Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata



Documentos relacionados
CUESTIONES. 1) Es justa la sentencia apelada?

S u p r e m a C o r t e :

8&èOp-?[BSŠ. REGISTRO Nro. 333-S FOLIO Nro. 1181/5 249-H 322/6 Expediente nº Juzgado nº4

, P. s u p r e m a C o r t e:

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo:

Poder Judicial de la Nación DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD.INTERESES.

Poder Judicial de la Nación

Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días de febrero del año dos mil doce, se reúnen en Acuerdo

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA. EVALUACION DE DESEMPEÑO. COMPETENCIA. VEEDURIA: ALCANCES.

VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PAGARÉS EMITIDOS EN SERIE QUE CONTIENEN FECHA CIERTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

NEUQUEN, 30 de noviembre de

Poder Judicial de la Nación. Autos: Tribunal: Fecha: Texto del Fallo: I.- II.- Acevedo Abogados

Daño Físico sin Secuela Incapacitante. Figueroa Juan Jose c/ Solis Juan Carlos y otro s/ Daños y Perjuicios

Informe 7/2009, de 15 de junio, sobre la realización de diversas prestaciones por las uniones temporales de empresas.

COMENTARIO A LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, SOBRE ASPECTOS DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días de diciembre del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo

6Xè$è#z8RèŠ Orden n

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

DGI si dirección general impositiva. DIARIO PERFIL S.A. el AFIP - (RECURSO DE HECHO) S.C., D.394, L.XLVIII. s u p r e m a.

en materia de Seguros

ASUNTO: SEGUROS DE DAÑOS SOBRE INMUEBLES VINCULADOS A PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Gabinete Jur?dico. Informe 0147/2013

RESUMEN. CUALIFICACIONES. Estudios seguridad y salud

NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO RELATIVAS A SEGUROS

En consecuencia, el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 187 de la LCSP se corresponde con el de aplicación de la Ley, siendo por tanto la

pi su defensa cl Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. si ordinario u Vistos los autos: "Consumidores Financieros Asociación civil S.A.

VOTO PARTICULAR EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2011

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados.

DICTAMEN 195/2009. (Sección 1ª)

LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. Qué contratos se excluyen de la normativa sobre Condiciones Generales?

PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS ANEXO DE EXCESO DE LÍMITES

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006.

INFORME N SUNAT/4B0000 MATERIA:

UGT SUBROGACION DERECHO DE OPCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS TRABAJADORES. Sector de seguridad privada

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

De este modo, sería posible considerar que la cesión de los datos resulta necesaria para el adecuado ejercicio de la profesión de abogado

FORMATO DE AMPARO DIRECTO

s U P r e m a C o r t e

Poder Judicial de la Nación

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.*

El artículo 45 del Reglamento antes citado, desarrolla este precepto, precisando lo siguiente:

Poder Judicial de la Nación

Póliza de Seguro Protección Móvil de Equipos de Comunicaciones Inalámbricas

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL PERUANO. Por: Williams Alexander Robles Sevilla

BUENOS AIRES, Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración el presente proyecto de

Nro. 39 CORRIENTES, 26 de marzo de CORRIENTES EN AUTOS CARATULADOS: M., D. Y. S/

Buenos Aires, AA &1. ~rero & J.D14.

Expte. DI-879/ EXCMO. SR. CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Plaza de los Sitios, ZARAGOZA ZARAGOZA

CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

AUTORES: TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Segundo.- En el acto de la vista, la parte demandada no compareció, ordenando la continuación del juicio en su

Poder Judicial de la Nación

EXPTE. NÚM.: 1165/2012

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A , nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)

Comunicación de datos entre empresas de un mismo grupo. Informe 325/2004

Superior Tribunal de Justicia Corrientes ETF 5299/12

Registro de Contratos de seguro con cobertura de fallecimiento. Informe 125/2006

PODER JUDICIAL de la PROVINCIA de RIO NEGRO MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA GENERAL. Autos: R, A. A. s/ HOMICIDIO SIMPLE s/ CASACION

ESTATUTO. INCOMPATIBILIDADES. DECRETO Nº 894/01. ALCANCES: ENCARGADOS DE REGISTROS SECCIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 del Auto. Acordado de 07 de Junio de 2012, que regula la tramitación y los

COMISIONISTAS DE BOLSA, GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE TERCEROS Y FILIALES O VINCULADAS Concepto del 28 de julio de 2008.

