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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 079-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinticinco minutos del veinte de febrero del año dos mil tres. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por ELADIO GONZALEZ ARIAS, portador de la cédula de identidad número dos- trescientos sesentaquinientos sesenta y ocho, contra MOVILNET DE COSTA RICA S.A., representada por su apoderada generalísima GUISELLE JORGE BRENES, portadora de la cédula de identidad número 1-711-530; por supuesta infracción a los artículos 31 y 40 (actualmente 34 y 43 respectivamente, según Ley 8343) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N 7472 del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2003-1/voto079.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 079-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinticinco minutos del veinte de febrero del año dos mil tres. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por ELADIO GONZALEZ ARIAS, portador de la cédula de identidad número dos- trescientos sesentaquinientos sesenta y ocho, contra MOVILNET DE COSTA RICA S.A., representada por su apoderada generalísima GUISELLE JORGE BRENES, portadora de la cédula de identidad número 1-711-530; por supuesta infracción a los artículos 31 y 40 (actualmente 34 y 43 respectivamente, según Ley 8343) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO 1. El doce de octubre del 2001, el señor Eladio González Arias interpone denuncia en esta sede contra MOVILNET DE COSTA RICA S.A. alegando que en diciembre del 2001 adquirió en la empresa denunciada un teléfono celular por el cual se le otorgó un año de garantía. El último día de julio del 2001 se le descompuso por lo que lo llevó a reparar a la denunciada, y al entregarlo se le solicitó la entrega tanto de la factura como de la garantía y se le extendió un recibo en el cual se estableció el supuesto problema y como fecha de entrega ocho días después, es decir el 14 de agosto y a la fecha de interposición de la denuncia no le había sido entregado. En virtud de lo anterior solicita que la denunciada le cumpla la garantía ya sea devolviendo el teléfono celular reparado o uno nuevo y posteriormente en la comparecencia oral y privada agregó que en caso de no ser posible pretendería la devolución del dinero. Como prueba de su dicho aporta fotocopia debidamente confrontada de su cédula del recibo de la empresa denunciada, con fecha 1 de agosto del 2001, número 12153 en el cual se establece que se recibió por parte del aquí un Motorola 7790 serie FOFODDCD AEJ cod. 5WFO747AA. Problema que se apaga solo. (8 días hábiles), estableciendo que lo recibido no tiene valor monetario alguno. (Ver folios 1 al 7 del expediente). 2. Que mediante auto de las catorce horas del ocho de enero del dos mil dos, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dió inicio al procedimiento ordinario administrativo por supuesto incumplimiento por parte de la denunciada de las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 40 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC, No.7472 de 20 de diciembre de 1994). Dicha resolución fue debidamente notificada a la parte denunciante según consta a folios 69 y 70 y la empresa denunciada lo fue mediante edicto publicado por tres veces en La Gaceta, según consta a folios 76 a 78, en virtud de que fue imposible notificarla en su domicilio social, ni personalmente a su representante legal según consta en autos. ( Ver folios 63 a 67 del expediente). 3. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (No.6227 de 2 de mayo de 1978), se fijó para las ocho horas del once de marzo del 2002, la cual no realizó únicamente con la asistencia de la parte denunciante. (Ver folio 84 y 88). 4- Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO.- Hechos Probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado: 1

1) Que la parte denunciante llevó a reparar al establecimiento comercial de MOVILNET DE COSTA RICA S.A. el primero de agosto del 2001 un teléfono celular marca Motorola, modelo 7790, serie FOFODDCD AEJ, código 5WFO747AA porque se apagaba sólo. (ver folio 7). 2) Que el plazo de entrega de dicho bien al consumidor fue establecido por la empresa en ocho días hábiles a partir de su entrega. ( Ver folio 7). 3) Que en el documento de recibo del bien no se estableció valor monetario alguno. (Ver folio 7). SEGUNDO- Hechos no probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene: 1) La fecha de compra el celular objeto de esta denuncia. 2) El monto cancelado por concepto de compra del celular. 3) Que el aquí accionante lo haya adquirido en la empresa accionada. 4) Que haya existido entre las partes del procedimiento algún plazo de garantía convencional. 5) Que en el momento de entregar el teléfono celular para su reparación el accionante haya entregado la factura de compra y la garantía. 6) Que el teléfono objeto de la reclamación haya sido recibido para reparar dentro del plazo de garantía. 7) Que la empresa accionada haya o devuelto o entregado el teléfono celular reparado al consumidor. TERCERO: Sobre el fondo: En el caso en estudio, si bien el órgano director dictó apertura del procedimiento ordinario por una supuesta violación a los artículos 31 y 40 (actualmente 34 y 43 respectivamente, según Ley 8343) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del análisis de los autos este órgano considera que los hechos aquí denunciados podrían enmarcarse específicamente en los incisos a), g) y l) del artículo 31 (actualmente 34, según Ley 8343) y el artículo 40 (actualmente 43, según Ley 8343). Específicamente el inciso a) referido dispone la obligación del comerciante de cumplir las condiciones establecidas en la contratación. Por otra parte el inciso g) de la misma norma dispone:...garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta ley.... Igualmente, el numeral 40 indicado (actualmente 43, según Ley 8343), establece