacna apeló la Resolución 11-2011/INDECOPI-TAC reiterando los argumentos señalados en sus descargos. Precisó que, en el momento que el consumidor solicitó la emisión del CAT en diciembre del 2009, existía una causa objetiva para denegarle dicha emisión, esto es, que dicha persona había sido excluida como miembro de la asociación. Precisó que la expulsión del denunciante de la asociación se encontraba debidamente justificada por su inadecuada conducta. Finalmente, señaló que el pronunciamiento emitido por el Poder Judicial en el cual declaraba nulo el procedimiento de expulsión del señor Mendoza, se sustentaba únicamente en criterios procesales más no sustanciales. ANÁLISIS La infracción de los artículos 5º literal d) y 7ºB del Decreto Legislativo 716 8. El literal d) del artículo 5º de la Ley de Protección al Consumidor reconoce el derecho de los consumidores a ser tratados justa y equitativamente en toda transacción comercial 2, disposición que consagra el derecho a la igualdad de trato en esta materia. 9. En la práctica el derecho antes citado se resume en la obligación de los proveedores de dispensar un trato equitativo brindando sus servicios o productos sin exclusiones o selección de clientela, más allá de las condiciones que objetivamente resulten necesarias para el cabal cumplimiento de sus prestaciones. 10. Los móviles detrás de una contravención a este deber pueden ser variados, desde la arbitrariedad restringida a un consumidor en particular hasta una situación de discriminación en términos constitucionales, que implicaría una 2 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 5º.- En los términos establecidos por el presente Decreto Legislativo, los consumidores tienen los siguientes derechos: ( ). d) derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial ( ). 3/10

condición de mayor gravedad para este tipo infractor pues a diferencia del simple trato desigual que implica una selección o exclusión arbitraria, en esta variante la limitación de acceso a un servicio estaría dada por una desvaloración de las características inherentes y consustanciales a determinados colectivos humanos 3, siendo la afectación verificada en uno de sus integrantes sólo una evidencia de tal desvaloración. 11. Aunque coloquialmente los consumidores puedan calificar como discriminación a cualquier trato diferenciado, la discriminación reviste una gravedad mayor dentro de este tipo de limitaciones pues aquí la restricción no sólo afecta el derecho a acceder o disfrutar los productos y servicios ofertados dentro de la dinámica regular de una economía social de mercado, sino que adicionalmente afecta la dignidad de las personas y socava las condiciones básicas para el desarrollo de una vida en sociedad. 12. En atención a lo expuesto y como ha señalado esta Sala en reiterados pronunciamientos 4, el artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor comprende ambas variantes al prohibir de forma absoluta, en su primer párrafo, los actos de discriminación que afectan la dignidad del ser humano lo que de suyo implica una limitación de acceso, y en su segundo párrafo el tipo básico de trato diferenciado ilícito propio de la selección o exclusión injustificada de clientela 5. 13. Es importante señalar que la distinción antes referida también ha sido recogida por la Defensoría del Pueblo, la cual ha señalado que 6 : 3 4 5 6 La raíz de las prácticas discriminatorias se encuentra en la atribución, bajo paradigmas socio culturales lamentablemente vigentes, de características o comportamientos no deseables a tales grupos humanos, impidiendo que los individuos sean juzgados por sus propios méritos y acciones, ocasionando que sufran los prejuicios de cierto segmento de la sociedad de manera injustificada y contraria al ordenamiento constitucional. Por ejemplo, ver las Resoluciones 1731-2010/SC2-INDECOPI del 11 de agosto de 2010, en el procedimiento seguido por el señor Augusto Barrón en contra de Mamabars S.A.C. y la Resolución 2713-2010/SC2-INDECOPI del 29 de noviembre de 2010, en el procedimiento seguido por el señor Fortunato Bartola Prado en contra de Banco de Crédito del Perú. DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 7º-B.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios. DEFENSORÍA DEL PUEBLO, La discriminación en el Perú. Problemática, normatividad y tareas pendientes, Serie Documentos Defensoriales Documento Nº 2, p. 39 y p. 40. Es preciso indicar que dicho documento, en la 4/10