"NORAN INDUSTRIA SRL c / DGA s/ recurso directo". CICLO DE COMERCIO EXTERIOR IDEA

2. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Informe 23/2009, de 4 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Sentencia TJUE (Sala Cuarta) de 3 Septiembre 2015 Nº rec.=c-110(2014)

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Cámara Federal de Casación Penal

SENTENCIA 88/2015 EN TERUEL, EL CINCO DE AGOSTO DOS MIL QUINCE.

EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

JUNTA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

Impuestos A. Extraordinario N 06/2014. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. J

COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA

Cámara Tercera de Apelaciones Civil y Comercial Protocolo de Sentencias Tomo Nº:... Folio:... Secretaria: Elena Lascano de Nores

Poder Judicial de la Nación Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Rosario

ANEXO II. Reseña del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

TURISTAS. DEBE DECIR (SUSTITUYE). (Ley de Instituciones de Seguros y del Fianzas)

setiembre del año dos mil ocho, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO,

RESOLUCION JB

INFORME UCSP Nº: 2013/096

XI Congreso Argentino de Derecho Societario, VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Mar del Plata, 2010)

Voto N RESULTANDO

- I - confirmó la sentencia de la instancia anterior (v. fs. 655 vta.y 667/668), y, en consecuencia,

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil

Id. Cendoj: Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Procuración General de la Nación

ACUERDO SUGESE 05-13

Conservación de datos de carácter personal relativos a los números de tarjeta de crédito de clientes. Informe 127/2006

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil doce. En estos autos rol N don Miguel Rosales

Revisión de patentes farmacéuticas Qué hay de nuevo? Miguel Vidal Quadras

Gabinete Jurídico. Informe 0076/2014

GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE TRANSPARECIA EN LA INFORMACIÓN PREVIA EN LA CONTRATACIÓN DE LOS SEGUROS QUE INCLUYAN LA GARANTÍA DE PROTECCION

RES. Nº 06/2010 AUTOS Y VISTOS: RESULTA:: San Miguel de Tucumán, Marzo 15 de 2010

VOTO DEL JUEZ SUPERIOR HUGO VALENCIA HILARES EXPEDIENTE N : JR-CI-02 : IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA

COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS Concepto Jurídico

S XLII. RECURSO DE HECHO Soria, Carlos Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA. Año del Bicentenario

PRIMER OTROSI: ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA. SEGUNDO OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS, CON CITACIÓN. EXCMA. CORTE SUPREMA

"...Que con las constancias agregadas a esta causa se acredita:

Transcripción:

Voces: SEGUROS - EXCLUSIÓN DE COBERTURA - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - PÓLIZA DE SEGURO - CLÁUSULAS PREDISPUESTAS - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO Partes: Argañaraz Hugo E. c/ Alvarengo José Daniel daños y perjuicios Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala/Juzgado: Segunda Fecha: 25-abr-2013 Cita: MJ-JU-M-78405-AR MJJ78405 Producto: MJ La exclusión de cobertura prevista para el caso en que el vehículo asegurado fuera conducido por personas que no tenían habilitación para ello al no aparecer informada al consumidor, ni probada como parte del contrato, no es válida, pues de lo contrario se afectaría el deber de información y la lealtad contractual. Sumario: 1.-Corresponde rechazar el recurso interpuesto por los demandados en contra de la sentencia que los condenó a indemnizar al actor, en tanto la exclusión de cobertura, prevista para el caso en que el vehículo asegurado fuera conducido por personas que no tenían habilitación para ello en la que se amparan los recurrentes resulta inoponible, pues no aparece informada al consumidor del seguro, ni probada como parte del contrato en el caso de autos. 2.-En tanto el art. 25 de la ley 20091 dispone que las pólizas de seguro deben ajustarse al art.11 segunda parte de la ley 17418, que ordena expresamente la entrega de las condiciones generales del contrato al asegurado, con el evidente propósito de cumplir el deber de información y lealtad contractual, cabe entender que la misma ley se ha inclinado por la tesis contractualista, debiendo considerarse que el asegurado es consumidor, y que en la póliza de seguro deben incluirse las condiciones generales y las cláusulas adicionales. En la ciudad de Mar del Plata a los 25 días del mes de Abril del año dos mil trece, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "ARGAÑARAZ, Hugo E. c. ALVARENGO, José Daniel s. Daños y perjuicios". Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del

mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1) Es justa la sentencia apelada? 2) Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: I: En la sentencia que obra a fs.426/440, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Hugo Edelmiro Argañaraz contra José Daniel Albarengo, Nicolás Martín Albarengo y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., y condenó a los demandados a pagar al actor la suma de $ 4.470 con más intereses y costas. Previamente, a fs. 437, el Sr. Juez había rechazado la defensa de falta de cobertura opuesta por Federación Patronal Seguros S.A., fundando su decisión en que no fueron agregadas al expediente las condiciones generales del contrato que integraban la póliza, y que por lo tanto quedó sin probar el pacto de exclusión allí detallado, previsto para el caso en que el vehículo asegurado fuera conducido por personas que no tenían habilitación para ello. II: Apelaron las partes.el recurso de la actora fue desistido a fs.464, y el de la citada en garantía ha sido fundado a fs.465 y respondido a fs.472. El agravio presentado en el único recurso que permanece, se organiza conforme el siguiente razonamiento: a) el rechazo de la exclusión de cobertura fundado en la ausencia de las condiciones generales del contrato, es errado en cuanto se trata de condiciones generales uniformes de la póliza tipo, aprobada por la Resolución nº 22.058/93, Anexo I de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dictada en cumplimiento de las atribuciones que le son propias (art.25 de la ley 20.091). En esas condiciones generales uniformes, se prevé la exclusión de cobertura del siniestro que se habrá de producir cuando el vehículo es conducido por una persona no habilitada por la autoridad competente. b) Tal exclusión no se estableció en una convención "particular" entre aseguradora y asegurado, sino en las condiciones generales que reconocen como fuente una resolución de alcance general emanada de la autoridad estatal competente, en ejercicio de la función que le viene dada por ley. Esa condición se encuentra inserta en todas las pólizas del ramo automotor emitidas por las aseguradoras que operan en el país.de allí que ante el reconocimiento de la existencia de una póliza, resulta irrelevante que no se hayan acompañado las condiciones generales, pues siendo el origen de la cláusula invocada una norma de alcance general, dictada por la autoridad de contralor, y no una estipulación particular entre las partes, su aplicación no requiere de prueba alguna. El derecho está excluido de ser objeto de prueba, y tal exclusión es comprensiva de leyes, decretos,

