LOS AUTORES NUEVA LEY REGULA RECLAMOS DE BAJA CUANTÍA DE CONSUMIDORES



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Transcripción:

LOS AUTORES Dr. Juan MAILHOS GUTIÉRREZ Master en Política de Integración en el MERCOSUR, UM. Diploma en negociación, UCU. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales y Escribano Público, UDELAR. Gerente Jurídico de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay. Profesor Grado II Cátedra de Derecho de Integración Facultad de Derecho, UM. jmailhos@cncs.com.uy www.cncs.com.uy Dra. Allyson JONES Postgrado de Especialización Tributaria, UCU. Doctor en Derecho, UDELAR. Abogada de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay. Abogada de la Intendencia Municipal de Montevideo. Aspirante a Profesor Adscripto de Derecho Financiero en la Facultad de Derecho, UCU. ajones@cncs.com.uy www.cncs.com.uy NUEVA LEY REGULA RECLAMOS DE BAJA CUANTÍA DE CONSUMIDORES La ley 18.507, de 26 de junio de 2009, entró en vigencia el 1º de julio del corriente año. La Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay sintetiza su posición respecto a la antedicha ley a través de los siguientes enunciados: 1) Dudamos que la judicialización de pequeñas causas en el sentido consagrado por la ley, sea una buena solución. 2) Podría dar lugar al surgimiento de muchísimas reclamaciones que, seguramente, no podrán ser procesadas eficazmente por los Juzgados competentes. 3) La regulación del procedimiento parte del supuesto de que el empresario es el culpable.

4) Resulta obvio que esta ley sólo se aplicará en el caso de comerciantes formales, ampliando de esa manera la brecha existente entre el sector formal e informal. 5) La ley sería pasible de inconstitucionalidades. 6) El regulado en la ley no es un proceso jurisdiccional respetuoso de las garantías del debido proceso. A mayor abundamiento, de acuerdo al comunicado emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, dicha ley ( ) satisface una antigua demanda de las asociaciones de consumidores y cumple con lo dispuesto en el literal G) del artículo 6º de la ley de Relaciones de Consumo (Ley 17.250 de agosto de 2000) que consagra como uno de los derechos básicos del consumidor el acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces. 1 La ley prevé un procedimiento que tendería a ser sencillo, ágil y de mínimo costo. De acuerdo al art. 1º, comprende reclamaciones entre consumidores y proveedores por un monto de hasta 100 U.R. (equivalente en la actualidad a $ 41.904). El art. 2. 1, refiere a la presentación de una solicitud, aunque debemos mencionar que es una verdadera demanda. 2 Por otro lado establece el dictado de providencia fijando audiencia en un plazo no superior a treinta días. Esta providencia se notifica al actor en ese acto, y al demandado en forma personal, aunque debió decir a domicilio. 3 1 Extraído de www.consumidor.gub.uy 2 Exposición realizada por el Dr. Gabriel Valentin en agosto de 2007, en el paraninfo de la Universidad de la República, sobre los aspectos procesales del Proyecto de ley relativo a Juzgados de pequeñas causas en materia de relaciones de consumo (dicho proyecto es antecedente de la actual ley 18.507).

En el art. 2.2, dispone que en materia de comparecencia a audiencia se aplica el art. 340 del CGP. En el caso que resulte de aplicación el art. 340.3 del CGP, el juez prescindirá del diligenciamiento de pruebas. Esto ha sido criticado, en el sentido que a) la remisión debió ser a las reglas sobre comparecencia, y no sólo sobre inasistencia; b) las soluciones son muy drásticas. 4 El art. 2.4 regula los medios de prueba, y señala que el juez interrogará a los testigos y a las partes. La crítica que se ha realizado a dicha norma, es que ( ) es redundante, ya que se aplica el C.G.P. en subsidio, y además podría malentenderse y sostenerse que las partes no pueden interrogar a los testigos. 5 En cuanto a la sentencia definitiva, se dicta al final de la audiencia, y sólo en casos excepcionales puede prorrogarse por un plazo de hasta tres días. Aunque la norma no lo menciona, se ha entendido que también en este caso se dictaría en audiencia. 6 El art. 2.5 la referida ley señala que la sentencia ( ) impondrá las costas y costos, en caso de corresponder, del proceso de cargo del vencido. Sin embargo, el Juez podrá apartarse de este principio, en forma fundada, cuando la parte, a su juicio, haya actuado con alguna razón. Parecería que el legislador quiso consagrar lo dispuesto por el art. 57 del C.G.P., aunque la redacción es por demás confusa. Por otro lado, el art. 2.6 señala que durante el curso del procedimiento podrá deducirse el recurso de reposición y la sentencia definitiva sólo admitirá los recursos de aclaración y ampliación. 3 Gabriel Valentin, cit.. Con relación a esto, debemos decir que en la práctica pueden presentarse dificultades para notificar a quienes se desempeñen en el sector informal, dado que carecen de un domicilio cierto donde notificar. Por esta razón, seguramente la mayor cantidad de reclamos se realizarán en el sector formal. 4 Gabriel Valentin, cit.. 5 Gabriel Valentin, cit.. 6 Gabriel Valentin, cit..