La diferencia de trato también puede ser injustificada o ilegítima por no encontrarse fundada en una base objetiva y razonable y no constituir, necesariamente, un acto de discriminación. En efecto, un trato diferenciado hacia una persona o grupo de personas puede generar el menoscabo de sus derechos. Sin embargo, si este acto no se encuentra fundado en un motivo o razón prohibida por el derecho 7, la acción no podrá ser considerada como discriminatoria. Para que un acto sea señalado como discriminatorio deben concurrir sus elementos constitutivos, pues cada uno de ellos forma parte de un todo integral. Si se quiere un ejemplo de trato diferenciado injustificado, consideremos el caso de un alumno separado de su centro de estudios debido a los constantes problemas que ocasiona su madre debido a su carácter irascible. En este caso, si bien el trato diferenciado genera la afectación del derecho a la educación, no estamos frente a una situación que pueda ser calificada como discriminatoria, debido a que no existe el motivo prohibido ( ) Sin embargo, la ausencia de calificación de este caso como de discriminación no significa la tolerancia de dicha práctica. Por el contrario, como se ha afirmado anteriormente, todo trato diferenciado injustificado vulnera el derecho a la igualdad, razón por la cual, frente a un caso de esta naturaleza, es posible reconducir la investigación a través de los mecanismos de protección del derecho a la igualdad. 14. Como puede apreciarse, el órgano constitucionalmente autónomo encargado de defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, conforme al artículo 162º de la Constitución Política del Perú, distingue entre los actos de discriminación y el simple trato diferenciado o exclusión injustificada, condenando ambas conductas, siendo que este Colegiado considera que ambos supuestos se encuentran prohibidos en el parte citada líneas arriba, se sustenta en los aportes de CORTÉS CARCELÉN, Juan Carlos y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge, Flexibilización del Derecho Laboral y Discriminación por razón de sexo, en Discriminación sexual y aplicación de la ley, Volumen II, Lima: Defensoría del Pueblo, 2000, p. 102.; y LANDA GOROSTIZA, Jon Mirena. La intervención penal frente a la xenofobia. Problemática general con especial referencia al delito de provocación del artículo 510º del Código Penal, Bilbao: Universidad del País Vasco, 1999, p. 90. 7 En el referido documento, la Defensoría del Pueblo precisó que los motivos prohibidos por el derechos son aquellos basados en: (i) Las características de las personas, independientemente de su voluntad: raza, origen, sexo, identidad étnica o cultural, idioma, discapacidad, enfermedad, apariencia física, condición económica, condición social. (ii) Las posiciones asumidas voluntariamente por las personas en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad: religión, opinión, filiación política, filiación sindical, orientación u opción sexual, indumentaria. Asimismo, destacó que los motivos antes señalados no constituyen una lista cerrada de criterios prohibidos. 5/10

ámbito del consumo por el artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor en los términos antes expuestos. Discriminación 15. El señor Mendoza denunció a Afocat Región Tacna por haberse negado a emitirle un CAT. Manifestó que dicha conducta debía considerarse como un acto de discriminación. 16. En los actos de consumo, una conducta es discriminatoria cuando no se aplican las mismas condiciones comerciales a consumidores que se encuentren en situación de igualdad, y cuando la conducta infractora está motivada por la pertenencia del consumidor a un grupo humano determinado, lo cual se sustenta en prejuicios que afectan la dignidad de las personas. 17. La pertenencia a un grupo determinado hace que los individuos que lo integran no sean juzgados por sus méritos y acciones sino por los prejuicios de cierto segmento de la sociedad que los generaliza de manera injustificada y les aplica un tratamiento distinto al aplicado a los demás. 18. Atendiendo a lo expuesto, se configurará un acto de discriminación en consumo cuando se advierta que el consumidor pertenece a un grupo determinado, caracterizado por un preferencia sexual, raza, sexo, idioma específico entre otros en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 2 º de la Constitución 8 y, que, en mérito a dicha condición es que se le ha negado la prestación de un servicio o la adquisición de un producto. 19. En el presente caso, el denunciante no ha alegado su pertenencia a un sector potencialmente discriminado ni ha precisado que posee características por las cuales la denunciada se negó a brindarle sus servicios. Por el contrario, esta Sala ha podido advertir que la negativa de Afocat Región Tacna de emitir un CAT a favor del señor Mendoza no se produjo como consecuencia de la pertenencia del consumidor a un colectivo social determinado (por ejemplo su pertenencia a un grupo racial); sino por un motivo personal relacionado a la expulsión del señor Mendoza como miembro de la asociación 9. De este modo, el acto cuestionado por el denunciante no corresponde a un trato discriminatorio, sino más bien a un 8 9 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 2º.- Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. El señor Mendoza fue expulsado como miembro de la Afocat Región Tacna por el incumplimiento de los estatutos de dicha asociación. 6/10