ordenanzas, resoluciones, circulares, actos administrativos de alcance general como el reseñado. c) Probado como ha sido en el expediente que el entonces menor Nicolás Martín Alvarengo, carecía de licencia habilitante, es de indudable aplicación la exclusión prevista en las condiciones generales uniformes. Pide que se revoque la decisión y se absuelva a la aseguradora de la condena. III: Me inclino por rechazar el recurso. a) Los antecedentes obrantes en el expediente demuestran que tanto la citada en garantía que viene apelando, como la demandada -al momento de contestar la demanda -manifestaron acompañar la póliza de seguro que -en realidad -nunca agregaron. La misma aseguradora apelante ofreció probar la existencia y contenido de la cláusula 22 de las condiciones generales que invocó para excluir la cobertura (fs.42 punto IX.3), y como bien destaca el Sr. Juez, no lo hizo. Ese acto procesal - el ofrecimiento de prueba sobre la existencia y contenido de una cláusula contractual general - resulta jurídicamente relevante, y evidentemente contradictorio con la postura que la misma parte sostiene ante este Tribunal, al decir que se trata de una norma conocida por todos, que no es necesario probar. La aseguradora reconoció la existencia de seguro vigente, aunque no invocó -ni consecuentemente probó (art.362 del CPC)- haber dado cumplimiento al deber de entregar al tomador del seguro la póliza que incluyera las condiciones generales, tal como lo impone el segundo párrafo del art.11 de la ley 17.418. b) La tesis "normativista" en que se enrola el apelante al sostener que la resolución administrativa nº 22.058/93, es una norma que no debe ser objeto de prueba, se funda en que ".cada ramo del seguro funciona sobre la homogeneidad de los riesgos y es lógico que la determinación del riesgo en cada póliza sea igual a la determinación del riesgo en las restantes pólizas del mismo ramo" (Garrigues, Joaquín cit. por Stiglitz, Rubén S. "Derecho de Seguros" Abeledo Perrot p.334 nota 21 al pie tº I, Bs.As. 1997), ya que el amplio grado de difusión y su objetividad hacen que las condiciones generales puedan asimilarse al uso mercantil normativo (Stiglitz ob.cit. p.334). El art.25 de la ley 20.091 que el recurrente trae a colación para demostrar que las condiciones generales son una norma de alcance general dictada por la autoridad estatal competente, y en su parte pertinente, solo dice que "El texto de las pólizas debe ajustarse a los arts.11 segunda parte, y 158 de la ley 17.418, y acompañarse de opinión letrada autorizada. La autoridad de control cuidará que las condiciones contractuales sean equitativas.". Para la postura "contractualista", la resolución 22.058/93 (o la vigente para seguros de responsabilidad civil para automotores nº 35.864 del 10.06.11) no constituye una decisión reglamentaria de alcance general dictada conforme lo dispone el art.67 inc.2 de la ley 20.091, sino una simple aprobación de las condiciones generales contractuales realizada por la autoridad de control, pues como explica Stiglitz, la aprobación de las condiciones generales, no tienen ".el efecto de hacer del acto aprobado un acto del aprobante, pues la aprobación no es un elemento integrante del acto, sino que se agrega a este y mantiene su independencia (ob.cit. p.335, iguales palabras usan Halperín y Morandi en "Seguros" edit.depalma tº I p.244 1983 con cita de Lucifredi). Esa opinión es apuntalada por los argumentos expuestos por Federico De Castro y Bravo y otros