en lo que a nuestros efectos interesa que: Todo bien que se venda o servicio que se preste debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas, dictadas por la Administración Pública. Cuando se trate de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de servicio de reparación, montaje o reconstrucción de tales bienes, además de la garantía implícita de calidad mencionada en el párrafo anterior, la garantía debe indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que la extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible de los bienes o emitirse en documento separado o en la factura que debe entregarse al consumidor en el momento de venderle el bien o de prestarle el servicio.... Para terminar es dable mencionar que el inciso l) del artículo 31 (actualmente 33, según Ley 8343), dispone entres otras la obligación de cumplir las disposiciones de este artículo 40 (actualmente 43, según Ley 8343). Sobre el derecho de garantía aquí discutido es importante destacar que conforme al criterio sostenido por esta Comisión en sus precedentes, conociendo de casos similares al que nos ocupa, se ha afirmado que la garantía de buen funcionamiento significa que el comerciante garantiza que el bien vendido o servicio que presta al consumidor, es apto para el fin que fue creado, o satisface las necesidades que el servicio brinda. En otros términos, que el bien o servicio cumpla de acuerdo con su naturaleza, con las funciones que debe desarrollar. Asimismo esta garantía implícita, se incorpora de lleno a la contratación, y constituye parte integral de todo contrato el que medie una 2

relación de consumo entre un comerciante y un consumidor, en virtud de lo cual, la negación o el incumplimiento de la garantía, en el fondo constituye el incumplimiento de una de las condiciones esenciales del contrato. CUARTO.- Cuando en casos como el presente en que la parte accionada no se presenta a la comparecencia a pesar de haber sido debidamente notificada; es importante recordar que el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. En el caso de marras, del escrito de interposición de la denuncia se desprende que el señor Eladio González adquirió en la empresa accionada un teléfono celular, el cual dentro del plazo de un año de garantía otorgado, llevó a reparar porque se descompuso y aún si en el recibo entregado como comprobante de la entrega del bien se estableció como plazo para reparar ocho días hábiles, a la fecha de interposición de la denuncia no se lo habían entregado. Agrega además que en el momento de entregar el bien para su reparación, en la empresa le solicitaron también la entrega de la factura y de la garantía. Cabe indicar que los hechos antes descritos fueron reiterados por el denunciante en la comparecencia de Ley, y además agregó que en esa fecha aún no le había sido entregado el teléfono. Valorada la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica, tenemos que la única relación entre las partes que queda debidamente comprobada es la contratación de Movilnet de Costa Rica S.A. por parte del accionante para la reparación de su teléfono celular porque se apagaba solo y que el plazo de entrega de éste era de ocho días hábiles a partir de su recibo; esto por cuanto el único material probatorio que consta en autos es el documento visible a folio 7 del expediente, sea un recibo de dinero que fue entregado como comprobante, en el cual no se determinó valor alguno por concepto de la reparación que supuestamente requería el bien. En este punto este órgano estima necesario indicar que aún si el accionante manifiesta que el bien referido fue adquirido en la empresa accionada y que por esta compra se le otorgó un año de garantía, lo cierto es que no existe prueba en autos que determine en forma fehaciente ni el lugar, ni la fecha de la compra, ni que por ésta se haya concedido una garantía de un año. Cabe agregar que en su escrito inicial de denuncia, el señor Eladio González indicó que en el mismo momento de entregar el celular se le solicitó la entrega del comprobante de compra y del documento de la garantía, no obstante, este órgano no puede tener este hecho por probado en vista del vacío probatorio que existe en autos para probar esta circunstancia. Como consecuencia, se desconoce también el monto cancelado por concepto de compra del celular. No obstante todo lo anterior, tampoco se desprende de los autos que la reparación contratada del teléfono celular haya sido llevada a cabo por la accionada, ni que éste haya sido devuelto a su propietario. QUINTO: Partiendo de lo establecido en el considerando anterior, tenemos que en virtud de que de los autos no se desprende que el bien objeto de esta reclamación haya sido vendido por el establecimiento denunciado y que en la prueba documental aportada no se hace referencia alguna a que éste haya sido recibido dentro del plazo de garantía, quedaría fuera de discusión en esta sede el reclamo por concepto de garantía, por no desprenderse de los autos que Movilnet de Costa Rica S.A. sea la vendedora de dicho artefacto y en consecuencia la obligada a garantizarlo. En este orden de ideas cabe destacar en cuanto a la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.(...) (Voto N 262 94 de las 09:40 horas del 17 de junio de 1994, del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, San José); que al 3