trato diferenciado, correspondiendo a la autoridad administrativa determinar si dicho trato era lícito. 20. Por los argumentos expuestos, corresponde confirmar la Resolución 11-2011/INDECOPI-TAC, que declaró infundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal d) y 7B primer párrafo de la Ley de Protección al Consumidor. Trato Diferenciado 21. Conforme lo señalado en los puntos 10, 11 y 12 de la presente resolución, el artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor 10 contempla como una conducta infractora el trato diferenciado injustificado (que no obedezca a causas objetivas y justificadas) de los proveedores respecto de los solicitantes de los productos y servicios que se ofrecen en los locales abiertos al público. 22. Dicha norma dispone que la carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado, y será el proveedor quien deberá demostrar la existencia de una causa objetiva y justificada que sustente dicho trato desigual, lo cual lo exonerará de responsabilidad. 23. Así, en tanto el consumidor acredite un trato desigual y el proveedor no pruebe causas objetivas para dicho proceder, corresponderá sancionar a este último por el tipo básico previsto en el artículo 7Bº de la Ley de Protección al Consumidor. 24. La resolución recurrida declaró fundada la denuncia del señor Mendoza, tras considerar que Afocat Región Tacna le brindó un trato diferenciado ilícito, debido a que le negó injustificadamente la emisión de un CAT. 25. Al respecto, Afocat Región Tacna señaló que la negativa de emisión del CAT se debió a una causa objetiva, consistente en la expulsión del denunciante de la asociación en noviembre del 2009. Precisó que al carecer el 10 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 7Bº.- Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a los solicitantes de los productos y servicios que los primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. La carga de la prueba sobre la existencia de un trato desigual corresponde al consumidor afectado o, de ser el caso, a quien lo represente en el proceso o a la administración cuando ésta actúe de oficio. Acreditar la existencia de una causa objetiva y justificada le corresponde al proveedor del bien o servicio. Si el proveedor demuestra la existencia de una causa objetiva y justificada, le corresponde a quien alegue tal hecho, probar que ésta es en realidad un pretexto o una simulación para incurrir en prácticas discriminatorias. Para todos estos efectos, será válida la utilización de indicios y otros sucedáneos de los medios probatorios. 7/10

consumidor de su calidad de asociado no podía acceder a la emisión de un CAT por parte de su asociación. 26. De la información que obra en el expediente se puede advertir que si bien el consumidor estuvo sujeto en el año 2009 a un procedimiento disciplinario implementado por la denunciada, dicho procedimiento fue realizado de manera irregular siendo que el consumidor no fue debidamente informado sobre los cargos imputados y su expulsión de la asociación. Lo anterior fue evaluado a través de un proceso de amparo, en el cual la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna mediante Resolución 16 determinó que la expulsión del denunciante no era válida y se declaró nulo el procedimiento disciplinario seguido contra este, ello en virtud que en el mismo se había transgredido el derecho de defensa del señor Mendoza. 27. Cabe resaltar que, para que un trato diferenciado se encuentre justificado, es necesario que la causa que origina dicha conducta esté acorde con el ordenamiento jurídico. 28. En tal sentido, considerando que la causa de trato diferenciado alegada por Afocat Región Tacna se respalda en un procedimiento disciplinario inválido que transgredió el derecho de defensa del consumidor, la misma no podrá calificar como una causa objetiva y justificable en los términos del artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor. Por consiguiente, corresponde confirmar la Resolución 11-2011/INDECOPI-TAC que declaró fundada la denuncia en el presente extremo. Sobre el cuestionamiento a la sanción 29. La legitimidad para obrar reconocida al denunciante en los procedimientos sancionadores involucra el derecho a denunciar una presunta conducta ilícita pero no incide en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, por ser ésta una actuación motivada estrictamente por fines públicos. 30. La multa, como sanción administrativa, persigue una finalidad pública por parte del Estado que es desincentivar conductas ilícitas razón por la cual no admite como motivación posible un afán retributivo a favor del particular denunciante. En tal sentido, es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, así como la cuantía de ser el caso, de modo tal que cumpla con los fines públicos antes citados. 8/10