autores que cita Rubén Stiglitz, quien también adhiere a la tesis llamada "contractualista", explicando que las condiciones generales vinculan a las partes en los términos del art.1197 del Código Civil, que los empresarios carecen de poder normativo, que la naturaleza de esas condiciones generales es contractual, que la adhesión a condiciones generales predispuestas solo muestra un contratante "fuerte" ante uno "débil", pero no altera la sustancia contractual del vínculo, y en especial, que la aprobación administrativa "no supone elevar al plano legislativo las condiciones generales redactadas por una empresa" (con cita del voto de Aída Kemelmajer de Carlucci en "Rojas c. Huarpe", Sala I SC Mendoza 24.V.1988). La misma posición fue expuesta en el conocido antecedente recién citado, "Rojas c. Huarpe" de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza, en donde la Sra. Jueza Aída Kemelmajer de Carlucci, y en torno al tema planteado por el apelante, enseñó que la cuestión ".no es ajena la discusión que sobre el tema ha existido en el derecho comparado; es verdad que autores de la jerarquía intelectual de Ascarelli, Zanobini, Polo, etc., han sostenido que la probación administrativa convierte a las condiciones generales en normas jurídicas vinculantes para la empresa y para quienes con ella contratan. No obstante, la solución que propongo no se encuentra huérfana de apoyo doctrinal.así García Amigo, ("Condiciones generales de los contratos", Rev. de Derecho Privado., Madrid, 1969) De Castro Bravo, Federico ("Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes", p. 15, 2ª., Ed. Civitas, Madrid), etc. explican que la aprobación administrativa sólo significa que el órgano administrativo no tiene nada que oponer a dichas condiciones generales, pero esta función de vigilancia preventiva, no supone una delegación de facultades que permita, sin más, elevar el plano legislativo las condiciones generales redactadas por una empresa, ni que les dé eficacia para derogar las disposiciones legales imperativas que la contradiga. Sí podría sostenerse que la aprobación de las condiciones generales convierte a éstas en cláusulas "Administrativamente" vinculantes para el asegurador, pero nunca para el asegurado. Este es el criterio, según los mencionados autores, de los Superiores Tribunales de España y Alemania (Conf. en lo fundamental Stiglitz, Rubén S., y Stiglitz, Gabriel, "Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor", p. 249, Ed. Depalma, Buenos Aires 1985)" ( DJ 1989-2, 384 el destacado no es original). c) En tanto el art.25 de la ley 20.091 dispone que las pólizas deben ajustarse al art.11 segunda parte de la ley 17.418, que ordena expresamente la entrega de las condiciones generales del contrato al asegurado, con el evidente propósito de cumplir el deber de información y lealtad contractual (arts.10,11,12 entre otros de la ley 17.418, art.57 de la ley 20.091), cabe entender que la misma ley se ha inclinado po r la tesis contractualista, que es además, sostenida por su autor (Halperín-Morandi ob.y p.cit.), y por el propio organismo de control que en su página web (www.ssn.gov.ar último día de visita 19.04.13) considera que el asegurado es consumidor, y que en la póliza de seguro deben incluirse las condiciones generales y las cláusulas adicionales, como no podía ser de otra manera en razón del respeto a la jerarquía de las normas. También parece ser la postura inicial de la aseguradora apelante, cuando ofreció probar el contenido del art.22 a fs.42 vta. Tratándose de las condiciones generales del contrato por adhesión, su presunta "normatividad" tampoco podría desconocer otras normas imperativas como lo son las enumeradas con tal calificación en el art.158 de la ley 17.418, o aquellas que tutelan al consumidor en la Constitución Nacional o en la ley 24.240. Al respecto, la mentada entrega de las condiciones generales del art. 11 LS, bien puede interpretarse como el cumplimiento del deber de información al consumidor, deber esencial derivado de la buena fe, y contenido en el art.42 de la Constitución Nacional y en el art.4 de la ley 24.240 (Piedecasas, Miguel "Consumidor y seguros" RDPyC Rubinzal

Culzoni 2012-1 p.170 nº11 "La información completa y gratuita"; Fulvio Santarelli en Picasso-Vazquez Ferreyra "Ley de defensa del consumidor: anotada y comentada" edit.la Ley tº 1 p.61 Bs.As.2009, quien trata la información como derecho esencial; en el mismo sentido aunque calificándolo de sustancial puede verse Lovece, Graciela " El derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía de protección de sus intereses económicos y extraeconómicos" en RDPyC 2009.1 p.460). Por su carácter de norma superior en el caso de la Constitución Nacional, o de ley de orden público conforme el art.65 de la ley 24.240, el deber de información que imponen, reconocido en el art.11 de la ley 17.418, impide - a mi juicio - invocar una exclusión de cobertura que no aparece informada al consumidor del seguro, ni probada como parte del contrato en este expediente.- Por las razones y citas expuestas voto por la AFIRMATIVA El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: Corresponde rechazar el recurso de la citada en garantía. Propongo que se le impongan las costas por los trabajos realizados en esta instancia debido a su condición de vencida (art.68 del CPC), y que se difiera la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 de la ley 8904. El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. SENTENCIA Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se rechaza el recurso de la citada en garantía, con costas (art.68 del CPC). II) Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 de la ley 8904. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase. Roberto J. Loustaunau Ricardo D. Monterisi Alexis A. Ferrairone Secretario