denunciante le corresponde aportar la prueba que fundamente sus manifestaciones, tal como lo establece el inciso 1) del artículo 317 del Código Procesal Civil: A quien formule una pretensión respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho., lo cual ha sido sostenido por la jurisprudencia: (...) Conforme al artículo 719 del Código Civil, vigente a la fecha de la interposición de la demanda, que corresponde al artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga probatoria pesa sobre el actor, quien debe aportar prueba idónea para apoyar cada una de sus partidas, (...) (Voto N 1418-E de las 09:10 horas del 4 de octubre de 1991, del Tribunal Superior Primero Civil). En este mismo sentido la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo estableció en resolución número 0597 de las 9:45 horas del 4 de julio del 2000 que: (...) es deber procesal de las partes, procurar al despacho las pruebas de sus afirmaciones. Ello obedece a lo dispuesto por el principio de la carga de la prueba, que se contiene en el artículo 117 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia.(...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella.(...). En conclusión, y partiendo de que en el elenco probatorio que corre en autos no consta que el bien objeto de esta reclamación haya sido adquirido en la empresa denunciada, es que no puede tenerse por verificada la infracción que se acusa por parte de la empresa denunciada a las disposiciones del artículo 31 incisos g) y l) y 40 de la Ley 7472, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar en cuanto a ese extremo. SEXTO: Por otra parte, en cuanto al otro extremo de esta denuncia, el supuesto incumplimiento a las condiciones de relación contractual entre las partes, tenemos que como ya se indicó, existe prueba suficiente que permite a este órgano tener por acreditado que el señor Eladio González entregó en la empresa accionada su teléfono con el fin de que éste fuera reparado porque se apagaba solo, esto el primero de agosto del dos mil uno y que como plazo de entrega se estableció ocho días hábiles desde su recibo, sin que se determinara el costo de ésta. ( En este sentido ver documento visible a folio 7 del expediente administrativo.) Respecto a tal extremo de la acción queda establecido que la parte denunciante probó en autos el hecho constitutivo de su derecho, es decir que le entregó a la denunciada su teléfono para que fuera reparado, sin embargo, la sociedad denunciada no aportó dentro del presente procedimiento ----ni antes, ni el propio día de la comparecencia oral y privada (a la cual ni siquiera asistió)--- prueba alguna (sea ésta documental, testimonial o de otra índole) que acreditara la reparación y/o entrega del bien, de manera que en cuanto a este extremo la denuncia debe ser declarada con lugar al haber incumplido Movilnet de Costa Rica S.A. con su obligación de reparar el teléfono que para ese efecto le fue entregado o bien en caso de no ser posible, de devolverlo en el mismo estado en el que lo recibió. En este orden de ideas cabe mencionar que en lo atinente propiamente a la diligencia de la parte accionada a aportar prueba al proceso, en el auto de apertura del procedimiento ordinario administrativo, en el cual se señala día y hora para la comparecencia oral y privada, se indica además que: (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director de procedimiento califique como pertinente, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de la contraparte; aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia (...) ; lo anterior de conformidad con el artículo 312 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, así como también, con fundamento en el artículo 293 y 317 del mismo cuerpo normativo. Para lo que interesa, el citado artículo 317 establece que: (...) 1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de: a) ofrecer su prueba, b) Obtener su 4

admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante, c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la contraparte, d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial, e) Proponer alternativas y sus pruebas y f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. 2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.(...). En conclusión, tenemos entonces que visto que de los autos no se desprende que la empresa denunciada haya efectivamente entregado reparado al consumidor el teléfono celular o al menos que lo haya devuelto, es que tenemos que la sociedad accionada incumplió las condiciones de la contratación y en consecuencia el artículo 31 inciso a) de la Ley 7472, en virtud de lo cual se debe declarar con lugar la denuncia. En este sentido es dable aclarar que partiendo de que en el comprobante de recibo del teléfono no se estableció precio alguno por su revisión, ni se determinó el precio de la reparación, en aplicación de las disposiciones del artículo 54 ( actualmente 57, según Ley 8343 ) del mismo cuerpo normativo, se ordena a MOVILNET DE COSTA RICA S.A. devolver al señor ELADIO GONZÁLEZ el teléfono objeto de la presente denuncia (Motorola 7790, serie FOFODDCD AEJ, código 5WO747AA ) debidamente reparado y en perfecto estado de funcionamiento. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por ELADIO GONZALEZ ARIAS, portador de la cédula de identidad número dos- trescientos sesenta- quinientos sesenta y ocho, contra MOVILNET DE COSTA RICA S.A., representada por GUISELLE JORGE BRENES, portadora de la cédula de identidad número uno- setecientos once- quinientos treinta; únicamente en cuanto se le declara responsable de la violación al artículo 31 (actualmente 34, según Ley 8343) inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y como tal se le ordena que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución devuelva al señor ELADIO GONZÁLEZ el teléfono objeto de la presente denuncia (Motorola 7790, serie FOFODDCD AEJ, código 5WO747AA) debidamente reparado y en perfecto estado de funcionamiento. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC) así como el ordinal 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa PRIMERA INTIMACIÓN a la representante legal de la empresa MOVILNET DE COSTA RICA S.A., señora GUISELLE JORGE BRENES, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo dispuesto en el POR TANTO del Voto aquí confirmado. Concluido lo ordenado, remita documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José - Paseo Colón, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en su momento procesal oportuno. EXPEDIENTE NUMERO 0785-01. Notifíquese. 5