31. El Código Procesal Civil 11 establece como requisito para la interposición de un medio impugnatorio que el fallo recurrido ocasione algún agravio al recurrente 12. En ese sentido, en tanto que la determinación de la magnitud de una infracción es un presupuesto para la aplicación de la potestad punitiva del Estado, la cual responde a la defensa y tutela del interés público asignada exclusivamente a la Administración, no puede invocarse en dicho caso un interés legítimo por parte del denunciante. Por ello, éste no puede cuestionar a través de un medio impugnativo, la decisión que expide la autoridad al respecto. 32. En su escrito de apelación, el señor Mendoza cuestionó que la Comisión no haya impuesto una multa al Presidente y Gerente General de Afocat Región Tacna y que se le haya sancionado en forma tan leve a dicha asociación. Conforme lo señalado en los párrafos precedentes, el cuestionamiento de la denunciante en dichos extremos de la resolución no resulta procedente, toda vez que la procedencia de las sanciones así como el monto de las mismas es elaborado en forma discrecional por la Administración de acuerdo con la evaluación que la misma haga del caso. Sin perjuicio de ello, debe considerarse que en tanto la denuncia del señor Mendoza fue interpuesta contra Afocat Región Tacna y el procedimiento se siguió contra dicha asociación, corresponde que la multa impuesta dentro del presente procedimiento recaiga únicamente en esta. 33. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la apelación planteada por el señor Mendoza a la Resolución 11-2011/INDECOPI-TAC en el presente extremo. 34. Finalmente, considerando que la denunciada no ha fundamentado su apelación respecto de la pertinencia de la medida correctiva ordenada, de la 11 12 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DISPOSICIONES FINALES, PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 356º.- Clases de medios impugnatorios.- Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercero día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución, o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado. Artículo 358º.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Artículo 366.- Fundamentación del agravio.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. 9/10

graduación de la sanción y la procedencia del pago de costas y costos del procedimiento, más allá de la alegada ausencia de infracción, desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dichos extremos de la resolución apelada por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 11-2011/INDECOPI-TAC del 18 de enero del 2011 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna en el extremo que declaró infundada la denuncia presentada por el señor Eulogio Mendoza Mariny contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Choferes Profesionales Región Tacna por infracción de los artículos 5º literal d) y 7B primer párrafo de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que la conducta realizada por la denunciada no califica como discriminación. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 11-2011/INDECOPI-TAC que declaró fundada la denuncia presentada por el señor Eulogio Mendoza Mariny contra Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Choferes Profesionales Región Tacna por infracción del artículo 7B segundo párrafo de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse verificado que la denunciada negó injustificadamente al denunciante la adquisición de un Certificado de Accidentes de Tránsito. TERCERO: Confirmar la Resolución 11-2011/INDECOPI-TAC en el extremo que ordenó a la denuncia se abstenga de ejercer cualquier práctica que implique un trato diferenciado a los consumidores, sin que para ello medie causas objetivas o justificadas. CUARTO: Confirmar la Resolución 11-2011/INDECOI-TAC en el extremo que sancionó a la denunciada con 3 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera y Hernando Montoya Alberti. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 10/10