Entendemos que dicho numeral vulnera claramente el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que regula las garantías judiciales. En su numeral 1 prevé que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, ( ). En la especie, claramente se vulnera dicha garantía, dado que imposibilita la revisión por un tribunal superior, para que previo estudio de la cuestión, revoque, reforme o anule la resolución recurrida. 7 Continuando con el análisis del texto legal, el art. 2. 7 de la ley, remite al art. 7 de la ley Nº 16.011 (ley de amparo) que prevé la posibilidad de decretar medidas provisionales. Sin perjuicio de señalar que no compartimos la utilización innecesaria del instituto de la remisión, entendemos que el objeto de los procesos en cuestión es radicalmente diferente, sin perjuicio de mencionar que las medidas provisionales están previstas en el art. 317 del C.G.P.. El art. 3º de la ley señala que La comparecencia en estos procesos no requerirá asistencia letrada obligatoria. Si bien la empresa generalmente asistirá con letrado patrocinante, nos oponemos categóricamente a la posición sustentada por el Senador Gargano, al analizar éste artículo, quien señala ( ) se tiene confianza en que el juez va a actuar de tal manera que va a defender el derecho del pequeño reclamante que se anima a utilizar este mecanismo, prescindiendo de la asistencia letrada obligatoria. Esto puede traer como consecuencia una disparidad de situaciones porque el demandado puede tener más capacidad de respaldarse con la asistencia letrada. 8 Esta posición pretende que el juez actúe como una especie de asistente de la parte más débil, esto es el consumidor, y no como tercero imparcial de la cuestión. 7 Véase art. 248 y siguientes del C.G.P.. 8 Diario de Sesiones del Parlamento, extraído de www.parlamento.gub.uy.

Nos oponemos categóricamente a estos pronunciamientos, que destruyen a todas luces la idea de proceso jurisdiccional ante un tribunal imparcial. El art. 4º se denomina tributación, y prevé que las partes sólo deberán reponer un timbre Poder Judicial equivalente al 1% (uno por ciento) del monto reclamado. Este artículo podría ser considerado inconstitucional, porque vulneraría el libre acceso a la justicia, que es un derecho que tenemos todos los habitantes de la República, y deriva de la propia condición humana (art. 72 de la Constitución). De la norma parecería prevalecer el interés fiscal sobre el interés de las partes para acceder a la justicia (derecho al debido proceso, art. 12 de la Constitución), dado que sólo podrían acceder a su día ante el tribunal, si cumplen los requisitos en materia de tributación dispuestos por la ley. Asimismo, vulneraría el art. 8 de la Constitución que regula el principio de igualdad, ya que impone condiciones especiales o prohibiciones para un grupo particular de sujetos. Por otro lado, si bien se podría reclamar el beneficio de pobreza u obtener la declaración de tal, dicho mecanismo puede no resultar suficiente para el que lo quiere reclamar (art. 254 de la Constitución). 9 Finalmente, el art. 6º, contiene normas supletorias, remitiendo al C.G.P. y demás normas modificativas y concordantes. Respecto a la referida disposición, debemos criticar su remisión indiscriminada. 10 Julio de 2009. 9 Consideramos que podrían trasladarse al caso los argumentos de la discordia realizada por los Ministros de la S.C.J., Marabotto y Torello, en sentencia de 23 de noviembre de 1992, extraído de www.lajusticiauruguaya.com.uy, Caso 12265. 10 Dicha crítica fue realizada también por Gabriel Valentin, cit..